REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Agosto de dos mil nueve 2.009
199º y 150º
ASUNTO : AP31-V-2009-002416

PARTE ACTORA: UNIFOT II, C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal posteriormente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1987, bajo el Nro.- 23, Tomo 17-A-Pro, siendo su última modificación del Documento Constitutivo Estatutario y su cambio de nombre a UNIFOT II, C.A, el 20 de Agosto de 1998, bajo el Nro.- 48, Tomo 190-A-Pro, sus modificaciones de fechas 27 de diciembre de 1999, bajo el Nro.- 66, Tomo 263-A-Pro, y 08 de Agosto de 2.002, bajo el Nro.- 78, Tomo 111-A-Pro, y 12 de diciembre de 2.005, bajo el Nro.- 51, Tomo 178-A-Pro.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23111.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALFA 1956 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 20 de Diciembre de 2006, bajo el Nro.- 70, Tomo 95-A.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-002416

Vista la anterior demandada presentada por el Abogado JUAN ALEJANDRO DELGADO DE LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 23.111, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIFOT II, C.A, plenamente identificada en el encabezamiento del presente fallo mediante la cual interpone contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALFA 1956, C.A, demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión previamente observa:
La pretensión de la parte actora con la presente acción, es la RESOLUCIÓN DE CONTRATO privado celebrado por las partes, cuyo objeto es el inmueble de su propiedad identificado como: LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL Nro.- 3, SITUADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO F y F AHMAR, UBICADO EN LA AVENIDA FRANCISCO DE LORETO Y CALLE LIBERTADOR DE LA CIUDAD DE LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, por insolvencia de parte de la arrendataria, toda vez que ha incumplido con la cláusulas Segunda, Tercera, Décima Segunda, Décima Sexta y Décima Octava y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, al dejar de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2009 a razón de Bs.3.000.000,00., por la cantidad de un millón de bolívares por cada mes.-
Ahora bien, al hacer un análisis exhaustivo de los recaudos anexos al Libelo de la Demanda, especialmente al contrato de arrendamiento consignado en original, suscrito entre las partes, cuyo objeto es el inmueble anteriormente identificado, donde se desprende en su cláusula segunda, entre otra cosas: “ El término del presente Contrato será de cuatro (04) meses, contados a partir del día 1° de mayo de 2007,al 31 de Agosto de 2007, sin necesidad de desahucio. Es expreso que el presente instrumento es a tiempo determinado; no obstante podrá prorrogarse por períodos iguales a voluntad de ambas partes, pudiendo introducirse las modificaciones que estimaren necesarias hacer entre las cuales estará lo relativo a la reconsideración del canon de arrendamiento mensual. Si el arrendatario deseara continuar con el inmueble arrendado, deberá solicitarlo por escrito a la arrendadora con sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del término de su vigencia. Deberá estar aprobada por escrito por la arrendadora la petición de prórroga para su validez. Si la aludida petición de prorroga no se manifiesta dentro del plazo establecido o si se hace fuera de éste, será entendido que el arrendatario no desea continuar ocupando el inmueble arrendado, por lo cual deberá entregarlo al cumplirse el lapso prefijado, de acuerdo a las condiciones establecidas. En el caso de configurarse una prorroga se considerarán como tiempo fijo y determinado así lo aceptan la arrendadora. Bajo ningún supuesto operará la tácita reconducción a que hace alusión el artículo 1600 del Código Civil”. Es decir, dicho contrato nació determinado con un término de duración de cuatro (04) meses, contemplando prórroga convencional con autorización previa, que no consta en autos, por lo que al dejarse en posesión del inmueble a la arrendataria vencido el plazo de duración del contrato, así como el lapso de la prórroga legal, su naturaleza pasó a ser indeterminada, por haber operado la tácita reconducción conforme a los artículos 1.660 y 1.614 del Código Civil, que establecen: “Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”, debiendo el apoderado actor intentar la acción de DESALOJO y no la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como erróneamente lo hizo la actora, por cuanto la norma establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Subrayado del Tribunal), existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por lo que estando en la oportunidad de admitir la presente demanda, conforme al mencionado artículo y, al 341 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”, resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, pudiendo declararse in límini litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LÍMINI LITIS la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuso la Sociedad Mercantil UNIFOT II, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil, INVERSIONES ALFA 1956, C.A, ambas partes suficientemente identificadas.-
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.
LA JUEZ,

Abg. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA.-
LA SECRETARIA TEMP,


IDALINA PATRICIA GONCALVES.-
Altuna**