REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001691


PARTE DEMANDANTE:
ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº 6.156.721.-

APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ADELAIDA MILAGROS RENGIFO y CARMEN RENGIFO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.807 Y 75.432, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



JENNY FLORA HUANCA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 23.692.982.-

MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.-


APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (DAÑOS Y PERJUICIOS).-


I
Se inició la presente causa mediante demanda presentada en fecha 02 de Junio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), la cual por distribución fue asignada a este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la admite en fecha 03 de Junio de 2009, y ordena su trámite por el juicio breve.-
Exponen las apoderadas judiciales de la parte demandante, que su mandante es comunero en el derecho de propiedad sobre la Casa identificada con el Nº 05-61, la cual se encuentra ubicada entre las Esquinas de Alcantarilla y Puerta de Caracas, frente a la Avenida Norte 10, en la Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificado con la cédula catastral Nº 07-04-05-61-0-00-00; que dicho inmueble esta constituido por un (1) lote de terreno distinguido con el Nº 05-61 y las bienechurias que sobre él se encuentran construidas; que en dicho inmueble vivían y tenían un taller el anterior propietario ciudadano EDWIN MARTIN TOUZETT ARONES, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.134.973 y la ciudadana JENNY FLORA HUANCA DIAZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.692.982, quienes estaban negociando otro inmueble para llevarse una gran cantidad de maquinarias con las cuales trabajaban; que visto que la negociación había sido llevada en buenos términos acordaron que podían continuar ocupando el inmueble como comodatarios, por un lapso de seis (6) meses; los cuales han transcurrido y los comodatarios no han hecho la entrega del inmueble; razón por la cual demandaron a la ciudadana JENNY FLORA HUANCA DIAZ, para que les hiciera a su mandante la entrega del inmueble libre de bienes y personas.- Igualmente, solicitaron una indemnización por daños y perjuicios que establecieron en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.500,00).-
Admitida como fue la demanda en fecha 03 de Junio de 2009, compareció la parte demandada en fecha 19 de Junio de 2009 a través de su apoderada judicial abogada MELIAM CANGA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.292.-

En fecha 25 de Junio de 2009, compareció la apoderada de la demanda y dio contestación de la demanda, oponiendo como punto previo la falta de cualidad de la persona del demandante ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, por cuanto el inmueble no le pertenecía; alegando que le pertenecía a éste y a la ciudadana JACKELINE KAREN OBREGON BENITES, que por lo tanto existía en la causa una litis consorcio activa necesaria.- En cuanto a la contestación al fondo negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por ser incierta la existencia del contrato de comodato verbal que dio origen al juicio, alegó que sí existe una relación contractual pero con el concubino de su mandante; negó que su mandante hubiera convenido ocupar el inmueble en calidad de comodataria; que era incierto que la última vez que la parte actora visitara el inmueble le hubieran informado que el concubino de su mandante ya no vivía allí y que sólo estaba habitándolo ésta; por último rechazó la estimación de los daños y perjuicios y se opuso a la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda.-

Aperturada la causa a pruebas las partes promovieron sus respectivos escritos de pruebas las cuales fueron admitidas mediante autos de fechas 13 y 14 de Julio de 2009.-

En fecha 21 de Julio de 2009, conforme a las facultades conferidas al Juez en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó acto conciliatorio el cual se llevó a cabo en fecha 27 de Julio de 2009 y en el cual las partes acordaron lo siguiente:

“PRIMERO: Se prorroga el contrato de comodato que existe entre las partes, hasta el día 1 de mayo de 2010, fecha en la cual finalizara sin necesidad de ninguna notificación previa y en esta fecha se hará entrega libre de bienes y personas del inmueble casa 05-61 entre las esquinas de Alcantarilla y Puerta de Caracas, frente a la Avenida Norte 10, Parroquia La Pastora, número catastral 07-04-05-61-0-00-00.

SEGUNDO: En virtud que se trata de un comodato y por tanto es gratuito, la parte demandada no debe a la actora ningún pago como contraprestación, más si asume la obligación de cancelar todos los servicios del inmueble durante el tiempo que aquí se prorroga el contrato.

TERCERO: En caso de que la demandada no haga entrega del inmueble en la oportunidad fijada, la actora puede pedir judicialmente la ejecución de este acuerdo procediendo como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Con este acuerdo las partes nos declaramos satisfechas en nuestras pretensiones y ponemos fin al juicio y pedimos que así el Tribunal lo reconozca mediante auto expreso”.-
II

Ahora bien, debiendo analizar este Juzgado la procedencia del acuerdo celebrado entre las partes, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61), del presente expediente, cursa Acta levantada en virtud del Acto Conciliatorio celebrado entre las partes en fecha 27 de Julio de 2009, el cual fue fijado por este Tribunal, mediante auto dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Tal como se evidencia de la norma supra señalada, el Juez de la causa tiene la facultad de reunir a las partes, antes de la sentencia, para animar a las mismas a alcanzar una solución convencional en el juicio.- En este sentido, establece el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” Tomo II, p. 342, la siguiente consideración:

“La conciliación es uno de los modos de autocomposición procesal, por el cual se llega a una solución convencional y no jurisdiccional de la litis. Si bien en su base se encuentra una convención o acuerdo de las partes, sin embargo, ella no se confunde con la transacción, ni con un simple contrato privado formulado auténticamente por ante un Tribunal que da fe de él, como piensan algunos autores, porque lo que caracteriza a la conciliación y la diferencia de la transacción es la mediación del juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe en la transacción.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Por lo tanto, siendo el Juez de la causa esa figura imparcial que media entre las partes, para llegar a una fórmula de solución que ponga fin al conflicto intersubjetivo que subyace en el juicio, debe éste someter a análisis la procedencia del arreglo alcanzado por las mismas, con el fin de salvaguardar sus derechos, señalando en este sentido el procesalista antes citado:

“La conciliación –nos dice Carnelutti- tiene la estructura de la mediación, en cuanto se resuelve en la intervención de un tercero entre los portadores de dos intereses en conflicto, para inducirlos a la composición contractual. Pero la nota diferencial entre estas dos formas de actividad se refiere al objeto, porque la mediación mira a una composición contractual cualquiera, sin preocuparse de su justicia, mientras que la conciliación tiende, al contrario, a la composición justa de la litis. De este modo – sostiene Carnelutti – la conciliación está a mitad de camino entre la mediación y la decisión: tiene la forma de la primera y la sustancia de la segunda.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-


En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación.-
En el caso que nos ocupa, las partes conciliaron sobre derechos disponibles de ambos, no siendo la materia sobre la que versa dicha conciliación de las prohibidas por la ley para celebrar transacciones, según lo establecido en el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se encuentran cumplidos los extremos objetivos que deben llenar este tipo de actuaciones.-

Los requisitos subjetivos están referidos a los sujetos que celebran la conciliación y especialmente a su capacidad para llevar a cabo dicho acto.- En efecto, de la revisión detallada de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar claramente que al acto conciliatorio comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes quienes tienen facultades conferidas por sus mandantes para realizar este tipo de actuaciones, en consecuencia, siendo que ambas partes han conciliado con pleno conocimiento del alcance y consecuencias jurídicas de sus actuaciones con plena facultad para ello, es por lo que el requisito subjetivo de procedencia de la conciliación se encuentra cumplido en este caso, y así se declara.-

Finalmente, la consecuencia jurídica de la conciliación excitada por el Juez y celebrada entre las partes, es que la misma pone fin al juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”, razón por la cual este Tribunal debe necesariamente dar por terminado el presente juicio y en consecuencia, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así expresamente se decide.-

III

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO: Terminado el presente proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO ha incoado el ciudadano ALFREDO BALLESTER DE LA CRUZ, en contra de la ciudadana JENNY FLORA HUANCA DIAZ, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). 199 Años de Independencia y 150 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 12 de Agosto de 2009, siendo las 11:53 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-001691