República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Agosto de 2009.
199° y 150°
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, con motivo de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCION HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.428.245, asistida por el abogado LUIS MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.463, este Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la solicitante en su escrito lo siguiente:
“…En fecha 09 de mayo del año 2009, falleció mi concubino el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 330.011, a las 01:30 a.m., en el hospital Miguel Pérez Carreño a causa de Bradi Arritmia, a la edad de setenta y ocho (78) años, según consta en acta de defunción, de fecha 20/05/2009 y que durante los cincuenta y siete años de convivencia de unión concubinaria procreamos ocho (08) hijos que tienen por nombre: JOSE FELIPE DIAZ HENRIQUEZ, CARMEN DIAZ HENRIQUEZ, NANCY DIAZ HENRIQUEZ, YOLANDA DIAZ HENRIQUEZ, XIOMARA DIAZ HENRIQUEZ, SONIA DIAZ HENRIQUEZ, MARLENE DIAZ HENRIQUEZ (difunta) y GIOVANNY DIAZ HENRIQUEZ (difunto), titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.592.528, 5.613.960, 6.077.150, 5.616.128, 6.095.338, 6.905.285, 5.141.807 y 6.274.268 respectivamente, a los fines de certificar la unión concubinaria. Pido se tome declaración a los testigos que oportunamente presentaré…” (OMISSIS)
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana MARIA CONCEPCION HENRIQUEZ, es obtener justificativo judicial de concubinato.
Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare la existencia de una unión concubinaria, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que solo los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/ YB
EXP. AP31-S-2009-004628
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