REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos LILIA BAUTISTA FLORES PADILLA y JULIAN ERNESTO LOZANO ADRIAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.269.752 y V.-3.478.843 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 16.074.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
Exp. Nro. AP31-F-2009-001453.-
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos mil nueve (2009), interpuesto por los ciudadanos LILIA BAUTISTA FLORES PADILLA y JULIAN ERNESTO LOZANO ADRIAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.269.752 y V.-3.478.843 respectivamente, asistidos por la Abogado GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 16.074.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Junio de Mil novecientos setenta y dos (1.972), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 144, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil novecientos setenta y dos (1.972). Alegando además que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Buena Vista, Nro. 2, La Acequia, Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, que procrearon dos (02) hijos de nombres ERNIS ADRIAN y ELKIS ERNESTO, ambos mayores de edad, y por cuanto desde hace más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Junio de 2.000, están separados, constituyéndose una ruptura prolongada de su vida en común, es por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, alegando además no haber adquirido bienes en la comunidad conyugal.
En fecha veintinueve (29) de Junio de Dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nro. 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha nueve (09) de Julio de Dos mil nueve (2.009), este Juzgado ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinte (20) de Julio de Dos mil nueve (2.009), el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal Nro. 92 del Ministerio Publico.
En fecha Treinta (30) de Julio de de Dos mil nueve (2.009), compareció por ante este Juzgado la Dra. Zulaima Dum Colmenares, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente distinguido bajo la nomenclatura AP31-F-2009-001453, relativo a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos LILIA BAUTISTA FLORES PADILLA y JULIAN ERNESTO LOZANO ADRIAN, plenamente identificado en autos, esta Representación Fiscal observa que se ha dado cumplimiento a los requerimientos establecidos en el articulo 185-A del Código Civil, es por lo que no tiene objeción que formular. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: LILIA BAUTISTA FLORES PADILLA y JULIAN ERNESTO LOZANO ADRIAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.269.752 y V.-3.478.843 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Junio de Mil novecientos setenta y dos (1.972), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 144, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil novecientos setenta y dos (1.972), quienes alegaron no haber adquirido bienes dentro de la Comunidad Conyugal, con domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Buena Vista, Nro. 2, La Acequia, Antimano, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y además procrearon dos (02) hijos de nombres ERNIS ADRIAN y ELKIS ERNESTO, quienes actualmente son mayores de edad.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Protección, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ZULAIMA DUM COLMENARES, este Juzgadora declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes LILIA BAUTISTA FLORES PADILLA y JULIAN ERNESTO LOZANO ADRIAN, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.269.752 y V.-3.478.843 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Junio de Mil novecientos setenta y dos (1.972), tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el Nro. 144, inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año Mil novecientos setenta y dos (1.972).
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital y al ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el articulo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Diez (10) días del mes de Agosto de Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
En esta misma fecha Diez (10) de Agosto de Dos mil nueve (2.009), se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/Pedro.-
Exp. Nro. AP31-F-2009-001453.-
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