REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199° y 150º
EXP. No. AP31-V-2008-001941
DEMANDANTE: LUZ MARINA DERKOWSKI DE LAUREIRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.601.335, representada judicialmente por los Abogados JESUS ARTURO BRACHO y MOISES AMADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 25.402 y 37.120, respectivamente.
DEMANDADO: FELISA BARRIOS, argentina, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-944.812, asistida por la Abogada MIRIAM BALI DE ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.
MOTIVO: DESALOJO
I
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el Apoderado de la parte actora en el libelo lo siguiente:
En el libelo de la demanda el Apoderado de la parte demandada alego, que su representada es propietaria de un inmueble identificado con el Nº 6-C del Edificio Residencias Gladys, ubicado en la Calle 13, Sector Sur, Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual suscribió contrato de arrendamiento por el inmueble antes identificado con la ciudadana FELISA BARRIOS, que por efectos de la tacita reconducciòn el contrato de arrendamiento paso a tiempo indeterminado, que su representada se encuentra aproximadamente desde el año 2004 domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de la República de España, que el grupo familiar de su representada se encuentra conformado por su esposo ANTONIO LAUREIRO VILLARROEL y por su hijo PEDRO MIGUEL LAUREIRO, sin embargo, y por cuanto, desde que su representada emigro a España, ella y su esposo no han conseguido estabilidad laboral suficiente consona con su nivel de vida, es por lo que comenzó a realizar una serie de diligencias en Venezuela a fin de buscar un mejor porvenir, todo lo cual se cristalizo cuando una importante empresa venezolana, le ofreció un paquete laboral a su representada y a su esposo muy atractivo, lo cual probarían en el lapso probatorio, de allí nace la imperiosa necesidad de trasladarse nuevamente a la ciudad de Caracas, es por lo que no teniendo otro bien inmueble en el país donde vivir su representada se requiere el inmueble dado en arrendamiento, por lo que se introduce la presente demanda.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Cumplidos todos y cada uno de los tramites de Ley, para practicar la citación personal de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla, por lo que, a solicitud de parte, se ordeno la citación por carteles y cumplidas todas las formalidades de Ley para la practica de la misma, no compareció la parte demandada a darse por citada, por lo que a solicitud de parte, se le designo Defensor Ad-litem a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona del Abogado CARLOS ROJAS, IPSA Nº 124.872, el cual fue debidamente notificado, presto el juramento de Ley y fue citado en fecha 22 de Junio de 2009, tal y como consta a los folios 73 y 74.
En fecha 29 de Junio de 2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la parte demandada, ciudadana FELISA BARRIOS, asistida por la Abogada CARLA PESTANA, IPSA Nº 80.336 y dio contestación a la demanda, e igualmente compareció el Defensor Ad-litem Abogado CARLOS ROJAS y presentó escrito dando contestación a la demanda.
En fecha 02 de Julio de 2009, la parte actora presento escrito de pruebas, el cual fue providenciado en esa misma fecha, fijándose oportunidad para la declaración de los testigos promovidos.
En fecha 09 de Julio de 2009, se declaro desierto el acto de la declaración de los testigos: PEDRO PABLO CALDERON, ANTONIO PARDO PARDO y JUAN PARDO PARDO.
En fecha 09 de Julio de 2009, la parte actora solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, la cual fue acordada en fecha 14 de Julio de 2009, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 14 de Julio de 2009, la parte demandada presento escrito de pruebas, la cual fue providenciada en esa misma fecha.
En fecha 21 de Julio de 2009, se declaro desierto el acto de la declaración del ciudadano PEDRO PABLO CALDERON y tuvo lugar el acto de la declaración de los ciudadanos: ANTONIO PARDO PARDO y JUAN PARDO PARDO.
En fecha 03 de Agosto de 2009, la parte demandada presento escrito de conclusiones.
En fecha 10 de Agosto de 2009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por tres (3) días continuos.
DECISION DE FONDO
En el libelo de la demanda el Apoderado de la parte demandada alego, que su representada es propietaria de un inmueble identificado con el Nº 6-C del Edificio Residencias Gladys, ubicado en la Calle 13, Sector Sur, Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual suscribió contrato de arrendamiento por el inmueble antes identificado con la ciudadana FELISA BARRIOS, que por efectos de la tacita reconducciòn el contrato de arrendamiento paso a tiempo indeterminado, que su representada se encuentra aproximadamente desde el año 2004 domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de la República de España, que el grupo familiar de su representada se encuentra conformado por su esposo ANTONIO LAUREIRO VILLARROEL y por su hijo PEDRO MIGUEL LAUREIRO, sin embargo, y por cuanto, desde que su representada emigro a España, ella y su esposo no han conseguido estabilidad laboral suficiente consona con su nivel de vida, es por lo que comenzó a realizar una serie de diligencias en Venezuela a fin de buscar un mejor porvenir, todo lo cual se cristalizo cuando una importante empresa venezolana, le ofreció un paquete laboral a su representada y a su esposo muy atractivo, lo cual probarían en el lapso probatorio, de allí nace la imperiosa necesidad de trasladarse nuevamente a la ciudad de Caracas, es por lo que no teniendo otro bien inmueble en el país donde vivir su representada se requiere el inmueble dado en arrendamiento, por lo que se introduce la presente demanda.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, tanto el Defensor Ad-litem Abogado CARLOS ROJAS, como la parte demandada, ciudadana FELISA BARRIOS, asistida por la Abogada CARLA PESTANA, consignaron escritos dando contestación a la demanda, por lo que el Tribunal desecha la contestación dada por el Defensor Ad-litem y toma en cuenta la contestación dada por la parte demandada, en la cual, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho la presente demanda, acepto la existencia del contrato de arrendamiento suscrito sobre el apartamento Nº 6-C del Edificio Residencias Gladys, ubicado en la Calle 13, Sector Sur, Urbanización La Urbina, del Municipio Sucre del Estado Miranda, acepto como cierto, que la parte actora se encuentra desde el año 2004 residenciada en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias España, negó lo alegado por la parte actora, en relación a que, desde que emigro a ese país, ella y su esposo no han conseguido estabilidad laboral suficiente consona con su nivel de vida, es por lo que comenzó a realizar una serie de diligencias en Venezuela a fin de buscar un mejor porvenir, todo lo cual se cristalizo cuando una importante empresa venezolana, le ofreció un paquete laboral a ella y a su esposo muy atractivo, toda vez, de que si no les hubiera ido bien, el cónyuge de la demandante no hubiese renunciado a la nacionalidad venezolana, que al haberlo hecho, ya no puede regresar al país a residenciarse, ya que no solo perdió la nacionalidad venezolana, sino también la residencia en el mismo, que siendo el supuesto paquete laboral uno de los documentos fundamentales de la demanda, debió acompañarse junto con el libelo, por así exigirlo el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que es falso que el inmueble arrendado constituya la vivienda principal de la parte actora, por cuanto este es el asiento permanente del hogar y la demandante y su grupo familiar desde el 2004, están domiciliado en Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de la República de España, por ultimo rechazo que este obligada a pagar costas procesales y honorarios de Abogado.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios 8 y 9, notariado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de Diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 29, tomo 73, de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Original de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual corre inserto a los folios 10 y 11, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1988, bajo el Nº 32, tomo 23, protocolo primero y copia certificada del mismo, la cual corre inserta a los folios 88 al 94, el cual no fue tachado de falso por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Copia simple de la nota de registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, que corre inserta al folio 12, el tribunal la desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos.
Certificaciones de residencia que corren insertas a los folios 13, 14 y 15, el Tribunal no les otorga valor probatorio, toda vez, que en virtud de haber siso expedidas por MARIA ISABEL SANTOS GARCIA, Secretaria Accidental del Ilustre Ayuntamiento de Candelaria, Provincia de Santa Cruz de Tenerife, debieron pasar por el Consulado de España, para poderlas hacer valer aquí en Venezuela. Por otra parte, en el lapso probatorio, la parte actora, consigno nueva constancia de residencia expedida en fecha el 21 de Octubre de 2008, la cual si fue presentada ante el Consulado de España, la cual es valorada por este Tribunal, no siendo el hecho, de que la parte actora y su grupo familiar se encuentren domiciliados en España desde el año 2004, un hecho controvertido, toda vez, que la parte demandada lo acepto en la contestación de la demanda.
Copias simples de las cedulas de Identidad que corren insertas al folio 16, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada del acta de matrimonio que corre inserta al folio 17, acta de nacimiento que corre inserta al folio 18 y original del registro de vivienda principal que corre inserto al folio 19 y su copia certificada, que corre inserta al folio 96, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documentos públicos administrativos.
Copia simple de contrato de arrendamiento privado que corre inserta a los folios 24 y 25, en cuanto a las copias simples de documentos privados el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su libro titulado: LA PRUEBA Y SUS MEDIOS ESCRITOS, páginas: 76, 77 y 78, estableció:
“.......No refiere la norma (Art. 429) las fotocopias de documentos privados que no hayan sido reconocidos; de manera que las fotocopias, reproducciones, fotografías o aquellos que se obtengan por cualquier medio mecánico de documentos privados, al ser presentados en juicio por una de las partes no deberían tener validez y, por tanto, carecerán de mérito legal de apreciación, salvo que la parte a la cual se le oponen los admita como reproducciones del original.......El Juez desde el punto de vista estricto y en la generalidad de los casos, no los debería tomar en cuenta en su decisión, si encuentra que no han sido reconocidos por la parte no promovente........En refuerzo de este criterio la Corte y los Tribunales de instancia han considerado que la posibilidad de presentar fotocopias está limitada a los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, “pues es sobre documentos de esta naturaleza sobre los cuales puede verificarse su existencia, sin que aparezcan dudas sobre su fidelidad y autenticidad, mediante la confrontación con sus originales en caso de impugnación por la parte a la que le fueron opuestos” Si son presentadas en juicio las copias fotostáticas de documentos privados deben ser desechadas por el Juez en su decisión.........Jurisprudencia de los Tribunales de última instancia, Oscar Pierre Tapia, tomo I, 1992, Pág. 304………En todos los otros casos aun cuando la parte a quien se oponga la fotocopia del documento privado permanezca indiferente ante el mismo, es decir, no se pronuncie sobre su rechazo, el Juez podrá no tomarla en consideración en la sentencia por ser una prueba irrelevante en virtud de no cumplir las exigencias para promoverla como medio efectivo de prueba......” (Negrillas del Tribunal).
Por otra parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Julio de 2003, con ponencia del Dr. Ivan Rincón Urdaneta, expediente N° 02-2159, que estableció:
“…Ahora bien, no se desprende de la trascripción anterior que el Juzgado supuesto agraviante hubiese vulnerado algún derecho constitucional cuando desechó, con argumentos jurídicamente válidos, las pruebas que promovió el demandante de amparo, por cuanto, por un lado señaló que parte de los aludidos documentos eran copias simples de documentos privados, y, por el otro, que el resto de dichos documentos eran documentos privados suscritos por el demandante, lo cual descarta la aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dirigido a los instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así dicha disposición normativa dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Sic. Resaltado añadido).
En este mismo orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente RC 99-058, Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:
“... la Sala de Casación Civil se pronunció acerca de la valoración de la referida fotocopia, a la que se ajustó plenamente la recurrida en esta oportunidad. En efecto, en la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 1995, expresamente se señaló lo siguiente:
La alzada afirma que el actor no objetó, durante el curso del proceso, la copia del Estado de Cuenta Corriente del mes de Marzo de 1.991, que el Banco Mercantil, C.A., aportó a los autos; pero opinó que esa documental no tenía valor probatorio, al no estar admitida por la ley y no haberla expresamente reconocido la contraparte, pues no se trataba de una copia simple de un documento privado reconocido, o tenido legalmente por reconocido; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razonamiento que la Sala encuentra ajustado a derecho”.
En tal sentido, de acuerdo a las sentencias citadas, las copias simples de los documentos privados no tienen ningún valor probatorio, motivo por el cual el Tribunal desecha la copia simple del contrato de arrendamiento privado, por ser copia simple de un documento privado y así se decide.
Oferta laboral notariada ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Enero de 2009, anotado bajo el Nº 85, tomo 03, de los libros de Autenticaciones, sobre la cual se debe señalar, que siendo alegado en el libelo de la demanda, que en virtud de la oferta de trabajo recibida por la parte actora para trabajar en este país, le surgió la necesidad de venirse a Venezuela y ocupar su único inmueble, dicha oferta de trabajo debió ser consignada con el libelo de la demanda o indicar la Oficina o el lugar donde se encontraba, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
A los fines de que la parte demandada pudiera obtener copia de la misma y así poder ejercer su derecho a la defensa, ahora bien, de la nota de autenticación, se evidencia que dicha oferta de trabajo fue autenticada el 22 de Enero de 2009, posterior a la fecha de introducción de la demanda (25-07-2008), motivo por el cual este Tribunal debe desechar la oferta de trabajo en referencia y no otorgarle valor probatorio y así se decide.
En cuanto a la declaración de los ciudadanos: ANTONIO PARDO PARDO y JUAN PARDO PARDO, las cuales se copian a continuación:
“En horas de Despacho del día de hoy, (21) de Julio del dos mil nueve, siendo las 10:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de comparecencia del testigo, ciudadano ANTONIO PARDO PARDO. Se anunció dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil respectivo, compareciendo el prenombrado ciudadano, el cual se encuentra debidamente juramentado, así mismo el testigo dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cédula de identidad No. V-6.976.076. Estando en dicha oportunidad el referido testigo manifestó que nació en España, el día 05/01/1949, domiciliado en: Avenida Cantaura con Avenida Los Cedros, Edificio Carolina, piso 3, Apto 31, Los Cedros, Municipio Libertador del Distrito Capital, Profesión u oficio Comerciante. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presentes en este acto se encuentran el apoderado judicial de la parte actora Dr. JESUS BRACHO, IPSA No. 25.402, y la ciudadana FELISA BARRIO ROCHA, titular de la cédula de identidad No. E-944.812, parte demandada en el presente juicio debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM BALI ASAPCHT, IPSA No. 0284. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA DE DERKOWSKI? C/: Si la conozco. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta y por ende conoce al cónyuge de la ciudadana LUZ MARINA DE DERKOWSKI, el ciudadano ANTONIO LAURERIO VILLAROEL? C:/ Si lo conozco. 3° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO MIGUEL LAURERIO, quien es hijo de los ciudadanos LUZ MARINA DE DERKOWSKI y ANTONIO LAURERIO VILLAROEL? C/: Si lo conozco. 4º PREGUNTA: Diga el testigo desde que tiempo conoce a prenombrados ciudadanos? C:/ de 20 a 23 años. 5° PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARINA DE DERKOWSKI, le ha solicitado a la ciudadana FELICIA BARRIOS la desocupación del apartamento identificado con el No. 6-C del Edificio Residencias GLADYS? C/: exactamente no se como 10 años. 6° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARINA DE DERKOWSKI, vive actualmente en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de la Republica Española, junto con su grupo Familiar? C/: Si lo se. 7° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARINA DE DERKOWSKI, y su cónyuge el ciudadano ANTONIO LAURERIO, tiene una oferta laboral emitida por la Sociedad Mercantil Operadora ESPECIAL FOOD LA INDIA, C.A., para Gerencial una Franquicia de comida rápida situada en la Avenida El Ejercito, Quinta Pizza King, Urbanización El paraíso Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas? En este estado la parte demandada se opone a la pregunta. En este estado el Tribunal ordena que el testigo la conteste salvo su apreciación en la definitiva C/: Si conozco. 8° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARINA DE DERKOWSKI, y su grupo familiar tiene necesidad de venir a Venezuela a ocupar y a vivir en el apartamento No,. 6-C del Edificio denominado Residencias GLADYS? C/: Si la tienen. En este estado pasa a formular las repreguntas la Abogada asistente de la parte demandada 1° REPREGUNTA: Diga el testigo de que fecha es la oferta laboral que dice tener la ciudadana LUZ MARINA DE DERKOWSKI para laborar con la Sociedad Mercantil Special Food La India, C.A. En este estado el Tribunal deja constancia de que compareció el testigo fijado a las 10:30, a.m., ciudadano JUAN PARDO PARDO. C/: Yo no se el número, entre Abril y Mayo. 2° REPREGUNTA: Diga el testigo desde cuando no viene a Venezuela la ciudadana LUZ MARINA DE DERKOWSKI? C:/ Dos Años, dos años y medio tal vez. 3° REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos años tiene la señora LUZ MARINA DE DERKOWSKI y su grupo familiar viviendo en España? C/: 4 o 5 años no se exactamente. 4º REPREGUNTA: Diga el testigo cual es el monto ofrecido por la Sociedad Mercantil SPECIAL FOOD LA INDIA, C.A., como remuneración mensual y demás beneficios a la ciudadana LUZ MARINA DE DERKOWSKI? En este estado el abogado actor hizo oposición a la repregunta formulada y expuso: Me opongo a que el testigo conteste la anterior repregunta en virtud que los hechos expuestos en ella son situaciones de carácter personalísimo que solo conoce mi representada y su grupo familiar ya que el testigo solo tiene conocimientos generales de los hechos, en tal sentido pido se reformule dicha repregunta. En este estado el Tribunal ordena responder la pregunta salvo su apreciación en la sentencia definitiva por el Tribunal comitente C:/ Los desconozcos. 5° REPREGUNTA: Diga el testigo donde vivía la sra. LUZ MARINA DE DERKOWSKI, y su grupo familiar antes de trasladarse a Santa Cruz de Tenerife, España? C/: En margarita Estado Nueva Esparta. Cesaron….”
“En horas de Despacho del día de hoy, (21) de Julio del dos mil nueve, siendo las 11:00 de la mañana oportunidad fijada con anterioridad para que tenga lugar el acto de comparecencia del testigo, ciudadano JUAN PARDO PARDO. Se anunció dicho acto en la forma de Ley por el ciudadano Alguacil respectivo, compareciendo el prenombrado ciudadano, el cual se encuentra debidamente juramentado, así mismo el testigo dijo ser y llamarse como quedó antes descrito, titular de la cédula de identidad No. V-6.192.120. Estando en dicha oportunidad el referido testigo manifestó que nació en España, el día 05/01/1949, domiciliado en: Edificio Columbo calle 15 con 13, la Urbina, planta baja, Profesión u oficio Comerciante. Impuesto el testigo de su comparecencia manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Presentes en este acto se encuentran el apoderado judicial de la parte actora Dr. JESUS BRACHO, IPSA No. 25.402, y la ciudadana FELISA BARRIO ROCHA, titular de la cédula de identidad No. E-944.812, parte demandada en el presente juicio debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MIRIAM BALI ASAPCHT, IPSA No. 0284. Seguidamente el apoderado de la parte actora pasa a preguntar al testigo de la siguiente manera: 1° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana LUZ MARINA DERKOWSKI? C/: Si la conozco. 2° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta y por ende conoce al cónyuge de la ciudadana LUZ MARINA DERKOWSKI, el ciudadano ANTONIO LAURERIO VILLAROEL? C:/ Si lo conozco. 3° PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano PEDRO MIGUEL LAURERIO, quien es hijo de los ciudadanos LUZ MARINA DERKOWSKI y ANTONIO LAURERIO VILLARROEL? C/: Si lo conozco. 4º PREGUNTA: Diga el testigo desde que tiempo conoce a prenombrados ciudadanos? C:/ Por lo menos 15 a 20 años. 5° PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARINA DERKOWSKI, le ha solicitado a la ciudadana FELICIA BARRIOS la desocupación del apartamento identificado con el No. 6-C del Edificio Residencias GLADYS, situado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre? C/: exactamente no te puedo decir pero hace más de 5 años. 6° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARINA DERKOWSKI, vive actualmente en la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, Islas Canarias de la Republica Española, junto con su grupo Familiar? C/: Si me consta. 7° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que por graves problemas económicos y la quiebra de su negocio que regentaba en la provincia de Santa Cruz de Tenerife Islas canarias de la Republica Española la ciudadana LUZ MARINA DERKOWSKI, le urge trasladarse al país? En este estado la abogada asistente de la parte demandada hizo oposición a la pregunta formulada y expuso: Me opongo a la presente pregunta por cuanto ella no es un interrogatorio todo lo contrario la misma conlleva la declaración que debió haber dado el testigo, es decir, que el actora al preguntar señala al testigo el contenido de su repuesta para que únicamente el diga si o no pero no de razón de su dicho. En este estado el Tribunal ordena que el testigo la conteste salvo su apreciación en la definitiva C/: Si me consta. 8° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARINA DERKOWSKI, y su cónyuge el ciudadano ANTONIO LAURERIO, tiene una oferta laboral emitida por la Sociedad Mercantil Operadora ESPECIAL FOOD LA INDIA, C.A., para Gerencial una Franquicia de comida rápida situada en la Avenida El Ejercito, Quinta Pizza King, Urbanización El paraíso Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas? C/: Si se que tiene una oferta de trabajo. 9° PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ MARINA DERKOWSKI, y su grupo familiar tiene necesidad de venir a Venezuela a ocupar y a vivir en el apartamento No,. 6-C del Edificio denominado Residencias GLADYS, situado en la calle 13 de la Urbanización La Urbina del Municipio Sucre C:/ Si me consta porque es el único que tienen. En este estado pasa a formular las repreguntas la Abogada asistente de la parte demandada 1° REPREGUNTA: Diga el testigo la profesión de la ciudadana LUZ MARINA DERKOWSKI. C/: Que yo sepa ella estudio Secretariado, pero es ama de casa. 2° REPREGUNTA: Diga el testigo cuales son lo beneficios y sueldos de la oferta laboral hacia los señores LUZ MARINA DERKOWSKI y ANTONIO LAUREIRO, de parte de la Sociedad Mercantil Operadora Special Food La India, C.A.? En este estado el abogado actor hizo oposición a la repregunta formulada y expuso: Me opongo a que el testigo conteste la anterior repregunta en virtud que los hechos expuestos en ella son situaciones de carácter personalísimo que solo conoce mi representada y su grupo familiar ya que el testigo solo tiene conocimientos generales de los hechos, en tal sentido pido se reformule dicha repregunta. En este estado el Tribunal ordena responder la pregunta salvo su apreciación en la sentencia definitiva por el Tribunal C:/. Yo no se cuales son los sueldos 3° REPREGUNTA: Diga el testigo en que fecha aproximadamente la operadora Special Food La India, hizo oferta laboral a LUZ MARINA DERKOWSKI y su esposo ANTONIO LAUREIRO? C/: yo la fecha exacta no la se. 4º REPREGUNTA: Diga el testigo cual fue aproximadamente la última fecha en que conversó con LUZ MARINA DERKOWSKI, o alguna de las personas de su grupo familiar? C:/ desde el año pasado. 5° REPREGUNTA: Diga el testigo. Cesaron….”
Las mismas deben ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Observado el Tribunal, que las declaraciones de los testigos no concuerdan entre si, sobre todo en cuando al hecho de la oferta de trabajo a la parte actora y su esposo, no existiendo otra prueba en autos que demuestre este hecho, por lo que el Tribunal no les otorga valor probatorio a dichas testimoniales.
Pruebas de la parte demandada:
Planillas de Deposito Bancario del Banco Industrial de Venezuela, que corren insertas a los folios 110 y 11, recibos de condominio que corren insertos a los folios: 112, 114, 116, 119, y 120, el Tribunal las desechas por no guardar relación con los hechos debatidos y no aportar elemento probatorio al iter procesal, y copias simples de planillas de deposito de Banesco, que corren insertas a los folios 113, 115, 117, 118 y 121, el Tribunal las desecha por ser copias simples de documentos privados, los cuales no tienen ningún valor probatorio.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, este Tribunal pasa a determinar si es procedente la acción de desalojo intentada por la parte actora, para lo cual previamente observa:
Que cuando se demanda el desalojo fundamentado en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Articulo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
……………..b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo….”
Se deben cumplir tres (3) requisitos para que pueda prosperar la acción, los cuales especifica GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su libro TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO, volumen I, páginas 194 y 195, de la siguiente manera:
“…..OMISSIS……7.2. LA NECESIDAD DE OCUPACION INMOBILIARIA POR EL PROPIETARIO, O ALGUNO DE SUS PARIENTES CONSANGUÍNEOS, O EL HIJO ADOPTIVO.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
a. Requisitos de procedencia. Ha podido ocurrir que el in-mueble cuyo desalojo se pretende, lo haya dado en arrendamiento no sólo el propietario, sino también un mandatario o administrador, o bien haya ocurrido por un tercero no autorizado en cuyo caso la relación arrendataria que ha tenido se ha constituido sobre la cosa ajena. No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o del hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos).
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras ). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas.
La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma,……”
Así de las cosas, para que pueda prosperar la demanda de desalojo fundamentada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben darse los tres (3) requisitos antes mencionados, los cuales son: El demandante debe demostrar la propiedad del inmueble cuyo desalojo demanda, la relación arrendaticia con el demandado y la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En tal sentido, el Tribunal pasa a verificar si en autos quedaron demostrados tales extremos:
En cuanto a la propiedad del inmueble, corre inserto a los folios 10 y 11, el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, registrado en la Oficina Subalterna del Primer Cirtuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1988, bajo el Nº 32, tomo 23, protocolo primero y copia certificada del mismo, la cual corre inserta a los folios 88 al 94, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valoro como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrada la propiedad del inmueble.
En cuanto a la relación arrendaticia, fue desechada la copia simple del contrato de arrendamiento privado que corre inserta a los folios 24 y 25, por ser copia simple de un documento privado, sin embargo, la parte demandada reconoció la relación arrendaticia en la oportunidad de dar contestación a la demanda, cuando expreso: “…Acepto la existencia del contrato de arrendamiento, que inicialmente fue a plazo fijo y por efecto de la tacita reconduccion se convirtió a tiempo indeterminado, suscrito por la actora y mi persona, sobre el apartamento 6-C del edificio denominado Residencias Gladis, ubicado en la Calle 13, Sector Sur, de la urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda…”, quedando así demostrada la relación arrendaticia.
Ahora bien, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble, la parte actora no trajo a los autos pruebas que demostraran la necesidad de ocupar el inmueble.
En tal sentido, no habiéndose evacuado ninguna prueba que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble, toda vez, que deben darse la concurrencia de estos tres (3) hechos, es decir, demostrar la propiedad del inmueble, la relación arrendaticia y la necesidad de ocupar el inmueble, es por lo que, la presente demanda no debe prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por LUZ MARINA DERKOWSKI DE LAUREIRO contra FELISA BARRIOS por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 13 días del mes de Agosto de 2.009.- Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:05 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-001941
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