REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2007-000265.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.914.291; representada judicialmente por la Abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos BEATRIZ RICHARD DIEPPA y MANUEL RUIZ SISO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 2.123.627 y 2.027.464, respectivamente, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia cuando por la Abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.375, introduce libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), con Sede en Los Cortijos, por medio del cual demanda a los ciudadanos BEATRIZ RICHARD DIEPPA y MANUEL RUIZ SISO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 2.123.627 y 2.027.464, respectivamente, por NULIDAD DE DOCUMENTO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, previa distribución.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 25/02/2007, su representada CARMEN ALICIA DA SILVA FREIRE, adquirió la propiedad del Apartamento distinguido como Pent Hause 1, situado en el piso 6, del Edificio denominado RESIDENCIAS LA BASTILLA, en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Que cuando lo adquirió el vendedor le explicó que tenía el derecho de usar y disfrutar un espacio para estacionamiento situado en el Ala Norte de la Planta Baja, bajo techo placa, al lado del parque interno, que esta marcado como PH-1, y que queda vecino al PH-2, cuyos dueños son la familia PALAVECINI.

Que así tomó posesión del estacionamiento desde el primer día en que el inmueble, nunca tuvo reclamo de vecinos, por lo contrario ello fueron quienes le pusieron al tanto de todo lo relacionado con el inmueble y lo acogieron como nuevo vecino que era, y comenzaron a disfrutar de todos los derechos que le da la posesión disfrute y goce del inmueble.

Que es el caso, que en fecha 02/12/1980, la ciudadana BEATRIZ RICHARD DIEPPA, adquirió un apartamento en el Edificio RESIDENCIAS LA BASTILLA, signado con el No. 28, en el piso 5, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que dicho Apartamento se lo vendió el ciudadano MANUEL RUIZ SISO, anterior propietario del inmueble, con quien estuvo casada, pero que es el caso, que en la compra venta realizada, se vendió el inmueble identificado si Estacionamiento, en el documento de Compra-Venta.
Que la ciudadana BEATRIZ RICHARD DIEPPA, ha intentado tomar posesión del puesto de estacionamiento que le corresponde en derecho, intentando ejercer un INTERDICTO RESTITUTORIO, que no pudo probar ante los Tribunales de Justicia ya que ella jamás ha tenido la posesión, como lo probare en el lapso procesal de pruebas, tampoco tiene propiedad, por tal y como se evidencia del documento de condominio en el Edificio RESIDENCIAS LA BASTILLA, se adjudicó el uso con exclusividad pero jamás se vendió el espacio físico del estacionamiento, mal podría decir los ciudadanos MANUEL FRANCISCO RUIZ SISO y BEATRIZ RICHARD DIEPPA, que ellos poseen incluso demarcación de un puesto vendido a ellos por el vendedor del edificio, es por todo esto que procede a interponer DEMANDA DE NULIDAD, del documento llamado de ACLARATORIA, autenticado en la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el 20/08/1987, anotado bajo el No. 24, Tomo 17 de los Libros respectivos.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/03/2007, admitió la demanda.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, sin que se pudiera hacer efectiva la misma como constan en las actas que conforman en presente expediente, tal y como se evidencia de la diligencia consignada por el Alguacil de la Unidad de Alguacilazgo de fecha 01/04/2008, posteriormente mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 31/07/2008, se dejó observación en cuanto a las tachaduras de las foliaturas de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde el auto dictado por este Tribunal en fecha 31/07/2008, el cual corre inserto al folio (134), no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (11) días del mes de Agosto del año 2.009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-V-2007-000265.