REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.

Exp. Nº AP31-F-2009-002193

SOLICITANTES: JULIA MARIA ROMERO MARTINEZ Y REIMAN JAVIER NUÑEZ CARBALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.420.450 y 4.434.591, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RANDOLPH E. HENRIQUEZ MILLAN, IPSA Nº 95.275.

MOTIVO: PARTICICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.


En el escrito de solicitud de PARTICICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL los solicitantes, expresaron entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 24-09-2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró disuelto el vínculo matrimonial que los unía de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, tal y como se evidencia en el expediente Nº F-074593, llevado por ese Tribunal, ahora bien, como consecuencia de la anterior disolución han convenido de mutuo y amistoso acuerdo liquidar la sociedad de gananciales .

ADJUDICACION:
Ambos ex cónyuges convinieron en lo siguiente: A la ciudadana JULIA MARIA ROMERO MARTINEZ, (antes identificada), se le adjudicó en plena y exclusiva propiedad el siguiente inmueble:
La totalidad del bien inmueble ubicado en la Parroquia Carayaca antes Municipio Vargas ahora Estado Vargas, en la Hacienda San José de la Encantada en el parcelamiento de nombre “La Niebla”. La parcela de terreno sobre la cual está construida el inmueble, el cual tiene un área aproximada de Quinientos Setenta y Cuatro metros con noventa y ocho decímetros cuadrados (574,98 Mts2), enmarcados dentro de los siguientes linderos NORTE: En veinte metros con sesenta y cinco centímetros (20,65 Mts) en línea recta formada por los puntos G-9 y G-11, con terrenos que fueron del señor Juan Toro y actualmente identificable como parcela D-51; SUR: En veintitrés metros con veintitrés centímetros (23,23 Mts2), línea recta formada por los puntos G-29 y G-16, con terrenos que fueron del señor Juan Toro y actualmente identificable como parcela D-53; ESTE: En veintiocho metros con dos centímetros (28,02 Mts2), línea recta formada por los puntos G-29 y G-9, con vía de acceso; OESTE: En veintiocho metros con diecisiete centímetros (28,17 Mts2), línea recta formada por los puntos G-16 y G-11, con terrenos que fueron del señor Juan Toro. El área de construcción de ciento dieciséis metros con sesenta y cinco centímetros cuadrados (116,65 Mts2) distribuido de la siguiente manera dos (2) plantas, LA PLANTA BAJA consta con un área aproximada de setenta y dos metros con veinticinco centímetros cuadrados (72,25 Mts2) y consta de un (1) porche; una (1) sala; un (1) comedor; una (1) cocina; una (1) habitación y un (1) baño; LA PLANTA ALTA, consta con área aproximada de cuarenta y cuatro metros con cuarenta centímetros cuadrados (44,40 Mts2) y consta de una (1) habitación y una (1) terraza, las tuberías, desagües y drenajes están conectadas al sumidero y pozo séptico, construido en la parcela norte del terreno. El inmueble antes descrito forma parte de la sociedad de gananciales, por haberlo adquirido dentro de la comunidad conyugal, tal y como se evidencia de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 07-07-2009, bajo el Nº 34, Folio 157, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2009. El precio de la presente cesión es por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), quedando establecido que el ciudadano REIMAN JAVIER NUÑEZ CARBALLO, nada tiene que reclamar por el mencionado inmueble a la ciudadana JULIA MARIA ROMERO MARTINEZ.

PETITORIO
Solicitaron a este Tribunal que acordara la homologación del convenimiento por éllos suscritos en los términos ya citados.

OBSERVACIONES FINALES
Que en virtud de las condiciones expresadas han convenido en que quede disuelta la Sociedad de Gananciales entre JULIA MARIA ROMERO MARTINEZ Y REIMAN JAVIER NUÑEZ CARBALLO (antes identificados) declarando recíprocamente que no existen otros bienes, haciendo la tradición pertinente del inmueble adjudicado.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, consta de la copia certificada traída a los autos que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse cumplido todos los trámites establecidos en la ley para ello, dictó la correspondiente sentencia que declaró con lugar la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos JULIA MARIA ROMERO MARTINEZ Y REIMAN JAVIER NUÑEZ CARBALLO (antes identificados), en tal sentido, disuelto el vínculo matrimonial, dichos ciudadanos pretenden la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, a través del presente procedimiento, al respecto, el artículo 186 del Código Civil, dispone expresamente:

“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57.”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca en su Tratado “Código Civil Venezolano (Comentado y Concordado)”, haciendo alusión a una Jurisprudencia emanada de nuestro más alto Tribunal, señala:

“Toda partición presupone la existencia de bienes indivisos entre comuneros y, en términos generales, no es más que una liquidación de derechos preexistentes. No puede hablarse, pues, de partición cuando quienes pretendiesen llevarla a cabo no están en absoluto acuerdo, tanto en lo que respecta a la existencia de los bienes a partir como su cualidad de comunero y el monto de sus respectivos derechos en la cosa común. Cuando, por existir desacuerdos entre los presuntos partícipes, alguno de ellos ocurriere a la vía judicial para lograr la partición, la acción correspondiente deberá promoverse por los trámites del juicio ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 580 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el 770 del Código Civil.- C. de C. (Sala Civil, Mercantil y del Trabajo, GF No 6, Vol II, 2E, Págs. 100 y 101/3-11-54.”.

Asimismo, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;….”

En el caso bajo estudio, se desprende que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes, se encuentra definitivamente firme y que los solicitantes ejercieron el derecho que les confiere la ley de partir amigablemente los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal que los unía, en tal sentido, consignaron junto con su escrito de partición de bienes, sentencia de divorcio y los Instrumentos de Propiedad del bien inmueble ubicado en la Parroquia Carayaca antes Municipio Vargas ahora Estado Vargas, en la Hacienda San José de la Encantada en el parcelamiento de nombre “La Niebla”, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 07-07-2009, bajo el Nº 34, Folio 157, Tomo 38 del Protocolo de Transcripción del año 2009.

Ahora bien, vista la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos JULIA MARIA ROMERO MARTINEZ Y REIMAN JAVIER NUÑEZ CARBALLO (antes identificados), y encontrándose definitivamente firme la sentencia que disolvió el vínculo conyugal, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud, de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndosele su APROBACIÒN y HOMOLOGACIÒN en los mismos términos y condiciones expuestos. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestos por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Sede Los Cortijos, en fecha 30 de Julio de 2009, y de conformidad con lo previsto en los artículos 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (13) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 1:05 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO GUTIERREZ



Exp. N° AP31-F-2009-002193
LS/Ejg/néstor.