REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2008-002032


PARTE DEMANDANTE:
SUCESIÓN DE LAUREANO ANCA RODRIGUEZ, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ANCA GARCIA, MARIA ASUNCIÓN ANCA GARCÍA y DOROTEA GARCÍA PORTA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.666.216, 5.530.189 y 9.964.355, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
DIEGO JOSE MATUTE CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.795.-

PARTE DEMANDADA:



MARIA EUGENIA OSUNA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº5.301.180.-

ANIBAL JOSE TOBIA ABRAHAM y ANA MARIA GUZMAN COELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.475 y 73.076, respectivamente.-



APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 05 de agosto de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, asignándose su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial que mediante auto de fecha 08 de Agosto de 2008 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
La parte actora alega en su libelo que adquirieron el carácter de arrendadores por sucesión mortis causa del “de cujus” LAUREANO ANCA RODRÍGUEZ respecto a un contrato por el cual se entrego a la ciudadana MARÍA EUGENIA OSUNA VALDEZ en calidad de arrendataria un inmueble constituido por el Apartamento 22, Piso 2, Edificio Bidegain, Avenida Venezuela Urbanización Bello Monte, Caracas D.C.- Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.400.000,00) mensuales, ahora CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) que la arrendataria ha dejado de pagar las cuotas mensuales desde Diciembre de 2007 hasta Mayo de 2008, adeudando en total la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS.2.400.00) que en virtud de tal incumplimiento demanda la resolución del contrato y una indemnización por los daños y perjuicios equivalente a la cantidad de las pensiones que ha dejado de percibir.-

En fecha 03 de Marzo de 2009 la demandada comparece y se da por citada y en ese mismo acto las partes acuerdan la suspensión de la causa por el lapso de ciento veinte (120) días continuos, lo cual homologo el Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2009.-

En fecha 01 de Julio de 2009 vence el lapso de suspensión de la causa, en fecha 03 de Julio vence el lapso para la contestación a la demanda y en fecha 06 de Julio 2009, comparece la demandada y presenta escrito por el cual alega cuestiones previas y contestación al fondo.-

Dada que los alegatos de la demandada son extemporáneos resulta inoficioso su análisis a los efectos de esta resolución.-

Durante el lapso probatorio las partes aportaron las pruebas que adelante se relacionan, valoran y aprecian.-

En estos términos ha quedado planteada la controversia y así garantizado el derecho a la defensa de las partes, se procede a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material.

II
Junto con el libelo la actora aportó las siguientes pruebas
1. Del folio cuatro al ocho del expediente copia simple de la declaración autoliquidación de impuesto sobre sucesiones correspondiente al de cujus LAUREANO ANCA RODRIGUEZ, esta instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código Civil y 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la sucesión alegada en la causa.-

2. Del folio nueve al once del expediente copia simple de instrumento autenticado por el cual el ciudadano LAUREANO ANCA RODRIGUEZ arrendó a la ciudadana MARÍA EUGENIA OSUNA VALDEZ un inmueble constituido por el Apartamento 22, Piso 2, Edificio Bidegain, Avenida Venezuela Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, esta instrumental se valora conforme a las previsiones de los artículos 429 del Código Civil y 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y de los pactos a los que las partes se sujetaron respecto a la misma, en especial:
“SEGUNDA: El canon de arrendamiento es la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000.00) mensuales, que “la arrendataria” se compromete a cancelar puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes.”
QUINTA: De manera expresa y así lo acepta “la arrendataria”, que el plazo de duración del presente contrato será de un año (01) prorrogable siempre y cuando se tenga la mutua conveniencia de las partes por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del mismo.” (Negrillas y cursivasl del Tribunal).-

3. Cursante del folio sesenta al setenta y dos del expediente comprobantes de depósitos bancarios a nombre de la ciudadana ASUNCIÓN ANCA en la cuenta 0134-0005980053114253 de Banesco Banco Universal efectuados en el periodo de Enero a Julio de 2008 y anexo comprobantes de pago de las cuotas mensuales de condominio.- Estas instrumentales constituyen tarjas escritas que este Tribunal aprecia como prueba del pago que se refleja en los mismos.-

4. Cursante al folio setenta y tres del expediente instrumento privado por el cual el arrendador autoriza a la arrendataria a descontar del monto de la pensión de arrendamiento las cuotas de condominio del apartamento arrendado; esta instrumental se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de este acuerdo respecto a la forma de pago del canon.-

5. Del folio setenta y cuatro al folio ochenta y cuatro, copias fotostáticas de instrumento privado contentivo del avalúo del inmueble objeto del arrendamiento.- Esta instrumental se desecha por impertinente, pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-

6. A los folios ochenta y cinco y ochenta y seis, impresión sobre papel de mensajes electrónicos entre las partes relativas a las gestiones para la venta del inmueble.- Esta instrumental se desecha por impertinente, pues no guarda relación con el tema probatorio de la causa.-

Adminiculando las probanzas aportadas se establece que el ciudadano LAUREANO ANCA RODRIGUEZ arrendó a la ciudadana MARÍA EUGENIA OSUNA VALDEZ un inmueble constituido por el Apartamento 22, Piso 2, Edificio Bidegain, Avenida Venezuela Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, con un canon de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00), por una duración de un año prorrogable si las partes convienen en ello con un mes de anticipación.- Que los aquí demandantes adquirieron por sucesión mortis causa la condición de arrendadores.- Que la arrendataria ha efectuado depósitos bancarios por el canon luego de deducir el monto de condominio del inmueble.-

Para la resolución de la controversia es necesario en primer lugar examinar el contrato cuya resolución se pide en cuanto a su naturaleza temporal.- En este sentido y como ya se significó en el contrato se dispuso “De manera expresa y así lo acepta “la arrendataria”, que el plazo de duración del presente contrato será de un año (01) prorrogable siempre y cuando se tenga la mutua conveniencia de las partes por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del mismo.” (Subrayado del Tribunal).-

Una recta interpretación del contenido de la cláusula nos lleva a que en ella no se acuerda la modalidad de “prorroga automática” que es aquella en la que las partes prevén que al fin del tiempo del arrendamiento y salvo voluntad en contrario se entenderá prorrogado el contrato.- En efecto, en el presente caso la verificación de la prorroga queda sujeta a una condición que es la “conveniencia” de las partes, debe entenderse acuerdo de las partes.- Tal pacto simplemente se reduce a la posibilidad de prorrogar, empero no dispone la prorroga.-

Así al no prorrogarse el contrato este llego a su fin y dada la previsión del artículo 38 del Decreto Legislativo Con Fuerza y Rango de Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios se produjo la prorroga legal obligatoria, por el lapso de seis (6) meses que también se han cumplido.-

Siendo así es aplicable la previsión del artículo 1600 del Código Civil que prevé:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.- (Negrillas y Cursivas del Tribunal).-

En virtud de esta disposición ocurrió en el caso en examen la tácita reconducción y con ella la relación ha derivado en un arrendamiento por tiempo indeterminado, por lo cual no es procedente como vía para demandar por la falta de pago, la acción resolutoria, sino el desalojo y así se declara.-

III
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la SUCESIÓN DE LAUREANO ANCA RODRIGUEZ, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ANCA GARCIA, MARIA ASUNCIÓN ANCA GARCÍA y DOROTEA GARCÍA PORTA contra la ciudadana MARIA EUGENIA OSUNA VALDEZ, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante perdidosa.-

Regístrese y Publíquese y Déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2.009).-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 06 de Agosto de 2009, siendo las 2:03 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj.-
EXP. Nº AP31-V-2008-002032