REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los tres (3) día del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009)
Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: MARITZA LLATA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.256.340.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA, ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN y ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.155, 66.961 y 110.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURELIA BEATRIZ FUENTES VELOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.063.801.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DEISY BEATRIZ BRICEÑO FUENTES, LIBIA ZULIRIS ESPEJO SANCHEZ y JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.403, 23.172 y 41.099, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO Nº AP31-V-2008-001752.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 9 de Julio de 2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría en esa misma fecha, según nota que cursa al vuelto del folio 4.
Mediante auto dictado el 21 de Julio de 2.008 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 29 de Julio de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante Abogado José Álvaro Valero Reinoza sustituyó poder en la persona de la Abogada Zulia Emilia Pineda.
El 4 de Agosto de 2.008 la parte actora le suministro los emolumentos necesarios y suficientes al Alguacil para que practique la citación personal del demandado y el Alguacil Christian Rodríguez hizo constar que recibió los mismos, y en esa misma fecha la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró en esa misma fecha, según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 59.
El 25 de Noviembre de 2.008, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar e hizo constar que la parte demandada recibió la compulsa y que se negó a firmar el recibo de citación.
El día 8 de Enero de 2.009, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, en conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Enero de 2.009 se dictó auto en el cual se avocó la Juez Temporal de este Juzgado Abogada Rossangel Atencio Carrasqueño, la cual le otorgó a las partes un lapso de tres días de despacho siguientes a esa fecha, conforme a lo establecido en los artículos 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 29 de Enero de 2.009, el Tribunal acordó la notificación de la parte demandada según lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó librar boleta de notificación, la cual fue librada en esa misma fecha.
En fecha 9 de Marzo de 2.009, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó la boleta de notificación de la parte demandada, en el lugar señalado por la parte actora y de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 ibídem.
El 12 de Marzo de 2.009 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en el que además opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.
El día 17 de Marzo de 2.009 la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 eiusdem e insistió en el documento que la demandada impugnó en la contestación de la demanda, el cual consignó en original.
Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho; la parte demandada a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 31 de Marzo de 2.009, junto con documentos que acompañan a dicho escrito, las cuales se admitieron por auto dictado el 2 de Abril de 2.009 y se libraron ese mismo día los oficios relacionados con la prueba de informe promovida por la parte demandada. La parte demandante hizo uso de su derecho, a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 13 de Abril de 2.009.
Mediante auto dictado en fecha 13 de Abril de 2.009 se avocó al conocimiento de la causa ordenando su prosecución en el estado en que se encontraba, y admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto dictado en fecha 23 de Abril de 2.009, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por diez días continuos por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que consta de un documento debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 16, tomo 9, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.993, de fecha 14 de mayo de 1.993, que la empresa inmobiliaria Benca, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda bajo el número 17, tomo 3-A de fecha 8 de Febrero de 1.955, representada en ese acto por el ciudadano Víctor Bernain Pinto, identificado con número de cédula de identidad V-68.790, le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la Asociación Civil El Topacio, sociedad inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 1.992, anotado bajo el número 38, Tomo 20 del cuarto trimestre, representada en ese acto por las ciudadanas Trina Isaura Fernández y Aurora Urbina Gómez, identificadas con las cédulas de identidad números V-2.121.789 y V-2.961.728; un inmueble constituido, por el Edificio denominado Residencias El Topacio, y el Terreno que ocupa y le corresponde, formado por dos (2) parcelas contiguas, ubicadas en la segunda Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, y Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda.
Que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 15 de Julio de 1.993 inserto bajo el número 70, Tomo 123 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, de fecha 28 de Julio de 1.994, inserto bajo el número 39, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría , la Asociación Civil El Topacio, antes plenamente identificada, a través de su presidenta y vicepresidenta ciudadanas Trina Isaura Fernández y Aurora Urbina Gómez, titulare de las cédulas de identidad números V-2.121.789 y 2.961.728, cumplida con las formalidades a los efectos de realizar la liquidación y partición del inmueble Edificio Residencias El Topacio, le adjudican en plena y exclusiva propiedad a su representada ciudadana Maritza Llata de Hernández, titular de la cédula de identidad número V-6.256.340, el apartamento identificado como 11-A, cuyo valor es equivalente a la parte alícuota estimada en 3,62015% con inclusión de las áreas comunes que le corresponde de los derechos adquiridos como socia en la propiedad del inmueble Edificio Residencias El Topacio, antes identificado.
Que el apartamento 11-A, está ubicado en la planta décima primera, el cual forma parte del edificio denominado Residencias El Topacio, ubicado en la Segunda Avenida, entre las calles Segunda y Tercera Transversales de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, y sus Linderos medidas y demás características son las siguientes: NORTE: con fachada Norte; SUR: Con fachada Sur; ESTE: Con fachada Este y OESTE: Con pasillo de circulación y vacío de área de Ventilación. El deslindado inmueble tiene una superficie de ciento treinta y seis metros con sesenta y un decímetros cuadrados (136,61mts2), y consta de sala comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavadero con boca de acceso al ducto de colector de basura, pasillo interno y balcón; además le corresponde un puesto de estacionamiento identificado con el número 11-A, ubicado en la planta baja del edificio y un tendedero identificado con el número 11-A, ubicado en la planta techo. El documento antes identificado por causa que más adelante especificaré fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 7 de diciembre de 2007, inserto bajo el número 1, Tomo 20, Protocolo Primero, cuarto trimestre de ese año.
Que en fecha 6 de Agosto de 1.992, antes de realizar la venta de la totalidad del inmueble del Edificio El Topacio, la empresa Inmobiliaria Benca, C.A., plenamente identificada, realizó contrato de arrendamiento con la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes Veloz, titular de la cédula de identidad número V-2.063.801, el cual empezó a regir a partir del tres de Junio de ese año, sobre el apartamento 11-A del Edificio El Topacio; es decir, el mismo que posteriormente la Asociación Civil El Topacio le adjudica a su representada como de su propiedad, y de acuerdo al documento antes identificado, el cual nunca pudo recibirlo en forma física porque el mismo se encontraba y se encuentra ocupado por la arrendataria.
Que antes de esa adjudicación que se le hiciera a su representada del inmueble en mención, la arrendataria interpuso acción de nulidad de venta en contra de la Inmobiliaria Benca C.A., y la Asociación Civil El Topacio solicitando mediada de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento 11-A del mencionado edificio, acción que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de Febrero de 1.994, acordada tal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en cuestión, razón por la cual se limitó a su representada, la protocolización del documento respectivo ante la Oficina de Registro, y no es sino hasta el 10 de Mayo de 2.007 después de tanto gestionar, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial que conoce posteriormente de la causa, suspendió tal medida.
Que ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes, arrendataria del inmueble, conoce desde el año 1.992, quién es la verdadera propietaria del inmueble.
Que en los últimos años vivió en la ciudad de Méjico, Capital de la República de Méjico, donde su esposo laboraba en una empresa y cuyo contrato de trabajo expiró, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de regresar a su país de origen, es decir Venezuela, encontrándose en los actuales momentos con que no tienen un inmueble acorde para fijar su residencia y la del grupo familiar, compuesto por su persona, su esposo y sus dos hijos y no poseen otra vivienda que puedan ocupar, por lo que fue necesario alquilar una vivienda constituida por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Colinas de Carrizal ubicado en la población de Carrizal, Estado Miranda, por el cual realizó contrato de arrendamiento con la propietaria ciudadana Yolimar Del Valle García Montoya, titular de la cédula de identidad número V-12.880.816, pagando un canon de arrendamiento de ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, que ese contrato de arrendamiento tiene una validez de seis meses improrrogables y contados a partir del 29 de Abril de 2.008, fecha de su otorgamiento por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Liberador del Distrito Capital, bajo el N° 71, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que por los razonamientos expuestos, procede a demandar en nombre de su representada a la ciudadana Aurelia Beatriz Fuentes de Veloz, titular de la cédula de identidad número V- 2.063.801, en su condición de arrendataria del inmueble descrito anteriormente, para que convenga a la entrega del inmueble dado en arrendamiento o en su defecto sea condenada por ese Tribunal al desalojo del mismo por carecer la parte actora de vivienda para vivir y por la necesidad que tiene de ocupar la misma junto a su grupo familiar.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer la ciudadana Nancy Margarita Hernández de capacidad necesaria para otorgar, ejercer o sustituir poderes en juicio en nombre de la ciudadana Maritza Llata de Hernández, parte actora en este proceso; e impugnó en consecuencia la sustitución parcial del poder que hizo Nancy Margarita Hernández que recayó sobre los Abogados José Álvaro Valero Reinoza, Isa Amelia De Jesús Rondón y Álvaro José Valero Herrera; como también impugnó la sustitución que del poder hizo el Abogado Jasé Álvaro Valero Reinoza en la Abogado Zulay Emilia Pineda.
La parte actora en su oportunidad correspondiente para subsanar o contradecir la referida cuestión previa propuesta por la parte demandada, la misma ejerció su derecho subsanándola consignando copia simple del instrumento poder que le otorgó la parte demandante ciudadana MARITZA LLATA DE HERNÁNDEZ acompañado de su original para que una vez certificada en autos su autenticidad le fuera devuelto, el cual acredita en su persona la representación judicial para actuar en la presente causa; del mismo modo ratificó la sustitución de poder que realizó en fecha 29 de Julio de 2.008 en la Abogada ZULAY EMILIA PINEDA.; todo según lo prevé el artículo 350 ibídem. La parte demandada no contradijo la subsanación que de esta cuestión previa hizo la parte actora; por lo que siguiendo el criterio que al respecto a expuesto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como bien subsanada y concluido el incidente al respecto.
Igualmente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, por existir un proceso pendiente cuya decisión incide en esta causa; dicho proceso cursa por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción.
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos narrados como el derecho en que se fundamenta por no ser ciertos.
Negó, rechazó y contradijo que la demandante tenga necesidad de ocupar el inmueble arrendado; con fundamento en el artículo 429 ibídem impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento que acompañó la parte actora para demostrar que es arrendataria de un inmueble cuyo contrato de arrendamiento está vencido.
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La representación judicial de la parte demandada opuso esta cuestión previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que “ que por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial cursa un procedimiento Judicial por Retracto Legal, Arrendaticio intentado por su representada contra la ciudadana MARITZA LLATA DE HERNANDEZ y ASOCIACIÓN CIVIL EL TOPACIO, expediente N° AP31-V-2008-000089, que dicho procedimiento se encuentra en la etapa de sentencia definitiva en primera instancia, que es el caso que su representada celebró dos contratos de arrendamiento debidamente reconocidos por ante la Notaria Pública Sexta de Caracas, el primero, en fecha 5 de Junio de 1.992, bajo el N° 14, Tomo 3 de los Libros de Reconocimiento, del cual se desprende que su representada recibió en calidad de arrendamiento a tiempo determinado un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas once “A” (11-A) del Edificio Topacio situado en la Segunda Avenida de los Palos Grandes, entre Segunda y Tercera Transversal, Caracas, Municipio Chacao, del Estado Miranda, que las partes contratantes convinieron en la cláusula Tercera del citado contrato de arrendamiento que el lapso de duración del mismo sería de seis meses fijos contados a partir del día 3 de Junio de 1.992, sin renovación alguna , más sin embargo, las partes contratantes suscribieron un segundo contrato de arrendamiento el cual fue debidamente reconocido por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas en fecha 6 de Agosto de 1.992, inserto bajo el N° 111, Tomo 02, de los Libros de Reconocimiento respectivos, que el plazo de duración de la relación arrendaticia fue extendido a un año, que vencido dicho lapso el arrendador le permitió continuar ocupando el inmueble arrendado y continuó recibiendo el canon de arrendamiento, y que una vez que la Inmobiliaria Benca, C.A., se negó a seguir recibiendo dichos cánones de arrendamiento procedió a “consignar las pensiones de arrendamiento por ante el entonces Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posterior mente el Juzgado Quinto del Municipio Sucre.
Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 14 de Mayo de 1.993, que la sociedad mercantil Inmobiliaria Benca, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 8 de Febrero de 1.955, bajo el N° 17, Tomo 3-4; dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Asociación Civil el Topacio el edificio del cual forma parte el inmueble arrendado: Que la referida asociación adjudicó a la ciudadana Maritza LLata de Hernández, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V. 6.256.340, el apartamento arrendado, identificado 11-A, ubicado en la planta Décima Primera, el cual forma parte del Edificio denominado Residencias El Topacio, ubicado en la Segunda Avenida, entre las calles Segunda y Tercera Transversales, de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; que la compradora tenía conocimiento de su cualidad como arrendataria del inmueble y de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito inicialmente con la Inmobiliaria Benca C.A.; que su representad goza del derecho de preferencia para adquirir el descrito inmueble del cual su representada es arrendataria desde 6 de Agosto de 1.992, en los mismos términos y condiciones que le fueron acordados a Maritza Llata de Hernández , ya que la Asociación Civil el Topacio no la notificó en ninguna oportunidad su voluntad de vender el inmueble que le fuera dado en arrendamiento siendo que tenía contractualmente la obligación de ofertar en los mismo términos y condiciones propuesta a la compradora antes identificada; ya que es causahabiente del contrato de arrendamiento suscrito a tenor de los previsto en 1.604 y siguiente del Código Civil.
Que de conformidad con la cláusula décima quinta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 6 de Agosto de 1.992, el artículo 43 y siguientes de la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo previsto en los artículos 1.546, 1.547 y 1.548 del Código Civil, en el citado procedimiento Judicial su representada ejerció derecho de preferencia para subrogarse en los mismo términos y condiciones que fueron estipulados en el instrumento traslativo de la propiedad protocolizado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 7 de Diciembre de 2.007, que podrá observarse que hasta que el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no resuelva mediante sentencia definitiva si su representada tiene el derecho a retraer o no los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del citado contrato de arrendamiento, no puede dilucidarse la presente acción de desalojo ya que la pretensión de su representada es que se le adjudique el derecho de propiedad y los atributo que ella integran (posesión, goce y disfrute) por lo que en el caso de ser declarada con lugar la citada pretensión, la ciudadana Maritza LLata de Hernández carecería de la capacidad procesal para ejercer la presente acción y en caso decidirse anticipadamente esta acción de desalojo antes de decidirse la acción por retracto se haría nugatorio los efectos de la misma y de imposible ejecución.
La parte actora no contradijo esta cuestión previa.
Para resolver el Tribunal observa:
Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama a Venezuela como un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia, y propugna como uno de sus valores primordiales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia; y para alcanzarla garantiza la tutela efectiva, el derecho de acción para todos los ciudadanos sin ninguna distinción, y establece el proceso como medio para la realización de la justicia; atribuyéndole la función jurisdiccional al Poder Judicial, la cual debe cumplirse a través de los Jueces de acuerdo con los procedimientos que determinen las leyes (artículo 253).
Es de observarse pues, que la justicia constituye uno de los valores esenciales y de los fines primordiales del Estado y que se encuentra garantizada en su artículo 26; para la realización de la justicia consagra al proceso como instrumento con el que cuentan los justiciables para lograrla (artículo 257).
El proceso está constituido por una serie de actos sometidos a requisitos de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse, tendentes a una sentencia y su respectiva ejecución; el conjunto de requisitos que debe cumplirse en el proceso, es lo que se conoce en doctrina como procedimiento o forma en que debe tramitarse el proceso para lograr su fin útil, es lo que se conoce como el debido proceso; vale decir, que si de alguna manera se obvia, o se violenta una de las formas esenciales previstas en el procedimiento, se altera el proceso, trayendo como consecuencia la vulneración del debido proceso, e inexorablemente, del derecho a la defensa y de la igualdad; porque el debido proceso está diseñado para que no haya desigualdades y para garantizar el pleno ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables; por lo tanto, no puede haber quebrantamiento del debido proceso, que no vulnere de manera directa e inmediata el derecho a la defensa y a la igualdad.
Con relación a este punto, ha sido constante la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal de la República desde el 24 de Diciembre de 1.915, según la cual
“(…) no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas legales con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público (…)”.
Para que el proceso pueda cumplir con su fin, está regido por una serie de principios, los cuales constituyen reglas que dan carácter al sistema procesal, que regulan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso, que están destinados a la materialización del debido proceso, y que sirven para hacer diferencias entre otros sistemas. Así, entre otros se puede citar; el principio de legalidad.
La importancia de las formas procesales está reflejada por el constituyente cuando estableció la obligatoriedad de los Órganos del Poder Judicial de observar esas formas, al señalar de manera imperativa en el artículo 253 que deberán conocer las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes; vale decir, que el proceso debe cumplirse bajo el imperio del principio de la legalidad, según el cual, las voluntades y conductas de las partes y del Juez deben manifestarse durante el proceso según la manera preestablecida como tales voluntades y conductas deben expresarse y realizarse.
En este orden de ideas encontramos que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera indiscutible ese principio, al establecer:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo".
De la interpretación gramatical de la norma in comento, se infiere que el legislador procesal adoptó el principio general de la legalidad de las formas procesales y como excepción, solo en los casos en que no esté determinada la forma para que un acto se verifique, podrá el Juez señalar a las partes la que estime más conveniente para que se cumpla el fin de ese acto.
El Principio “nemo iudex sine actore”, principio según el cual el Juez debe actuar a instancia de parte, salvo en los casos en que se encuentre interesado el orden público, de acuerdo con el principio de impulso procesal previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil
Principio dispositivo, según el cual el Juez debe decidir de acuerdo con la acción deducida y las defensas opuestas por las partes, regulado en el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem y en su artículo 12, disponiendo este último:
“(…) En sus decisiones el Juez…omissis… Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.
Así las cosas, el proceso como ya se indicó, está conformado por una serie de actos; actos que se encuentran entrelazados, que se suponen, son de interés de las partes y que se clasifican en actos de las partes y actos del Juez.
Son actos del Juez aquellos que tienen trascendencia dentro del proceso; como por ejemplo, la admisión o negativa de admisión de la demanda, de las pruebas; el decreto o negativa de medidas; sentencias, etc. Mientras que los actos de las partes, son aquellos que realizan las partes que intervienen en el proceso con la finalidad de lograr la satisfacción de sus pretensiones; entre los que se pueden citar la presentación de la demanda; la contestación de la demanda; la promoción de pruebas; actos de auto composición procesal, etc.
En el desarrollo del estudio de la actividad procesal, ha surgido una teoría denominada “principio de la carga procesal”, según el cual, las partes cumplen numerosas actividades en beneficio propio, ante el riesgo de perder las oportunidades que la Ley les proporciona. Así, la Ley no obliga al perdidoso a apelar de la sentencia desfavorable, pero si no lo hace, el fallo que lo condena adquiere la autoridad de cosa juzgada y en consecuencia sufrirá la ejecución en sus bienes.
Para Eduardo Couture, , la carga procesal puede definirse como una situación jurídica instituida en la Ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él. De tal manera que, entre nuestro ámbito, se puede decir que la contestación de la demanda constituye una carga para el demandado, toda vez que ese acto está previsto en su propio interés, para que alegue todas las defensas que a bien tenga a su favor; la falta de contestación a la demanda trae aparejada como consecuencia gravosa para él, la presunción iuris tantum de “confesión ficta”.
Al aplicarse entonces lo expuesto al presente caso, se puede concluir en que, una vez opuesta, entre otras, esta cuestión previa, la parte demandante tiene la carga de contradecirla expresamente por imperio del artículo 351 eiusdem, en virtud a que si no la contradice, se debe tener por admitida, esta es la consecuencia gravosa que la Ley procesal le impone al demandante cuando no contradice, entre otras, la presente cuestión previa, cuando dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Subrayado del Tribunal).

La parte demandada, durante la articulación probatoria respectiva promovió y produjo copias certificadas de actuaciones relacionadas con el expediente AP31-V-2008-000089 llevado por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libradas el 2 de Marzo de 2.009; documento éste que constituye reproducción fotostática certificada de un documento que se asimila al documento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud a que no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorgan los artículos 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que ciertamente existe esa demandada alegada por la parte demandada. Así se decide.
Igual sucede con la comunicación recibida en fecha 28 de Mayo de 2.009, a través de oficio Nº 13424 proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el que a solicitud de la parte demandada en este proceso, se hace del conocimiento de este Juzgado del curso por aquel de demanda de retracto arrendaticio ejercida por la arrendataria (aquí demandada) contra la arrendadora (aquí demandante). Así se declara.
La cuestión previa subexamine es la contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y está referida a la existencia de una cuestión prejudicial, la cual a diferencia de algunas de las cuestiones previas previstas en el precitado dispositivo adjetivo, no afecta, a criterio de nuestro tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desarrollo del proceso quien sostiene:
“...sino que este continua su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito. Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir...” (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Pág.78).
Esta Juzgadora, acogiendo de alguna manera la doctrina adjetiva imperante, considera efectivamente que el resultado de un proceso paralelo donde se ventile de algún modo una causa directa o indirectamente vinculada con un proceso determinado, podría modificar la pretensión que el actor hace contener en su libelo de demanda, toda vez que la promoción de dicha cuestión previa más que relacionarse con el proceso mismo, va dirigida a atacar el derecho que se reclama el cual está estrechamente emparentado con la pretensión misma. Es por tanto lo esencial para que proceda esta defensa previa que la cuestión sea de naturaleza tal que su decisión ha de ser precedente necesariamente a la sentencia del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo a la procedencia de ésta.
La parte actora no contradijo la presente cuestión previa tal como lo faculta el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que inexorablemente se tiene como admitida; de tal manera que siendo el proceso que se lleva por ante el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial tal y como ha sido alegado y demostrado por la parte demandada como lo es el retracto legal de la compraventa del inmueble arrendado; en consecuencia, lo procedente en este caso es declarar que si existe una cuestión prejudicial que debe decidirse en un procedimiento distinto, vale decir, que esta cuestión previa opuesta por la parte demandada debe prosperar en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
Como consecuencia de esta decisión, y por imperio del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Le de Arrendamientos Inmobiliarios el Tribunal no puede entrar a decidir el mérito de la causa hasta que conste en autos la decisión definitivamente firme de la cuestión prejudicial. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente señalados, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ADMITIDA y en consecuencia CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, opuesta por la parte demandada en el proceso que por DESALOJO tiene intentado la ciudadana MARITZA LLATA DE HERNANDEZ, titular de las cédula de identidad número V- 6.256.340; representada en este proceso a través de su apoderado judicial, ciudadano ALVARO VALERO REINOZA, ISA AMELIA DE JESÚS RONDÓN y ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.155, 66.961 y 110.092, respectivamente; contra la ciudadana AURELIA BEATRIZ FUENTES DE VELOZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de cédula de identidad número V-2.063.801, representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos DEISY BEATRIZ BRICEÑO FUENTES, LIBIA ZULIRIS ESPEJO SÁNCHEZ y JOSÉ MANUAL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de dad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.203.554, V-6.461.280 y V-6.866.635, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 69.403, 23.172 y 41.099, respectivamente.
Se condena a la parte actora a pagar las costas incidentales de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación analógica de los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.