REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199º y 150º.

No Exp. AP31-F-2009-002165

SOLICITANTE (S): JOSÈ ALBERTO ROJO LINARES y EIGREE LISBETH PARADA RINCÒN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil divorciados, titulares de la Cédulas de identidad, Nros. V-11.692.972 y V- 13.535.465, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio OMAIRA R. MELENDEZ M, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.173.630, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 73.198

MOTIVO: PARTICICION DE BIENES


En el escrito de solicitud de partición de bienes los solicitantes, expusieron lo que textualmente se copia:

“…Nosotros, JOSÈ ALBERTO ROJO LINARES y EIGREE LISBETH PARADA RINCÒN, venezolanos, mayores de edad, divorciados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número V-11.692.972, V- 13.535.465, respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. OMAIRA R. MELENDEZ M, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.173.630, Abogado en ejercicio e inscrita en el lnpreabogado bajo el Número 73.198, ante usted ocurrimos para exponer:
Consta de la Sentencia de divorcio definidamente firme ejecutoriada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional. De fecha 4 de mayo de 2009, en la cual se ordeno la liquidación de la Comunidad Conyugal, la que anexamos marcada “A” y consta de los bienes que a describen a continuación:
ACTIVOS

1.- Un (1) Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Avenida Panteón, entre las Esquinas de San Narciso a Caridad, Parroquia San José, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se hallan especificados en el Documento de Condominio registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de noviembre de 1981, bajo el Número 34, Tomo 17, Protocolo 1º y que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El precipitado apartamento tiene una superficie de aproximada de VEINTISIETE METROS CUADRADOS (27,00 Mts2), situado en el Edificio INTERPALACE, piso 1, Apartamento Nº 5, consta: de una (1) habitación. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Espacio vació de estructura que da al frente del edificio; SUR; Pasillo de circulación por donde esta la puerta de acceso; ESTE: Pared que lo separa de la oficina Nº 4; OESTE: Pared que lo separa de la oficina Nº 6, le corresponde un porcentaje del Condominio del CERO CON SETENTA DÈCIMAS POR CIENTO (0,70%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, nos pertenece según consta de documentos registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. En fecha 22 de agosto de 2003, bajo el Numero 22, Tomo 10, Protocolo 1º. El Cual anexamos en original marcado “B” DE LOS ACUERDOS PARA LA LIQUIDACION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

1.- EIGRRE LISBETH PARADA RINCÒN, antes identificada cancela al ciudadano JOSÈ ALBERTO ROJO LINARES, antes identificado la cantidad de TREINTA MIL BOLÌVARES FUERTES CON CERO CÈNTIMOS (BS.F 30.000,00) en moneda de curso legal, el CIENCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde de los derechos de la comunidad conyugal sobre el apartamento descrito en el punto uno (1), el ciudadano JOSÈ ALBERTO ROJO LINARES, plenamente identificado declara estar conforme con lo cancelado de la comunidad conyugal y no tiene mas nada que reclamar por este concepto.

2.- Perteneciéndole de esta manera el CIEN POR CIENTO (100%) del Apartamento a la ciudadana EIGREE LISBETH PARADA RINCON. Antes identificada.

Ciudadano Juez, en virtud de ser está liquidación de bienes de la comunidad conyugal una solicitud graciosa solicitamos a usted, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y homologada de conformidad con la Ley. En Caracas, a la fecha de su presentación…”

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, consta de la copia certificada traída a los autos que la Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos JOSÈ ALBERTO ROJO LINARES y EIGREE LISBETH PARADA RINCÒN, en tal sentido, disuelto el vinculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:

“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;….”

En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que los unió, en tal sentido, consignaron junto con su escrito de partición de bienes, los siguientes documentos:
Copia certificada del documento de propiedad de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 5, del Edificio INTERPALACE, ubicado en la Avenida Panteón, entre las Esquinas de San Narciso a Caridad, Parroquia San José, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal , registrado en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 22, Tomo Diez (10), Protocolo Primero, de fecha 22 de Agosto del año 2.003.
Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JOSÈ ALBERTO ROJO LINARES y EIGREE LISBETH PARADA RINCÒN, y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vinculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÒN y HOMOLOGACIÒN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 21 de mayo de 2009, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 13 ) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 2:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ







AP31-F-2009-002165
LS/Ejg/br