REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSORA KRIKORGA, C.A.,inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 1974, bajo el N° 80, Tomo 67-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS RODRÍGUEZ R.,, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.020.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BCP DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2001, según asiento N° 19, Tomo 617-A Qto.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO: AP31-V-2009-001836

NARRATIVA

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil INVERSORA KRIKORGA, C.A., y los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
Alegó el apoderado actor, que su representada es propietaria de un inmueble identificado como Edificio Torre B.B., ubicado en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Capitolio, Boleita Sur, Municipio Sucre del Estado Miranda, y que en fecha 15-11-2007 hasta el 14-05-2008, cedió en arrendamiento, una oficina en el piso 10, identificado con el N° 1003-B, del Edificio anteriormente señalado, a la Sociedad Mercantil BCP DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2001, según asiento Nº 19, Tomo 617-A Qto .
Que dicho contrato se celebró a tiempo determinado y que en la cláusula décima del contrato la arrendataria se obligó a cancelar un canon mensual de Bs.F 1.300,00, así como el pago de consumo de energía eléctrica, y, que dicho canon se incrementó a Bs.F 2.848,10, mediante Resolución N° 012025 de fecha 08-05-2008, emanada de la Dirección General de Inquilinato.
Alegó el apoderado actor, que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a junio de 2009, así como tampoco los servicios de que consta el inmueble, lo que asciende a la cantidad de Bs.F 21.428,79.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.
Que demanda a la Sociedad Mercantil BCP DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, para que convenga en lo siguiente: Primero: Que ha incumplido con las obligaciones contraídas al no pagar puntualmente los cánones de arrendamiento acordados y que debe entregar el inmueble libre de bienes y personas. Segundo: En pagar como indemnización por daños y perjuicios todos los gastos del presente proceso, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 21.428,79.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, observa esta juzgadora, que la actora intentó la acción de de Resolución de Contrato de Arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.-
Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y acompañado al Escrito Libelar, específicamente en su Cláusula Tercera, la cual señala: “(…) TERCERA: LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO ES POR EL TÉRMINO DE SEIS (06) MESES FIJOS A PARTIR DEL DIA QUINCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE (15/11/2007), FECHA EN LA CUAL ESTE CONTRATO ENTRARÁ EN VIGENCIA, HASTA EL DIA CATORCE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL COHO (14/05/2008). AL TERMINO DE ESTE CONTRATO LA ARRENDATARIA DEBERÁ HACER ENTREGA A LA ARRENDADORA DEL INMUEBLE. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-.-
De lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato in comento, se desprende, que el tiempo de duración del contrato es de seis (06) meses fijos, pero es el caso, que transcurrido como fue el lapso convenido más el de la prórroga legal, la arrendadora dejó en posesión del inmueble a la arrendataria, pues ejerce la presente acción por la falta de pago de meses posteriores al vencimiento de la prórroga legal, que ocurrió en el mes de mayo de 2008, conforme al literal “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que por efectos del artículo 1.600 del Código Civil, la naturaleza de dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminada, debiendo el apoderado actor intentar la acción de DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO como erróneamente lo hizo, por cuanto la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado nuestro), existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues estamos en presencia de un contrato indeterminado, Y, estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.

-DISPOSITIVA-

Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limini Litis interpuesta por la Sociedad mercantil INVERSORA KRIKORGA, C.A.,en contra de la Sociedad Mercantil BCP DE VENEZUELA, C.A. ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA P. GONCALVES F.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana , se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma, en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA TEMP,

IDALINA P. GONCALVES F.



Daliz***