REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMPERSAD BELLO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.146.847.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, LOURDES MILDRED RAY SUAREZ y NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575, 32.701 y 56.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 91. Representada por TOBIAS CARRERO NACAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.261.326.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, DULAINA BERMÚDEZ ROZO, ELIANA DE BRACHO, ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, (entre otros), Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.763,16.269, 70.754, 5.088 y 39.677, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL EN EL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS y COBRO DE BOLÍVARES.
SEDE: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-M-2007-000099.
Se inicia la presente incidencia de tacha de falsedad en el proceso de cumplimiento de contrato de seguros y cobro de Bolívares incoado por el ciudadano Nelson Rampersad Bello contra la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., tramitado a través del procedimiento oral, con ocasión al anuncio que hiciera la parte actora el día 13 de Enero de 2.009 a través de su apoderada judicial Abogada Lourdes Mildred Ray Suárez, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, alegando lo siguiente:
“...siendo la oportunidad legal, tachamos incidentalmente el documento que se alega como fundamental por la defensa de Multinacional de Seguros por cuanto se observa en el mismo que el funcionario en la notaria que lo suscribe no era ni el titular ni el encargado para el momento en que se efectuó la presunta venta del vehículo que hoy nos ocupa. Por cuanto en su oportunidad legal formalizaremos la tacha incidental planteada, le solicito al Tribunal admita la presente y que se declare con lugar la demanda, sean condenados en costas y obligados a cumplir el contrato, así como al pago de las indemnizaciones correspondientes”.
El 26 de Enero de 2.009, la parte actora formalizó la tacha propuesta contra el documento de venta presentado en la contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada Multinacional de Seguros, C.A., supuestamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 69, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, apostillado en el Consulado de Venezuela en la República de Colombia.
Mediante auto dictado el 27 de Febrero de 2.009, se ordenó abrir el cuaderno de tacha en el cual se tramitó la tacha incidental, al cual se agregó copia certificada del acta de la Audiencia Preliminar de fecha 13 de Enero de 2.009, en la cual se anunció la tacha de falsedad, que riela a los folios 89 al 90 así como el escrito de formalización de la tacha.
En fecha 10 de Febrero de 2.009, parte demandada a través de su apoderado judicial, Abogado José Israel Arguello Soto, consignó escrito contestando la tacha, según sus dichos anunciada contra dos documentos, e insistiendo en hacer valer los documentos tachados.
El 26 de Febrero de 2.009, el Tribunal dictó auto indicando que la tacha de falsedad propuesta por la parte actora es contra el documento otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 69 del Tomo 176, así como sobre la copia de la cédula de identidad N° V-13.674.634, a nombre del ciudadano Aníbal Luna Lugo, los cuales cursan a los folios 82 y 84 de la pieza principal y, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, indicando que fijaría por auto separado la oportunidad para el traslado del Tribunal a que se refiere el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se hiciera efectiva la notificación del Ministerio Público.
El día 9 de Marzo de 2.009, la parte actora presentó escrito de pruebas, donde solicitó al Tribunal que se ordenara y practicara una inspección judicial sobre los Libros de Autenticaciones de la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 4 de Marzo de 2.006, número 176, del Tomo 69; y consignó documentos.
El 2 de Abril de 2.009, el Alguacil dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación en el Ministerio Público y consignó copia sellada y firmada de la boleta de notificación.
En fecha 14 de Abril de 2.009 el Tribunal dictó auto en el que la Jueza Titular de este Juzgado, Abogada María del Carmen García Herrera, se avocó al conocimiento de la causa, otorgando a las partes un lapso de tres días de despacho, a los fines previstos en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, si fuere el caso.
El 14 de Abril de 2.009, se agregó a los autos oficio proveniente del Ministerio Público, donde se hace del conocimiento del Tribunal que se comisionó la intervención en este asunto a la Fiscal Septuagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 16 de Abril de 2.009, la Fiscal 77° del Ministerio Público se da por notificada del presente procedimiento.
En fecha 23 de Abril de 2.009, una vez cumplidos los extremos de Ley, vencido el lapso de tres días de despacho concedido a las partes para ejercer su derecho a recusar o de allanar a la Jueza si fuere el caso, y luego de notificada la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal fijó oportunidad para su traslado y constitución en la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital para practicar la inspección judicial, la cual se evacuó el 11 de Mayo de 2.009.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia y vencida la articulación probatoria, el Tribunal observa que el incidente quedó planteado en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE
La parte actora a través de su apoderada judicial Abogada Lourdes Mildred Ray Suárez, en la Audiencia Preliminar tachó de falso el documento notariado de venta del vehículo, promovido por la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., alegando que el funcionario que lo suscribe no era ni el titular ni el encargado de la Notaría para el momento en que se efectuó la presunta venta del vehículo.
Posteriormente, la parte actora formalizó la tacha de falsedad del referido documento supuestamente otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 69, Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, luego apostillado en el Consulado de Venezuela en la República de Colombia, y la fundamentó en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil. Asimismo indicó que ese no era el único documento falso, ya que también era falsa la copia de la cédula de identidad número V-13.674.634 a nombre de Aníbal Luna Lugo, pues tal identificación pertenecía a la ciudadana Noelia Carolina Pacheco Rodríguez. Por lo anteriormente expuesto, solicitó al Tribunal: 1. Que se admita la presente acción incidental de tacha de falsedad, contra el "Documento de Venta" ut supra especificado. 2. Que se declaren FALSOS los documentos tachados. 3. Que una vez declarada con lugar la tacha de falsedad, se declaren nulos los documentos y se proceda conforme a derecho con las consecuencias procesales que correspondan.
La parte demandada, citó lo expuesto por la representación judicial de la parte actora en su escrito de formalización a la tacha de falsedad, en el sentido de que habían dos documentos falsos, el documento de venta del vehículo y la copia de la cédula de identidad, y al respecto señaló que los dos documentos tachados por la parte actora eran anexos de la comunicación N° 8107068-0064-000413 de fecha 10 de Agosto de 2.006 emanada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Administración Especial de Aduanas de Cúcuta, Certificada en fecha 14 de Agosto de 2.006 por el Notario Sexto de Cúcuta y legalizada junto con sus anexos ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia el 28 de Agosto de 2.006 bajo el N° 721766, de acuerdo con la Ley Aprobatoria de la Convención de La Haya, de fecha 5 de Octubre de 1.961, que formaban parte de un legajo con el que se acompañó la contestación de la demanda.
En cuanto al anexo marcado B-7, expresó que es una copia del documento por el cual, la parte actora, ciudadano Nelson Rampersad Bello, dio en venta el vehículo asegurad, al ciudadano Aníbal Luna Lugo, C.I. 13.674.636, por documento autenticado por ante la Notaría Vigésimo Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Marzo de 2.006, bajo el N° 176, Tomo 69, de los libros respectivos.
Sobre el anexo B-6, manifestó que es una copia de la cédula de identidad del ciudadano Aníbal Luna Lugo.
Señaló que el ciudadano Aníbal Luna Lugo era quien conducía el vehículo en fecha 13 de Julio de 2.006, al momento de hacer su importación temporal a territorio colombiano, cinco días antes de la fecha señalada por el demandante como aquella en la cual supuestamente ocurrió el siniestro cuya indemnización se reclama. Que la parte actora no indicó en cual de las causales fundamenta la tacha ni se refiere al hecho que materializa la falsedad de los documentos, ya que a su decir se limita a señalar que los documentos son falsos.
Insistió en hacer valor los documentos tachados y señaló que éstos no eran falsos; y solicitó que se declare sin lugar la tacha propuesta por considerarla infundada.
Finalmente, después de hacer una serie de consideraciones en torno a los hechos debatidos en el juicio principal, expresó que la tacha propuesta además de infundada era irrelevante e impertinente, por lo que ratificó todas las defensas planteadas y las pruebas promovidas en el proceso.
Analizadas como han sido las alegaciones de las partes, el Tribunal pasa previamente a pronunciarse sobre el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO DE TACHA INCIDENTAL.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 385 de fecha 31 de Julio de 2.003, se ha pronunciado sobre la tacha incidental de documentos y las reglas de sustanciación contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se transcribe a continuación:
“La tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se de cumplimiento a la regla quebrantada u omitida.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público. (Omissis)
Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”, y “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte”.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02 de fecha 11 de Enero de 2.006, cuando al pronunciarse sobre el procedimiento incidental de tacha, explicó:
“Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento (Cfr. ARMINIO BORJAS. ´Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano´, Tomo III, Pág. 298)”
En este caso, el Tribunal en el auto dictado en fecha 26 de Febrero de 2.009, estableció que la tacha de falsedad recaía sobre dos documentos, a saber, “sobre el Documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 69 del Tomo 176, así corno sobre la copia de la cédula de identidad N° V-13.674.634 a nombre del ciudadano Aníbal Luna Lugo”, por lo que evidentemente la prueba de las partes habría de recaer sobre tales documentos. Sin embargo, de la lectura de lo expuesto por la parte actora en el Acta de la Audiencia Preliminar, salta a la vista que ésta sólo tachó de falso al documento de venta del vehículo y que fue al momento de formalizar la tacha que incluyó la cédula de identidad N° V-13.674.634 a nombre del ciudadano Aníbal Luna Lugo, por lo que el conocimiento de este Tribunal en cuanto a la tacha de falsedad ha de recaer única y exclusivamente sobre el mencionado documento de venta del vehículo, ya que éste fue el único tachado de falso en esa oportunidad. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al incidente siguiendo las reglas establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
INSPECCIÓN PREVISTA EN EL ORD 7° DEL ART 442
Inspección Judicial evacuada por este Juzgado el 30 de Abril de 2.009, en la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta se transcribe en parte a continuación:
“En el día de hoy 30 de Abril de 2.009, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la práctica de la inspección judicial promovida en el cuaderno de Tacha del expediente N° AP31-V-2008-000099, se trasladó el Tribunal a la siguiente dirección: Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en compañía del apoderado judicial de la parte actora ciudadano NELLY JESÚS REAÑO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.153.573, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.527; constituido el Tribunal en la dirección antes señalada siendo las 12:20 de la tarde, fue atendido por el ciudadano FRANKLIN ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.708.200, quien luego de ser impuesto de la misión del Tribunal manifestó ser Escribiente 4, Tesorero, quien informó que el archivista de la Notaría para el momento de la practica de esta inspección se encuentra almorzando, por lo que esta dispuesto a colaborar para que el Tribunal pueda cumplir su misión, seguidamente este Tribunal pasa a dejar constancia que en la Notaría donde se encuentra constituido no se encuentra ningún documento otorgado bajo el N° 176, del Tomo 69, bajo el N° 176, del 4 de Marzo del 2.006; que el Tomo 69 correspondiente al año 2.006, fue abierto el 12 de Diciembre de ese mismo año; que en el mes de Marzo del 2.006, se abrió un Tomo distinguido con el N° 11, el día 2 de Marzo y el N° 12 fue abierto el 7 de Marzo. Que los sellos del documento tachado no se corresponden con lo que utiliza la Notaría Vigésima Octava del Municipio Libertador, en lo que se refiere al sello redondo y el sello de taquilla, cuyos ejemplares se plasman seguidamente [siguen sellos de la Notaría] Que de acuerdo con los dichos del funcionario FRANKLIN ROMERO, el actual Notario es el Doctor JOSÉ GREGORIO MARRERO RAMÍREZ, cargo que ejerce desde el mes de Octubre de año 2.000. Es todo”.
Esta prueba es una inspección judicial evacuada en conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y constituye un medio de prueba pertinente a las resultas del incidente, toda vez que la misma debe ser evacuada en la incidencia de tacha tal como lo dispone el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, la inspección judicial es un documento público de acuerdo con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido impugnado por los medios legales en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que no se encontró ningún documento otorgado en fecha 4 de Marzo del 2.006 e inserto bajo el N° 176 del Tomo 69, que el Tomo 69 no había sido abierto en esa fecha, que en esa fecha se encontraba abierto el Tomo11, que los sellos redondo y de taquilla de la Notaría no se corresponden con los del documento tachado y que desde el mes de Octubre del año 2.000 el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARRERO RAMÍREZ ejerce el cargo de Notario, y no quien aparece como tal en el documento tachado. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA TACHANTE
1.- Inspección Judicial, la cual fue analizada y cuyo valor probatorio quedó establecido ut supra.
2.- Comunicación, que cursa al folio 21, emanada del Notario Público Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadano José Marrero, en fecha 23 de Septiembre de 2.008, dirigida al despacho de abogados Guevara, Ray & Rodríguez, con atención a la Doctora Lourdes M. Ray Suárez, donde le informa que en ese Despacho no existe el documento N° 69 del Tomo 176, y que “por lo tanto no fue otorgado”. Este documento relativo a información que consta en una oficina pública, no constituye el medio idóneo para traer dicha información al proceso, razón por la cual se desecha y no se entra a analizarla con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Consulta de datos en la página web del CNE. relacionada con la cédula de identidad de quien aparece como comprador en el documento tachado, lo cual está fuera de este incidente según se decidió anteriormente, razón por la cual se desecha y no se entra a analizarla con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia de cédula de identidad de Aníbal Luna Lugo, relacionada con la cédula de identidad de quien aparece como comprador en el documento tachado, lo cual está fuera de este incidente según se decidió anteriormente, razón por la cual se desecha y no se entra a analizarla con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Consulta de datos sobre la ubicación de la Notaria Pública Vigésimo Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital en Internet, lo cual no constituye medio de prueba idóneo para demostrar los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha y no se entra a analizarla con fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a los medios promovidos por la parte actora e identificados con los números 3, 4, y 5, se desechan del incidente por ser manifiestamente impertinentes.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al incidente, el Tribunal observa:
La tacha de un documento, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 438 al 443 del Código de Procedimiento Civil, permite que un documento sea impugnado bien por vía principal o incidentalmente, en el último caso, dentro del proceso principal en el que se proponga en cualquier estado y grado de la causa si se trata de instrumentos públicos y en las oportunidades que consagra el artículo 443 eiusdem, tratándose de instrumentos privados; previa observancia de las dieciséis reglas de sustanciación establecidas en el artículo 442 eiusdem.
En este caso la tacha es contra un documento público que fue supuestamente otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Mayo de 2.006, bajo el N° 69 del Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, contentivo de un contrato de compraventa celebrada entre los ciudadanos NELSON RAMPERSAD BELLO, titular de la cédula de identidad N° 2.146.847, en su carácter de vendedor, y, el ciudadano ANÍBAL LUNA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.674.634, en su carácter de comprador, sobre un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: 626, COLOR: PERLA, PLACA MDA-350, SERIAL MOTOR: FS-811027, SERIAL CARROCERÍA: 9FCGF42S010103302, AÑO 2.001, TIPO SEDÁN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR.
Este documento fue tachado de falso con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil.
“Artículo 1380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.”
En este caso le correspondía a la parte contra quien se produjo el documento, en este caso la parte actora, la carga de comprobar la falsedad del instrumentos tachado, tal y como lo disponen los artículos 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora probó fehacientemente a través de la inspección judicial, que el documento está incurso en la causal de tacha de falsedad que invocó en su escrito de formalización y que se establece en la norma del Código sustantivo, por lo que resulta procedente declarar con lugar la tacha de falsedad; y, consecuencialmente, la nulidad del documento, y así debe ser declarado. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, la Juez de este Tribunal presume que se está en presencia de la comisión de algún hecho punible perseguible de oficio; por lo que en cumplimiento a la obligación que le impone el ordinal 2º del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de la denuncia que debe formular todo funcionario público cuando, con ocasión del ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible; acuerda que se remita junto con oficio, copia certificada del libelo de demanda, de la contestación de la demanda, del documento tachado y sus anexos, de la formalización de la tacha, de la insistencia de la parte que produjo el documento tachado, de la inspección judicial practicada por este Juzgado en esta incidencia de tacha, y, de esta decisión, a la Fiscalía General de la República, para que de creerlo procedente se ejerza la acción penal correspondiente. Así se decide.
En consecuencia, se ordena librar copias certificadas de las actuaciones señaladas para ser remitidas junto con oficio que se ordena librar a tal efecto a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, para que de creerlo procedente, se instaure el correspondiente proceso penal. Cúmplase.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la TACHA DE FALSEDAD propuesta por NELSON RAMPERSAD BELLO, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.146.847, representado en esta incidencia a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO, LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ y NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.575, 32.701 y 56.527, respectivamente, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. sociedad mercantil inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el número 91, representada en este incidente a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ ISRAEL ARGÜELLO SOTO, DULAINA BERMÚDEZ ROZO, ELIANA DE BRACHO, ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, (entre otros), Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.763,16.269, 70.754, 5.088 y 39.677, respectivamente; en consecuencia, declara la NULIDAD del documento de compraventa objeto de la presente tacha de falsedad aportado al proceso principal por la parte demandada Multinacional de Seguros C.A., que falsamente aparece como otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de Mayo de 2.006, bajo el N° 69 del Tomo 176, de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, contentivo de un contrato de compraventa celebrada entre los ciudadanos NELSON RAMPERSAD BELLO, titular de la cédula de identidad N° 2.146.847, en su carácter de vendedor, y, el ciudadano ANÍBAL LUNA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 13.674.634, en su carácter de comprador, sobre un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: MAZDA, MODELO: 626, COLOR: PERLA, PLACA MDA-350, SERIAL MOTOR: FS-811027, SERIAL CARROCERÍA: 9FCGF42S010103302, AÑO 2.001, TIPO SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO PARTICULAR; queda así desechado el documento tachado.
Se condena a la parte demandada a pagar las costas incidentales en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias llevados por este Juzgado por aplicación de los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
|