REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Agosto de 2009.
199° y 150°
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, con motivo del TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana COLINA EDILIA MARITZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.135.882, asistida por el abogado RAUL BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.089, este Tribunal observa lo siguiente:
Aduce la solicitante en su escrito lo siguiente:
“…En fecha 02 de enero de 2008, falleció en San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, abintestato el ciudadano FELIPE VELIZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº 1.875.030, quien era mi concubino, el cual consta en acta de Defunción Nro 01, año 2008, Certificada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda, la cual se anexa a esta solicitud, a fin de que se sirva declarar únicos y universales herederos a quien fue su concubina la ciudadana COLINA EDILIA MARITZA, a su descendiente (hija) VELIZ NIEVE YONEIDY MARIA DE LOS ANGELES, y se les conceda el titulo suficiente. Asimismo, pide se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaré…” (OMISSIS)
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana COLINA EDILIA MARITZA, es obtener un Justificativo Judicial.
Este Tribunal, antes de pasar a pronunciarse con respecto a dicha solicitud considera que es propicio citar la interpretación que realiza la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero indicando:
“…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el articulo 767, del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de vida en común, la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 eiusdem, se trata de una situación factica que requiere de la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común…”(OMISIS).
Asimismo considera procedente traer como colorario lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
ARTICULO 16: “…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente…”
Quien aquí juzga de lo antes expuesto y vista la naturaleza de la acción incoada, vale decir, de una acción mero-declarativa, que es una figura propia del derecho adjetivo civil y su fundamento esta consagrado en el articulo antes citado, y al perseguir la solicitante con dicha acción que se declare el TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, así como de la revisión efectuada a las actas procesales, que conforman la presente solicitud, se desprende que la solicitante sólo trajo a los autos original de Constancia de Concubinato, de fecha 26 de Octubre de 2.007, emanada de la Prefectura del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda (San José de Barlovento) y no existiendo en el caso de autos la declaratoria judicial previa de la unión no matrimonial entre los ciudadanos COLINA EDILIA MARITZA y VELIZ LEON FELIPE y visto que previo a la reclamación patrimonial debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el concubinato, la misma cobra un carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, la competencia evidentemente corresponde a los Tribunales Civiles de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y del Transito, ya que sólo los Tribunales de Municipio conocen de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia, conforme a la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha 02 de Abril de 2009, Numero 39.152, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE, dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECREATRIA
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/ YB
EXP. AP31-S-2009-004716
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