REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º

EXP. No. 2007-1672.

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MIGUEL LUNA SALAS, Abogado en ejercicio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.806.456, e inscrito en el IPSA No. 21.789; actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN JOSE PEREZ DELBOY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10.537.691, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

(PERENCION DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la presente controversia por el ciudadano MIGUEL LUNA SALAS, Abogado en ejercicio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.806.456, e inscrito en el IPSA No. 21.789; actuando en su propio nombre y representación, introduce escrito de estimación de la siguiente manera:

CAPITULO I
ACTUACIONES JUDICIALES

1.) Estudio y preparación del proyecto constituido por el escrito de solicitud de la entrega material del vehiculo de las características que se describen en autos, presentado en fecha 20-02-2006, que cursa a los folios 1 al 3 (Bs. 8.000,00).
2.) Diligencia de fecha 06 de Marzo del 2006, en donde la parte actora otorga Poder Apuc Acta, a los Abogados MIGUEL ANGEL LUNA, y a otro, que cursa a los folios 5 y 6 (Bs. 1.500,00).
3.) Diligencia de fecha 06/03/2.006, en donde la parte actora representada por el Abogado MIGUEL ANGEL LUNA, consigna los instrumentos fundamentales de la solicitud que cursa al folio 7 (Bs. 1.500,00).

Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude por ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JUAN JOSE PEREZ DELBOY, (antes identificado), en INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO /100 (Bs. 11.000,00), que es la suma de las actuaciones anteriormente estimadas, la cuales reprodujo en su totalidad y opuso a los efectos de ley.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03/07/2007, se admitió la presente demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04/07/2007, el Abogado MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, IPSA No. 21.789, introdujo escrito de Reforma de Demanda en los siguientes términos:

CAPITULO I
ACTUACIONES JUDICIALES

1.) Estudio y preparación del proyecto constituido por el escrito de solicitud de la entrega material del vehiculo de las características que se describen en autos, presentado en fecha 20-02-2006, que cursa a los folios 1 al 3 (Bs. 20.000,00).
2.) Diligencia de fecha 06 de Marzo del 2006, en donde la parte actora otorga Poder Apuc Acta, a los Abogados MIGUEL ANGEL LUNA, y a otro, que cursa a los folios 5 y 6 (Bs. F. 2.500,00).
3.) Diligencia de fecha 06/03/2.006, en donde la parte actora representada por el Abogado MIGUEL ANGEL LUNA, consigna los instrumentos fundamentales de la solicitud que cursa al folio 7 (Bs. F. 1.500,00).


Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude por ante este Tribunal, para demandar como en efecto lo hace al ciudadano JUAN JOSE PEREZ DELBOY, (antes identificado), en INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO /100 (Bs. 24.000,00), que es la suma de las actuaciones anteriormente estimadas, la cuales reprodujo en su totalidad y opuso a los efectos de ley.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 10/07/2007, se admitió la presente demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 31/07/2007, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, IPSA No. 21.789, consignó las copias fotostáticas respectivas, a fin de que este Tribunal librara la compulsa de ley.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01/08/2007, se ordenó librar la compulsa de citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 28/09/2007, suscrita por el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, en virtud de lo explanado en la misma.

Mediante diligencia de fecha 03/08/2009, suscrita por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, IPSA No. 21.789, solicitó a este Juzgado se librara Cartel de Citación a la parte demandada.

En este mismo orden de ideas y vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguió la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Es el caso sub iúdice, el Tribunal observa que desde la diligencia de fecha 28/09/2007, suscrita por el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada, en virtud de lo explanado en la misma la cual corre inserta al folio (14), no se ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de más de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (06) días del mes de Agosto del año 2.009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ


En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. 2007-1672.
LS/Ejg/jc.