REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: LUZ NERY ARISTIZABAL DE HERRERA y HUGO DE JESUS HERERRERA OLGUIN, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-14.774.325 y E-81.618.024, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRUZ FIGUEROA DE VALERO, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.142.024, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.179.
PARTE DEMANDADA: EUFEMIA BEATRIZ MINDIOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.027.077.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RONDÓN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.376.
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE ARRENDADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SEDE: CIVIL.
ASUNTO: AP31-V-2008-000433.
II
Dando cumplimiento al auto dictado el 12 de Marzo del 2.009, este Tribunal pasa a resolver la conexión de la causa conforme a lo establecido en el artículo 51 y 52 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada en su contestación como punto previo.
Alega la parte demandada cuestionante la conexión de la causa, en virtud de la existencia de una demanda de solicitud de prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, expediente N° AP31-V-2008-000878, para lo cual trajo al presente proceso para demostrar sus dichos, copias del referido expediente, donde consta solo la admisión de la demanda.
A los fines de resolver este Tribunal observa:
El artículo 51 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá al que haya prevenido. La citación determinará la prevención. En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”
De igual manera el artículo 52 eiusdem, dispone:
“Se entenderá también que existe conexión entre viarias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: (...) 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. (...) 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto (...) 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (...) 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”
Ahora bien, las copias simples acompañadas por la parte demandada solo demuestra que cursa una ante el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial demanda incoada por el ciudadano PEDRO DE LA CRUZ RONDON contra los ciudadanos HUGO DE JESÚS HERRERA HOLGUIN y LUZ NERY ARISTIZABAL DE HERRERA, cuya causa petendi es el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
La Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) en Sala Político Administrativa el 15 de Julio de 1.999 con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó en el proceso de Henry Alcides Ramírez González en el expediente No 14.098 sentencia No 894, señaló:
“Con el objeto de evitar la producción de sentencias contradictorias entre sí, así como también por razones de celeridad y economía procesales, el legislador ha creado la institución de la acumulación de autos o de proceso. En efecto, conforme lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, cuando exista conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido en la citación (...). Tal acumulación de autos o procesos obedece a la identidad de algunos de los elementos constitutivos de la pretensión, conforme lo pauta el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; a saber: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. Como se puede evidenciar, la conexión tiene su fundamento en la identidad de diversos elementos de la pretensión, personas o partes, objeto de la pretensión, y finalmente, el titulo en que se funda o causa petendi. Cuando alguna de estas circunstancias están presentes entre dos o más causas, bien ante autoridades jurisdiccionales o distintas o bien ante el mismo órgano jurisdiccional, procede la acumulación de autos o causas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en las normas anteriormente enunciadas...”
En el presente caso la parte demandada no demostró en modo alguna la prevención en la citación, por lo tanto, no se subsume a los supuestos establecidos en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la misma norma establece que la prevención de la citación es la que va a determinar el Juez que ha de seguir conociendo de ambos asuntos por su acumulación. Igualmente se desprende de la copia del libelo de demanda traída por la parte demandada, que ésta intentó esa demanda contra la parte actora en este proceso con fecha muy posterior de la causa que se lleva por este Tribunal, el cual admitió la demanda por desalojo en fecha 26 de Febrero de 2.008, y la pretendida por ante el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial fue admitida en fecha el 10 de Abril del 2.008, arguyendo la parte demandada que esta última debe ser acumulada a la que es llevada por este Juzgado.
Ahora bien, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción que no consten en el expediente, sin suplir defensas no opuestas, de tal manera que al no haber demostrado la parte demandada en qué causa se citó primero, irremediablemente este Tribunal debe desechar la presente cuestión previa y así debe ser declarado. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal considera que la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el presente proceso deba acumularse a otro proceso por razones de conexión no debe prosperar en derecho, y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el presente proceso deba acumularse a otro proceso por razones de conexión, propuesta por la parte demandada en el proceso que por DESALOJO sigue LUZ ARISTIZABAL DE HERRERA y HUGO DE JESÚS HERRERA OLGUÍN contra EUFEMIA BEATRIZ MINDIOLA plenamente identificados ut supra.
Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador que es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 251, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
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