REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
150° y °199

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-001308.-
PARTE ACTORA: SUCESIÓN DE ELOY GUILLERMO BOULTON HERNÁNDEZ, quien en vida fuera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 62.624, integrada por los ciudadanos, ANNABELL ARDILA DE BOULTON, LYONELL SANTIAGO BOULTON ARDILA, BEATRIZ ANGELICA BOULTON ARDILA DE MAZZEI, NEYDA MARÍA BOULTON ARDILA DE HIGUERA, ELOY GUILLERMO BOULTON ARDILA, OLIVIA TERESA BOULTON ARDILA DE GONZÁLEZ, ANTONIO CLAUDIO BOULTON ARDILA y ANNABELL MARGARITA BOLUTON ARDILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 217.474, 3.181.230, 3.659.393, 3.181.229, 3.185.950, 3.664.095 y 5.887.725 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH RAMOS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 37.043.-
PARTE DEMANDADA: EMMA JOSEFINA FERNÁNDEZ DE GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.156.894.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado Nº 9.978.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio mediante libelo de la demanda interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en el cual alegó que los integrantes de la Sucesión causada por el de cujus Eloy Guillermo Boulton Hernández, ya identificados, que demandan a la ciudadana, Emma Josefina Fernández de Guzmán en virtud del contrato de arrendamiento que su causante celebrara en fecha 01/11/1.982, con la hoy demandada, el cual tuvo por objeto el apartamento Nº 3, piso 2 del Edificio Negro Primero, ubicado en la Avenida Teresa de La Parra cruce con Calle Comercio de la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, por el lapso de 1 año fijo, prorrogable por períodos iguales, y en virtud de ello en fecha 28/09/2.005 le notificó por intermedio del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, su voluntad de dar por terminado el contrato in comento, por lo que en fecha 01/11/2.008 finalizaba la prorroga legal prevista en el literal d) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, y debía hacer entrega del inmueble, lo cual no ha cumplido, y es por ello que procedió a demandar a la ciudadana, Emma Josefina Fernández de Guzmán, Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-
Fundamento su acción en los artículos 1.167 del Código Civil y 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previó régimen de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 19/05/2009, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.-
En fecha 16/06/2009, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada, y en la misma fecha el apoderado judicial de la demandada, mediante escrito opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Procesal Civil, es decir la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, asimismo reconvino a su adversario jurídico y dio contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 16/06/2009, mediante auto el Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.-
En fecha 22/06/2009, la representación judicial de la demandada consignó escrito de cuestiones previas, reconvención y contestación a la demanda.-
En fecha 06/07/2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.-
En fecha 02/07/2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06/07/2009.-
En fecha 06/07/2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, siendo admitidas en fecha 09/07/2009.-
Posteriormente en fechas 09/07/2009 y 13/07/2009, la representación judicial de la demandada, promovió nuevo escrito de pruebas.-
En fecha 16/07/2009, la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito desconoció instrumento privado.-
PUNTO PREVIO
La interpretación temporal de un contrato de arrendamiento consiste en ajustarlo en alguna de las figuras reguladas en la ley, lo cual debe efectuarse previo un estudio de su contenido, concluyendo en su calificación jurídica y por ende a la apreciación en derecho de los hechos que la interpretación ha revelado, dicho lo anterior es necesario señalar que luego de haber examinado con detenimiento la disposición temporal establecida por ambas partes en el contrato fechado en el año 1.982 se observa, que el mismo comenzó por tiempo fijo de un año y se prorrogó por periodos iguales, por cuanto no cursa en autos notificación alguna que pruebe la voluntad de alguna de la partes en poner fin a la aludida relación locativa, siendo así y habiéndose prolongado consecutivamente hasta el año o período décimo quinto, debe esta Juzgadora aplicar la norma de ley establecida en el artículo 1.580 del Código Civil, el cual prevé que los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años y los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años y toda estipulación contraria no tiene ningún efecto. Es importante mencionar que dicha norma establece dos excepciones: a).- Que se trate del arrendamiento de una casa para habitarla, caso en el cual el arriendo puede durar hasta por toda la vida del arrendatario; y b).- Los casos de arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, caso en el cual se prevé hasta cincuenta años.-
No obstante, se observa que en el caso bajo estudio no se configuran o no encuadran en ninguno de los dos supuestos antes señalados, lo cual es concluyente para determinar que no puede arrendarse en el caso in comento por más de quince (15) años, sin importar que se hubiere colocado la renovación anual del mismo, por cuanto consentir esa situación y aceptar que mediante renovación automática y consecutiva este contrato sobrepasó los quince años es violatorio a lo dispuesto en el artículo 1.580 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Advirtiendo esta Juzgadora la situación existente en autos y bajo esta perspectiva es necesario efectuar la calificación de la acción ejercida por la parte accionante, pero antes es necesario señalar que habiendo vencido el contrato de arrendamiento su lapso de vigencia máximo permitido por la ley (Art. 1.580 C.C) la parte demandante dejó en posición pacifica del inmueble a su inquilina activándose de ésta manera el dispositivo legal contenido en el artículo 1.600 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “…Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo…” (Negrita y subrayado del Tribunal). Al respecto es importante resaltar que deben cumplirse con dos elementos necesarios para que opere o se configure dicha acción, el Profesor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías Derecho Civil IV, señaló que:
“…Los supuesto de la tácita reconducción son: (a.- Que el contrato de arrendamiento sea por tiempo determinado (por las partes o por la ley). Y b).- Que el arrendatario quede en posesión de la cosa arrendada y que el arrendador lo haya dejado en esa posesión…”

Habiéndose transformado el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y observando que la apoderada judicial de la parte demandante solicitó en su petitorio: “…Ahora bien Ciudadana Juez, en virtud que la arrendataria, ciudadana EMMA JOSEFINA FERNANDEZ DE GUZMAN, ya identificada, ha incumplido con la obligación DE ENTREGAR EL INMUEBLE a mi representada, que le impone la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, he optado por la vía del CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (…) PRIMERO: En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO firmado el 1° de Noviembre de 1.982, (…) SEGUNDO: En la ENTREGA DEL INMUEBLE…”, es motivo suficiente para efectuar la calificación de la acción intentada.-

En tal sentido, la calificación de la acción es dar a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la ley, es decir, determinar que una acción sea exactamente tal o cual conforme a derecho, de modo que tratándose de la “calificación de la acción”, pueden observarse varias posiciones. Para saber cual es la acción ejercida, el elemento fundamental es la CAUSA PETENDI, la razón de pedir, tomando en cuenta las normas legales correspondientes, siendo también importante mencionar que al actor no le está permitido escoger la vía más conveniente para sus intereses, pues es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la escogida por el actor. En ese sentido observa esta Juzgadora que el Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, en el juicio de JOAO CATANHO contra JOSÉ LUÍS GÓMEZ Y OTROS, señaló que:
“…La facultad de la sala de calificar la acción verdaderamente ejercida está, respaldada por abundante doctrina construida acerca del principio iuria novit curia, doctrina contenida en numerosos fallos, entre otros, el que se copia continuación:
Tiene establecido este Supremo Tribunal que es facultad de los juzgadores calificar la acción y apartarse de la que haya hecho el demandante (sentencia del 249-79), pues la calificación de las acciones es la que corresponde verdaderamente a su propia naturaleza, a juicio del sentenciador y no a la que caprichosamente quieran darle las partes (Sentencia del 7-7-66). Procede entonces considerar si se está en el caso a que se contrae esta jurisprudencia. (G:F: N° 108, V.II, 3ra etapa, p. 895, sentencia (30-4-80)…”

Bajo las premisas antes expuestas este Tribunal considera que la acción idónea que debió intentar la parte actora era el desalojo y no el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, siendo el contrato de arrendamiento el documento fundamental de la acción, éste se encontraba a tiempo indeterminado y la norma de ley aplicable era el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cualesquiera de sus 7 causales:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Negrita y subrayado del Tribunal)

La interpretación errónea de la Ley acarrea como consecuencia una sanción jurídicamente hablando para la parte que éste inmersa en ella, la cual es la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto mal pueden pretender las partes escoger la vía o procedimiento legal que más les convengan a sus intereses dejan de lado las normas establecidas por el legislador, las cuales son las directrices correctas y las reglas sanas para todo proceso jurídico, dado que la Ley establece que la pretensión adecuada para la demanda aquí intentada era el DESALOJO y no el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en virtud de la naturaleza temporal del contrato, considerando esta Juzgadora que la presente causa no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL sigue la SUCESIÓN DE ELOY GUILLERMO BOULTON HERNÁNDEZ contra la ciudadana EMMA JOSEFINA FERNANDEZ GUZMAN.-
Se condena en costas a la parte actora del presente litigio en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ
ABG. IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. VERIUSKA ALMEIDA PEREZ
IGC/VA.-
EXP No. AP31-V-2009-001308.-