REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
199º y 150º

PARTE ACTORA: ANA JOAQUINA OLIVEIRA REBIMBAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 931.781

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YANIDE JAIMES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.200.-

PARTE DEMANDADA: MARIA CAROLINA DURAN ADRIAN, mayor de edad, de este domicilio y titulare de la Cédula de Identidad Nro. 10.530.646.-

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

ASUNTO: AP31-V-2009-002055

Visto el libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 25 de junio de 2009, por la ciudadana ANA JOAQUINA OLIVEIRA REBIMBAS, asistida por la abogada YANIDE JAIMES y los recaudos consignados, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
Alegó la parte actora, que es propietaria de un inmueble destinado a vivienda identificado con el N° 1, ubicado en el Primer Piso de la Quinta Los Tabares, construida en la Parcela Nº 5, de la carretera que conduce al Sector denominado El Guamal, kilómetro 12 de la Carretera El Junquito, Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, que dicho inmueble fue objeto de un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana MARIA CAROLINA DURAN ADRIAN, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.530.646.
Que la ciudadana MARIA CAROLINA DURAN ADRIAN, ya identificada, incumplió con el pago de once (11) cuotas correspondientes a los cánones de arrendamientos de los meses de julio a diciembre 2008, enero a mayo de 2009, a razón de Bs.F 145,00, y que adeuda la cantidad de Bs.F 1.595,00, incumpliendo la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, alega también, que además la arrendataria tiene pendiente el pago de los meses de abril a junio de 2008, correspondiente al contrato anterior, a razón de Bs.F 145,00, adeudando la cantidad de Bs.F 435,00, para un total de Bs.F 2.030,00, por concepto de cuotas insolutas del canon mensual. Que también ha incumplido con el pago de los servicios de electricidad, que suman la cantidad de Bs.F 465,00.
Que en virtud del incumplimiento de las obligaciones arrendaticias de la ciudadana MARIA CAROLINA DURAN ADRIAN, ya identificada, es por ello que solicita lo siguiente: La Resolución del Contrato de Arrendamiento y la desocupación del inmueble y sea condenada a pagar las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de Bs.F 2.030,00, por concepto de catorce (14) meses de cánones de arrendamiento vencidos, a razón de Bs.F 145,00. Segundo: A los intereses de mora convenidos en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento. Tercero: La cantidad de Bs.F 465,00, correspondientes a servicio de electricidad. Cuarto: Las cantidades de dinero correspondientes al canon de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Quinto: Los honorarios de abogados. Sexto: Las costas del juicio. Por último solicitó se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.-
De la lectura del Escrito Libelar, así como de los recaudos consignados al mismo, y, de diligencia efectuada en fecha 13 de julio de 2009, observa esta juzgadora, que la actora fundamentó su acción de Desalojo, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.-
Ahora bien, luego de una lectura exhaustiva al Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y acompañado al Escrito Libelar, específicamente en su Cláusula Tercera, la cual señala: “(…) TERCERA: LA DURACIÓN DE ESTE CONTRATO ES DE UN (1) AÑO, A TERMINO FIJO, CONTADO DESDE EL PRIMERO (1) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) HASTA EL PRIMERO (01) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). SI ANTES DEL VENCIMIENTO DEL TÉRMINO FIJADO, ALGUNA DE LAS PARTES CONTRATANTES NO HUBIERE DADO AVISO POR ESCRITO A LA OTRA, EXPRESANDO SU DESEO DE DAR POR RESUELTO ESTE CONTRATO AL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJO O DE LAS POSIBLES PRORROGAS QUE PUEDA SUFRIR EL MISMO, SE CONSIDERARÁ PRORROGADO AUTOMATICAMENTE Y DE PLENO DERECHO, POR TÉMINO IGUAL AL QUE ESTABLECE COMO PLAZO INICIAL DE DURACIÓN. (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).-.-
Conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato in comento, se evidencia que nos encontramos frente a un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado, pues la misma establece expresamente que el tiempo de duración del contrato es de un (01) año fijo prorrogable, a menos que una de las partes no lo quiera prorrogar, cuyo presupuesto, tal y como clara y expresamente lo señala la cláusula de temporalidad del contrato, es que una de las partes notifique a la otra, con por lo menos un (1) mes de anticipación, su deseo de terminar el presente contrato de arrendamiento, y, como la actora no mencionó que una de las partes hubiese manifestado su deseo de no prorrogar dicho contrato, quien aquí decide, considera que el contrato traído a los autos tiene naturaleza determinada, Y ASI SE DECLARA. -
En este mismo orden de ideas, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).-
Desprendiéndose de la lectura del libelo que el actor demanda el Desalojo por falta de pago, existiendo una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, tal y como lo establece la norma, pues sólo podrá demandarse por esta vía los contratos verbales o a tiempo indeterminados.-
En virtud de ello, es por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in límine litis, como en efecto será declarada por este Tribunal. Así se establece.
-DISPOSITIVA-
Por todos los razonamientos supra establecidos, es por lo que este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la declara INADMISIBLE LA DEMANDA In Limine Litis interpuesta por la ciudadana, ANA JOAQUINA OLIVEIRA REBIMBAS, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA DURAN ADRIAN, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión. Así se decide.-
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no ha lugar a especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de agosto de 2009, años 199° de la Federación y 150° de la Independencia.-
LA JUEZ,

Abg. FLOR de MARÍA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA P. GONCALVES F.
En esta misma fecha, siendo las tres (03) de la tarde , se publicó y registró la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma, en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial.
LA SECRETARIA ACC,

IDALINA P. GONCALVES F.



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