REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 150°

PARTE ACTORA: ISABEL PINTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.975.365.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CELESTE SCARLET TERESA DE MENESES PINTO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.951.

PARTE DEMANDADA: FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.629.389.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDDY MENDEZ NARANJO y ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.121 y 54.890 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001305

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana ISABEL PINTO RODRIGUEZ, asistida por la abogada CELESTE SCARLET TERESA DE MENESES PINTO, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano FREDDY ESTUPIÑAN, el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este despacho.

Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artìculos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 12 de Junio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la la parte actora ciudadana ISABEL PINTO RODRIGUEZ, y mediante diligencia consigna los fotostátos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 26 de Junio de 2.008, comparece por ante este Juzgado la parte actora ciudadana ISABEL PINTO RODRIGUEZ, y mediante diligencia deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil a los fines de la practica de la citación.

En fecha 10 de Julio de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano ALCIDES ROVAINA L., en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.

En fecha 16 de Febrero de 2.009, comparece por ante este Juzgado la parte actora ciudadana ISABEL PINTO RODRIGUEZ, y mediante diligencia solicita se desglose la compulsa a los fines de la práctica de la citación del demandado, lo cual fue acordado en auto de fecha 17-02-2009.

En fecha 18 de Mayo de 2.009, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia que practico la citación personal del demandado.

En fecha 04 de Junio de 2.009, comparecen por ante este juzgado la parte demandada ciudadano FREDDY VEGA, asistido y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 09 de Junio de 2.009, comparece por ante este juzgado la parte actora ciudadana ISABEL PINTO, y consigna escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2.009, al encontrarse vencido el lapso probatorio en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes al presente auto.

En fecha 18 de Junio de 2.009, comparece por ante este Juzgado la parte demandada ciudadano FREDDY MENDEZ, y mediante diligencia consigna escrito de alegatos y mediante diligencia de la misma fecha consigna poder apud acta otorgado al abogado EDDY MENDEZ.

Mediante auto de fecha 18 de Junio, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 514 dicto auto para mejor proveer fijando un tèrmino de diez (10) días para dar cumplimiento a la prueba de informes promovida por la parte demandada, dejando constancia que una vez vencido dicho tèrmino se fijara oportunidad para dictar sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alego la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que consta de documento privado, de fecha primero (1º) de Junio de 2000, que su representada celebro contrato de arrendamiento con el ciudadano FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.629.389, cuya convención tuvo por objeto el arrendamiento del bien inmueble constituido por el apartamento identificado con el número “12” el mismo forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre “FUNCHAL”, situado en la Calle Libertad, Guaicaipuro I, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el referido contrato de Arrendamiento comenzó a regir el dìa de su otorgamiento, es decir el primero (1º) de Junio de 2000, por un lapso fijo inicial equivalente a un año calendario, cuyo termino podía ser prorrogable automáticamente por periodos iguales, a voluntad de las partes estipulado esto en la cláusula tercera, lo que entraña considerar que se trata de un contrato fijo a tiempo determinado, que el precio del canon de arrendamiento fue inicialmente estipulado entre las partes por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, SIN CENTIMOS (Bsf. 2,00), pagaderos por el inquilino en forma mensual y consecutiva los últimos días de cada mes en el lugar indicado en el contrato de arrendamiento, establecido esto en la cláusula segunda del contrato, que dicho precio fue modificado en varias ocasiones de mutuo y amistoso acuerdo entre los contratantes y en la actualidad el monto a satisfacer por ese concepto asciende a la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 110,00), mensuales, que ademàs se estipulo que el arrendamiento del inmueble objeto de la convención seria destinado como vivienda familiar, no pudiendo cambiar el uso del apartamento arrendado sin el consentimiento de la arrendadora, dado por escrito.

Que el incumplimiento por parte del arrendatario en la ejecución de alguna cualesquiera de las estipulaciones contenidas en el nombrado contrato de arrendamiento, concedería a la arrendadora su incuestionable derecho a ejercer ante los Órganos de la Jurisdicción las acciones a que hubiere lugar destinadas a lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el inquilino tal y como se estableciò en la cláusula novena del contrato, para todos los efectos derivados del contrato las partes eligieron la ciudad de Caracas, como domicilio especial exclusivo y excluyente, quedando por ello sometida a la Jurisdicción de los Tribunales competentes,

Que sin mediar causa justificada o aparente para ello, el arrendatario dejo de pagar los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero y Marzo de 2.008, cada uno de ellos por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf. 110,00), lo que implica considerar la inobservancia del arrendatario a lo estipulado en la cláusula segunda del citado contrato de arrendamiento, y una rebeldía manifiesta a los postulados indicados en el articulo 1592 del Còdigo Civil, en su ordinal segundo.
Que por todas las razones de hecho y con apoyo a lo establecido en los artìculos 1.140, 1.159, 1.264, 1.592 ordinal segundo y 1.167 del Còdigo Civil, en concordancia con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ocurre ante esta competente autoridad en su carácter de arrendadora para demandar como en efecto lo hace al ciudadano FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN, en su carácter de arrendatario por RESOLUCION DE CONTRATO por falta de pago para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal que en definitiva conozca de la presente demanda en los siguientes conceptos:

PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento y, como consecuencia de ello la entrega del bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el apartamento identificado con el número 12, el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre “FUNCHAL” situado en la calle Libertad, Guaicaipuro I, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre Municipio Liberador del Distrito Capital, cuyo inmueble del flagrante incumplimiento culposo en que incurrió el arrendatario, al dejar de pagar injustificadamente las pensiones de arrendamiento mencionadas anteriormente, debe ser restituido por éste en perfectas condiciones de aseo, uso y conservación en que declaró recibirlo al inicio del contrato de arrendamiento, totalmente desocupado de bienes y personas.

SEGUNDO: El pago, como justa compensación económica por los daños y perjuicios causados por el arrendatario, al haber éste incumplido con una de las principales obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, como es pagar el precio del arriendo, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.310,00), que es el mismo monto de las pensiones señaladas como insolutas en el libelo y causadas durante los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero y Marzo de 2.008, cada uno de ellos por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf. 110,00), para tales efectos y en razòn del hecho publico y notorio del proceso inflacionario por el que atraviesa el país, solicita que la mencionada cantidad sea sometida al correspondiente método de la corrección monetaria, para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Còdigo de Procedimiento Civil, por manera que los expertos a ser designados determinen el ajuste por inflación del referido monto, desde la fecha de sus respectiva casación y hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente juicio y la decisión quede firme.

TERCERO: El pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, indebidamente dejados de pagar por el arrendatario durante los meses de de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero y Marzo de 2.008, desde la fecha de su respectiva causaciòn y hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en este juicio, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis principales entidades financieras del país, de conformidad con información que suministre a tales efectos el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: El pago de las costas y costos derivados del este procedimiento judicial, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

La parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.140, 1.159, 1.264, 1.592 ordinal segundo y 1.167 del Còdigo Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.310,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para ello la parte demandada no dio contestación a la demanda.

DE LA PARTE MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho que les confiere la Ley, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre los ciudadanos ISABEL PINTO RODRIGUEZ, (la arrendadora) y el ciudadano FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN, (el arrendatario) en fecha 01 de Junio de 2.000, el cual corre inserto en autos a los folios cinco (05) al seis (06) ambos inclusive; y siendo que el presente contrato de arrendamiento no fue desconocido ni impugnado por el adversario y por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público; este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363, 1364 del Código Civil, y como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Originales de recibos de pago insolutos a nombre del ciudadano FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN, por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), cada uno, correspondiente a los meses del 30 de Julio de 2.006 al 31 de Marzo de 2005. Este Tribunal señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona quien se opone. En el caso de autos los recibos de pago no valen por si mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se opone o tenidos legalmente por reconocidos, tal como lo señala el articulo 1936, del Còdigo Civil. En consecuencia, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a los mencionados recibos. Y ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Originales de los recibos de pago por concepto de cánones de arrendamientos del inmueble objeto de la presente litis, correspondiente a los meses de Enero de 2002 a Diciembre de 2005, los cuales corren insertos en autos a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive; este Tribunal observa que por cuanto dichos pagos no están dentro de los meses demandados como insolutos no se les otorga ningún valor probatorio desechando los mismos. Y ASI SE DECLARA.

Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 2007-0965, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones efectuadas por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, dichas copias corren insertas en autos a los folios cursan cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56) ambos inclusive; este Tribunal señala que dichas copias tienen un valor indubitable; por cuanto en ellas además de la certificación que hizo la secretaria al pie, aparece el decreto del Juez, que lo ha autorizado para su expedición, tal como lo pauta el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; y que viene remitido de lo contemplado en el artículo 1384 del Código Civil, que -establece que los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento autenticado hace fe, si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes; y dado que dicho instrumento no fue desconocido ni impugnado por el adversario, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente controversia alegando la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda lo que en fecha primero (1º) de Junio de 2000, su representada celebro contrato de arrendamiento privado con el ciudadano FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, el cual comenzó a regir el dìa de su otorgamiento, por un lapso fijo de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, a voluntad de las partes, con un canon de arrendamiento inicial por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, SIN CENTIMOS (Bsf. 2,000), pagaderos por el inquilino los últimos días de cada mes modificado dicho precio en varias ocasiones de mutuo y amistoso acuerdo entre los contratantes, siendo el monto actual por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 110,00), mensuales, que el incumplimiento por parte del arrendatario en cualesquiera de las estipulaciones contenidas en el nombrado concedería a la arrendadora el derecho a ejercer ante los Órganos de la Jurisdicción las acciones a que hubiere lugar destinadas a lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el inquilino, siendo el caso que sin causa justificada o aparente para ello, el arrendatario dejo de pagar los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero y Marzo de 2.008, cada uno de ellos por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf. 110,09), motivo por el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO al ciudadano FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN.

Por su parte la demandada en la oportunidad legal para ello no dio contestación a la demanda.

Esta juzgadora del análisis exhaustivo realizado a las actas que conforman el presente expediente y con vista a las pruebas aportadas por las partes a las cuales el Tribunal otorgo valor probatorio en su oportunidad, observa de las pruebas aportadas por la parte actora que se evidencia la existencia la relaciòn contractual existente para con la demandada y por ende la obligación contraída entre ambas en relaciòn al contrato objeto del presente juicio, asimismo observa que si bien es cierto el demandado en la oportunidad legal para ello trajo a los autos medios probatorios para desmentir los hechos formulados en su contra, alegando en dicho escrito que la presente demanda es contraria al orden publico y a expresas disposiciones de ley, por cuanto la actora pretende la Resolución de Contrato de arrendamiento so pretexto de la falta de sobre alquileres por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf. 110,00), usurariamente exigidos por la arrendadora en exceso del canon de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), que regia para el año 2.002, el cual quedo congelado en virtud de la Resolución Nº 36, del 4 de Abril de 2.003, emanada de del Ministerio de la Producción y Comercio, Ministerio de Infraestructura, no es menos cierto que en la oportunidad legal para contradecir, negar y rechazar la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, por lo que en relaciòn a lo explanado en el escrito de pruebas referente al cobro de sobre alquileres, esté debe tramitarlo en un procedimiento distinto, y en cuanto a las pruebas traídas por esté a los autos se pudo evidenciar que no fueron suficientes para desvirtuar la falta de pago alegada en su contra.

Por otra parte pudo observar quien aquí sentencia, que la parte actora promovió prueba de informe al Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, para que remitieran a este juzgado copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con el procedimiento de consignaciones, esto a los fines de demostrar el incumplimiento con el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente litigio, y si bien es cierto dicho juzgado dio contestación al mismo sin remitir las copias requeridas, no es menos cierto y asì se desprende de la lectura efectuada al oficio de contestación signado bajo el Nº 280-2009, de fecha 03 de Julio de 2009, emanado de dicho juzgado, mediante el cual dieron cumplimiento a la información requerida informando a este Juzgado que la consignación efectuada en fecha 11 de Junio de 2007, por el ciudadano FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN, por la cantidad de UN MILLON CUATROSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.430.000,00), es compensativa de trece (13) mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio de 2006 a Julio de 2007, siendo evidente para está juzgadora con la información suministrada que si bien el demandado realizo el pago de los cánones de arrendamientos, los mismos fueron efectuados de forma extemporaneidad por tardía, siendo procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y que reza de la siguiente manera:

“...Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...” (OMISSIS).

Asimismo, quién sentencia se acoge a lo dispuesto en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil que rezan lo siguiente:

Artículo 1592

“…El arrendatario tiene dos obligaciones principales…2° Debe pagar la pensión de arrendamiento, en los términos convenidos… (OMISSIS)

Artículo 1159:

“... los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley...”

Constituyendo el último artículo trascrito, el fundamento de la fuerza obligatoria del mismo; ya que las partes están obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. De los hechos alegados y probados en autos, queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, ya que el arrendatario ciudadano FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN, incumplió con dicho contrato, por cuanto no cancelo oportunamente los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, considerando está sentenciadora que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen la ciudadana ISABEL PINTO RODRIGUEZ contra el ciudadano FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN partes ampliamente identificadas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Antes de pasar a la dispositiva del presente fallo esta juzgadora pasa a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda en el particular segundo de su petitum, en el cual solicita el pago de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES, (Bs. 2.310,00), por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento del pago del canon de arrendamiento correspondiente a las pensiones insolutas de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero y Marzo de 2.008, cada uno de ellos por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf. 110,00; esta juzgadora de lo antes expuesto observa que si bien es cierto la actora solicita dicho pago en el libelo; no es menos cierto que este no fue acordado en ninguna cláusula del contrato de arrendamiento, motivo por el cual se declara sin lugar dicho pedimento. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y probado en autos queda demostrado el incumplimiento de la obligación por una de las partes, y en virtud de que dentro de los efectos del contrato, se establece que no solo deben efectuarse de buena fe y cumplir lo expresado de ellos, sino también de todas las consecuencias que se derivan de los mismos, esta sentenciadora actuando conforme a derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ciudadana ISABEL PINTO RODRIGUEZ contra el ciudadano FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN, partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de Junio de 2.000, entre la ciudadana ISABEL PINTO RODRIGUEZ contra el ciudadano FREDDY ORLANDO VEGA ESTUPIÑAN, partes ampliamente identificadas en este fallo. Como consecuencia de la declaratoria de la resolución del contrato se ordena al demandado, la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número “12” el cual forma parte integrante del Edificio que lleva por nombre “FUNCHAL”, situado en la Calle Libertad, Guaicaipuro I, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: El pago como justa indemnización por los daños y perjuicios causados por el arrendatario por el incumplimiento con el pago del canon de arrendamiento la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.310,00), monto correspondiente a las pensiones insolutas correspondiente a meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.006, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero, Febrero y Marzo de 2.008, cada uno de ellas por la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bsf. 110,00)

TERCERO: Por cuanto la presente decisión salio fuera del lapso establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza de la decisiciòn no existe condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



EXP-AP31-V-2008-001305
AAML/ASS/NAYDI