REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150
EXP. No. AP31-V-2009-002724

DEMANDANTE: INMOBILIARIA HECMAR, S.R.L., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 09-01-1997, bajo el Nº 40, Tomo 4-A-Sgdo; representada judicialmente por los abogados LUIS MANUEL CANACHE TRIANA e INGRID BORREGO LEON, IPSA Nros. 47.342 y 55.638, respectivamente.

DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 56, Folio 36, vuelto del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02-09-1890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13-10-2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A-Sgdo. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados LUIS MANUEL CANACHE TRIANA e INGRID BORREGO LEON, en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora en su libelo de demanda entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que su mandante dió en arrendamiento a través de contrato de fecha 21-12-2004, al BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, un inmueble constituido por el local comercial, distinguido con el Nº 5, ubicado en la planta baja del Edificio Astro, situado en la Av. Baralt, esquina Cuartel Viejo, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Caracas.

b) Que las partes convinieron como plazo de duración del mencionado contrato de tres (03) años fijos, contados a partir del 15-11-2004 al 14-11-2007.

c) Que la parte demandada dejó de cancelarle los cánones de arrendamientos durantes los meses comprendidos entre el 15-04-2008 al 14-12-2008, los que a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.811,60), cada uno, hacen un total de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 30.492,80).

d) Por todo lo antes expuesto, es que proceden a demandar al BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, a fin de que sea condenado por este Tribunal a La Resolución del Contrato de Arrendamiento objeto del presente juicio, por haber dejado de cumplir con su obligación de pagar ocho (8) pensiones de arrendamiento, transcurrido durante el lapso de prorroga legal, y en consecuencia sea decretada la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, completamente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de conservación en que lo recibieron; Al pago de las costas y los costos del presente procedimiento

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.811,60).

Así las cosas, le correspondió el conocimiento de la presente causa, en fecha 15-01-2009, al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa Distribución de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual quedó identificada así: AP31-V-2009-000067.
Posteriormente debido a una competencia sobrevenida le correspondió el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, previa Distribución por la Unidad correspondiente, quedando identificada de la siguiente manera: AP11-V-2009-000492.

Ahora bien, en fecha 04/06/2009, el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Decisión, en los siguientes términos:
“Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la continuación de la causa, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes: En primer lugar, el Tribunal observa que la acción ejercida, es de resolución de contrato y aún cuando la parte accionante estimó la cuantía de la demanda en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.811,60), el Tribunal que conocía fijó la cuantía de la demanda en la suma de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 30.492,80), lo cual es equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (554,42 U.T.).
Por otra parte, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha: 03 de abril de 2009, establece:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.


A tal efecto, y siendo que la cuantía del presente proceso no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esta demanda encuadra en el caso previsto en la Resolución que nos ocupa, por lo que quien aquí decide concluye que el conocimiento de esta causa corresponde a los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la cuantía y DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”

En este orden de ideas, observa este Juzgado que si bien es cierto la existencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, en fecha: 03-04-2009, bajo el Nº 39.152, la cual entre otras cosas resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Tampoco es menos cierto, que la presente demanda fue interpuesta en fecha: 15-01-2009, teniendo su génesis, su origen a partir de ese instante en que fue presentada la presente demanda, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa para ese entonces el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

Al respecto, encontrándose este Tribunal en la disyuntiva planteada por el JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, frente a la Decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL. Este Juzgado encuentra una solución acertada y acoge las luces desde el punto de vista procesal, doctrinal y jurisprudencial, de nuestro ordenamiento procesal vigente, ya que así lo ha afirmado la doctrina más calificada en la materia; el Profesor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que: “... está vigente en el derecho venezolano el famoso principio de la perpetuatio jurisdictionis, tan elaborado por la doctrina a partir de la ya clásica nota de Chiovenda, según el cual, la competencia del juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias que la habían determinado (per citationem perpetuatur iurisdictio).”

Además, la ley procesal consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002, (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos:

“...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que para el momento cuando se planteó, el 19 de junio de 2003, la competencia para su conocimiento correspondía a esta Sala Plena.
Por tanto, la Sala Plena declara su competencia para la regulación de este conflicto negativo de conocer. Así se declara…” (Negrillas de la Sala).


En el mismo orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en el expediente: 04-947, en el juicio seguido por el ciudadano Milton Rafael Trujillo Ruiz contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A. expresó:

“…De las normativas procesales bajo análisis, se evidencia que la intención del constituyente manifiesta su propósito en especializar las funciones de cada Tribunal de la Republica y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en lo atinente a las áreas que están dentro de su esfera de competencia, de acuerdo con la materia del caso concreto y tomando en cuenta el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso…” (Negrillas de la Sala).

Ahora bien: De la sucesión de los antes trascrito, podemos inferir que el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, le correspondió conocer desde su inició la presente demanda, es decir, en fecha 15-01-2009, que posteriormente debido a Decisión proferida por ese Juzgado en virtud de la fijación de la cuantía en la cantidad de TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 30.492,80), resultante de la sumatoria de ocho (08) mensualidades de canon de arrendamiento a razón de TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.3.811,60), le correspondió sobrevenidamente conocer de la presente causa al JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, quien se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la presente causa a un JUZGADO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, aduciendo razones de incompetencia por la cuantía ya fijada por el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL y en base a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual a su vez entró en vigencia en fecha 02-04-2009, previa publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152.

En consecuencia, vista que para el momento de interposición de la presente demanda no se encontraba en vigencia la Resolución 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma entró en vigencia en fecha 02-04-2009, previa publicación en Gaceta Oficial Nº 39.152, es por lo que este Tribunal acoge el principio del Derecho Procesal Civil que se conoce como perpetuatio iurisdictionis (jurisdicción perpetua), el cual precisa el momento determinante de la competencia por la situación fáctica que existía en la oportunidad de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia, por causa de cambios que se generen en el curso del proceso, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En razón de todo ello, este Tribunal es incompetente para conocer de la misma, en razón de la cuantía, debiéndose aplicar al caso específico, por lo que, considera quien aquí decide, que la controversia debe dilucidarse por ante un Tribunal de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y así se decide.

Por lo que se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a plantear el conflicto negativo de competencia y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que se proceda a decidir el presente conflicto de competencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto de 2009. Años: 199º Y 150º.
LA JUEZ TITULAR

Dra. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:10 de la tarde.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO J. GUTIERREZ











Soli.: N° AP31-F-2009-002724