REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 25 de agosto de 2009
Años: 199° y 150°


Tal y como fue ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno, que se denominará: “Cuaderno de Medidas”.
Ahora bien, en el recurso de amparo interpuesto por el ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, identificado en autos, el presunto agraviado solicitó como medida cautelar innominada, que este Tribunal decretara lo siguiente: “(…) Le sea permitido el acceso a la embarcación de su propiedad, principalmente para que sea practicada inspección judicial o mediante inspección efectuada por notario público para determinar el estado actual de la mismas, piezas y accesorios inexistentes, nivel de daños ocurridos, así como las condiciones generales en la que se encuentra, de igual modo para que sea tomados los correctivos necesarios para evitar se sigan causando tales daños tales como las de designar personal de mantenimiento necesario para hacer las reparaciones urgentes que resulten menester”
A este respecto, a los fines de la decisión correspondiente a la medida cautelar solicitada, se analizaron preliminarmente las instrumentales acompañadas por el presunto agraviado, ciudadano EUGENIO RICARDO MUNCH AROCHA, que fueron las siguientes: 1) marcado “B”, Resolución S/N de fecha 03 de marzo de 2009, emanada de la Junta Directiva en conjunto con la Comisión Asesora de Administración de CARENERO YACHT CLUB A.C. 2) marcado “C”, Documento de compra - venta de la embarcación denominada MORROCA I, Registrado por ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática del Estado Miranda ; 3) marcado “D”, Comunicación emanada de la asociación civil CARENERO YACHT CLUB A.C., de fecha 23 de mayo de 2008; 4) marcado “E”, Comunicación remitida vía fax por la asociación civil CARENERO YACHT CLUB A.C., de fecha 14 de agosto de 2008 y 5) marcado “F”, Comunicación emanada de la presunta agraviante de fecha 25 de agosto de 2008.
Para decidir en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa:
En relación a la cautelar de que le sea permitido el acceso a la embarcación de su propiedad, este Tribunal considera que en materia de amparo la medida preventiva persigue la protección temporal de los derechos del recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva que resuelve la protección constitucional, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
De manera que los requisitos de procedencia de la medida cautelar en amparo constitucional no son los mismos exigidos de manera concurrente por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como ha sido señalado en sentencia Nº 156 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 00-0436 de fecha 24 de marzo de 2000, al decidir: “…Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente”.
Ahora bien, se hace imperioso afirmar que no se puede exigir la certeza del buen derecho invocado o de la seguridad de triunfo, pero el Juez Constitucional debe analizar, lo que impone una valoración anticipada, con fines únicamente cautelares y por tanto preliminar, la apariencia del derecho lesionado y la relación con el presunto agraviante como sujeto activo de la vulneración del derecho constitucional alegado.
En el presente caso, no se evidencia en esta etapa preliminar, de la argumentación del accionante y de las pruebas documentales acompañadas, luego de un análisis únicamente cautelar, la idoneidad y pertinencia del presente recurso de amparo, como el recurso judicial que debe restituir el derecho constitucional supuestamente vulnerado, ante la posibilidad de existir otros remedios judiciales. Así se declara.-
Adicionalmente, la medida cautelar pretendida, no persigue impedir que se siga vulnerando el supuesto Derecho Constitucional violado, sino que pretende una actividad probatoria.
De igual manera, en esta etapa del proceso, no se evidencia de autos, que exista una necesidad urgente de mantenimiento del buque.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega la medida cautelar solicitada. Así se declara.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA




FVR/ac
Expediente Nº TI- AP11-0-2009-0000072 (2009-000303)