REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150

EXP. No. AP31-V-2009-002673
DEMANDANTE: INOCENCIA BRACHE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.953.567, asistida en el acto por el abogado FEDERICO M. SULBARAN I., IPSA Nº 105.359.

DEMANDADOS: TONY BLANCO NAVARRO, OLGA MARIA BLANCO NAVARRO y ISRAEL BLANCO NAVARRO, en su carácter de sucesores universales y legítimos del extinto ANTONIO BLANCO PEÑALVER, C.I. Nº V- 25.059. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana INOCENCIA BRACHE, en contra de los ciudadanos TONY BLANCO NAVARRO, OLGA MARIA BLANCO NAVARRO y ISRAEL BLANCO NAVARRO, en su carácter de sucesores universales y legítimos del extinto ANTONIO BLANCO PEÑALVER, C.I. Nº V- 25.059, por EXTINCION DE HIPOTECA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:
a) Que hace aproximadamente dieciséis (16) años, compró un inmueble formado por una casa con terreno, ubicada en la Ciudad de Caracas, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Situada en la Calle el Carmen, señalada con el Nº 23.
b) Que la propiedad que ostenta deviene de la venta realizada por el extinto ANTONIO BLANCO PEÑALVER, C.I. Nº V- 25.059, quien a su vez la compró a DIONICIO BRETO FLORES, C.I. Nº V-1.884.221.
c) Que el extinto ANTONIO BLANCO PEÑALVER, C.I. Nº V- 25.059, le vendió el referido inmueble a crédito pagadero por suscripción de doce (12) letras de cambio, como se desprende del mismo instrumento contrato de compra por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES antiguos (Bs. 450.000,00), de los cuales le al momento de realizarse la compra la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES antiguos (Bs. 200.000,00), constituyéndose de esa manera una hipoteca convencional a manera verbal, quedando un saldo deudor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES antiguos (Bs. 250.000,00), pagaderos por la suscripción de las ya mencionadas letras de cambio, cumpliendo de esa forma lo pactado pagándose de forma de forma real el precio estipulado, encontrándose las mismas debidamente firmadas como testimonio de su liberación de las mismas.
d) Que en virtud de que el ciudadano ANTONIO BLANCO PEÑALVER, C.I. Nº V- 25.059, falleció, sin realizar éste la correspondiente liberación de la hipoteca, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos TONY BLANCO NAVARRO, OLGA MARIA BLANCO NAVARRO y ISRAEL BLANCO NAVARRO, en su carácter de sucesores universales y legítimos del mencionado ciudadano, a los efectos de que liberen la hipoteca que pesa sobre el inmueble (antes mencionado).
e) Por todo lo antes expuesto, solicitó a este Tribunal se citara a los ciudadanos ISRAEL BLANCO NAVARRO, TONY BLANCO NAVARRO, con la omisión de la citación de la ciudadana OLGA MARIA BLANCO NAVARRO, ya que la misma se encuentra erradicada desde hace alrededor de ocho o más años en el extranjero, en el país Estados Unidos de Norte América, según testimoniales de sus filiales, a los efectos de que éstos dieran testimonios a los particulares contenidos en su libelo marcado “A, B, C, folio (5).
f) Finalmente expuso textualmente lo siguiente: “Por consiguiente en atención a este requerimiento solicito que la presente solicitud sea aceptada así como sustanciada de acuerda a derecho se requiere, y con vista a las pruebas documentales me sea devuelta original con sus resultas, previa expedición de dos copias certificadas…”.

Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, previamente hace una serie de consideraciones:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.
Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.
Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: José Rafael Echeverría, apuntó lo siguiente:

“…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.
Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

“…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.
Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: Rafael Enrique Montserrat Prato, sostuvo:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.
Ahora bien, en el libelo de la demanda se observa, que la parte actora en su petitorio demanda a los ciudadanos TONY BLANCO NAVARRO, OLGA MARIA BLANCO NAVARRO e ISRAEL BLANCO NAVARRO, en su condición de sucesores universales y legítimos del de cujus ANTONIO BALCO PEÑALVER, para que liberen la hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado con el Nº 23, situado en la Calle El Carmen, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así mismo pide que se citen a dichos ciudadanos a los fines de que presten su testimonio con relación a:

“…A) si conocen de la venta realizada por su padre el ciudadano ANTONIO BLANCO PEÑALVER a mi INOCENCIA BRACHE, del inmueble en el cual he venido habitando de forma continua y permanente sin ningún tipo de inconvenientes, desde hace aproximadamente 16 años. B) si saben o les consta que el pago así como cancelación total del precio de la venta se realizo por la suscripción de letras de Cambio, así como si conocen la firma que en ellas aparecen como la de su padre ANTONIO BLANCO PEÑALVER. C) si en algún momento presentaron por ante el órgano jurisdiccional pertinente declaración Sucesoral así como la declaración de universales y únicos herederos, que es menester primordial para realizar la liberación de la hipoteca que pesa sobre mi inmueble aun cuando y fue íntegramente pagado…”

Y finalmente pide lo siguiente:

“…Por consiguiente en atención a este requerimiento solicito que la presente solicitud sea aceptada así como sustanciada de acuerdo a derecho se requiere, y con vista a las pruebas documentales me sea devuelta original con sus resultas, previa expedición de dos copias certificadas…”

Por lo que es evidente, que la parte actora esta acumulando una demanda de extinción de hipoteca con un justificativo para perpetua memoria, que se tramitan y sustancian por procedimientos totalmente distintos, por lo que obviamente es contraria a derecho, razón por la cual este Tribunal procede a negar la admisión de la presente demanda por EXTINCION DE HIPOTECA y JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, intentada por INOCENCIA BRACHE contra TONY BLANCO NAVARRO, OLGA MARIA BLANCO NAVARRO e ISRAEL BLANCO NAVARRO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (06) días del mes de Agosto de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
ELSECRETARIO TITULAR.,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

Exp N° AP31-V-2009-002673