REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2.009).
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

I
PARTES: BLANCA MARIA RIVIERA y FABIO ARIZA CACERES, la primera colombiana y el segundo venezolano, cónyuges, mayores de edad, titulares de cédula de identidad números 31.261.416 y V-13.712.281, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MARCY M. BAPTISTA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en instituto de previsión social del abogado bajo el número 39.660.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO GUERRA GARRIDO, abogado en ejercicio, inscrito en instituto de previsión social del abogado bajo el número 30.374.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-F-2009-000663.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos BLANCA MARÍA DÍAZ RIVERA y FABIO ARIZA CACERES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual fue recibido por secretaria en fecha 15 de Mayo de 2.009.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, ante la Parroquia de Santa Bárbara de Bogota, según consta en el Libro 18, Folio 17, la cual quedó inserta ante el Registro Civil del Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1.999, en el Libro de Inserción Matrimonial; la cual que anexaron marcado con la letra “B”.
Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, ya mayor de edad, de nombre JULIETTE ALEXANDRA ARIZA DÍAZ, que tiene actualmente 33 años de edad, la cual anexaron marcado con la letra “C”, que de igual manera declaran que del tiempo que duro su unión conyugal adquirieron bines, que luego serán liquidados tal como lo determina la Ley.
Que establecieron domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias La Fe, Torre ”B”, planta 15, apartamento 15-C, Sector El Morro, parte alta del Llanito Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital. Que específicamente en Noviembre de 1.985, viviendo cada uno de ellos en domicilio separados y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de sus vidas conyugales que alcanza a veintitrés (23) años.
Que por las razones antes expuestas, anteriormente y con fundamento en las facultades que le confieren el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurre ante este Tribunal para solicitar, para que se declare el Divorcio y como consecuencia de ello disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Fundamentaron su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de que se les declare el Divorcio.
Admitida la solicitud en fecha 21 de Mayo de 2.009, se ordenó la citación del Ministerio Público.
En fecha 9 de Junio de 2.009, la apoderada judicial de la solicitante consignó las copias simples a los fines de su certificación y citación del Fiscal del Ministerio Público. Dejando constancia la ciudadana Secretaria de este Tribunal en fecha 11 de Junio del 2.009, cursante al vuelto del folio diez (10), las cuales fueron remitida junto a boleta de citación las copias certificadas a la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo.
En fecha 22 de Junio de 2.009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó la boleta de citación debidamente firmada y sellada en señal de haber sido recibida en la Fiscalía General del Ministerio Público por la Fiscal No. 100.
En fecha 30 de Junio de 2.009, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó que luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil que la misma cumple con los supuestos exigidos en el referido artículo y que esa representación del Ministerio Público no tiene objeción que formular en la presente solicitud.
II
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia de la citada Fiscal, quien manifestó su conformidad en virtud de haber cumplido con los supuestos exigidos en el artículo 185-A, el Tribunal pasa a decidir sobre el caso de autos y al respecto observa un extracto del contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual expresamente dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume al supuesto previsto en la norma anteriormente transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar por ser ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, intentado por los ciudadanos BLANCA MARIA DÍAZ RIVERA y FABIO ARIZA CACERES de nacionalidad colombiana la primera y el segundo de nacionalidad venezolana, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de cédula de identidad números. E-31.261.416 y V-13.712.281, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial, contraído el día 06 de Julio de 1.974, por ante la Parroquia de Santa Bárbara de Bogota, Colombia, según consta en el Libro 18, folio 17, la cual quedó inserta ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1.999.
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes, publíquese y regístrese y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.