REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. No. AP31-V-2008-000499.
DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.017.328; representado judicialmente por el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.563.

DEMANDADO: ANTHONY DIAZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.548.231. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: DESALOJO.
(PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el ciudadano OMAR ENRIQUE RAMIREZ CONTRERAS parte actora, introduce libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por medio del cual demanda a ANTHONY DIAZ PEREZ, por DESALOJO. Correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

a).- Que en fecha 12/09/2003, la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ANTHONY DIAZ PEREZ, versando dicho contrato sobre un inmueble constitutito por un apartamento tipo estudio, situado en la planta baja de la casa signada con el Nº 80-88, con frente a la Av. Simón Rodríguez (Calle Sur 15), Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.

b) Que dicho contrato tiene una duración de UN (01) año fijo contado a partir del día 01/09/2003 hasta el 31/08/2004, prorrogándose en forma automática por periodos iguales de un año fijo cada prorroga consecutiva.

c) Que en fecha 31/05/2006, se notifico vía judicial a la parte demandada sobre el atraso e insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos, de igual forma se le exigió la desocupación del inmueble, y que dicho inmueble debía ser entregado libre de personas y bienes sino se cancelaba la deuda pendiente.

d) Que el contrato de arrendamiento se transformo consecuencialmente en un contrato a plazo indeterminado.

e) Que el Arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero del 2008 a razón de de CIENTO VEINTE MIL BOLÌVARES (Bs. 120.000,00) cada mes, lo que suma la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.880.000,00).

f) Que por medio de representante judicial y por medio de terceros se han realizado distintas gestiones extrajudiciales y judiciales, sin haberse logrado ningún resultado.

g) Que la parte actora conviene a demandar al ARRENDATARIO por DESALOJO, ya que el mismo ha dejado de pagar dos (02) mensualidades consecutivas e incumplido lo convenido, de igual forma demanda en forma subsidiaria el pago de cánones de los meses subsiguientes que se vayan generando y que el demandado vaya dejando de pagar.
h) Que en el capitulo VI se solicito entrega del inmueble sin plazo alguno, así como medida preventiva de secuestro

i) Que en capitulo VIII se estimo finalmente la demanda por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.5000.000, 00)


Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 04/03/2008, admitió la demanda y fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Cumplidos todos y cada uno de los trámites de Ley para practicar la citación personal de la parte demandada ciudadano ANTHONY DIAZ PEREZ, la misma no fue posible; por lo que previa a su solicitud se ordenó la citación por carteles en fecha 22/07/2.008, librándose el respectivo cartel en la misma fecha.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el presente caso el Tribunal observa, que desde el 22/07/08, fecha en la cual se libro el cartel de citación a la parte demandada, no se ha realizado ningún acto, a los fines de la prosecución del proceso, lo cual evidencia una evidente inercia de más de un (1) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la perención en nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico con la figura de la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR

DRA. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ



AP31-V-2008-000499.
LS/Ejg/br.