REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-003736
Vista la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana ODALY YAMILEX PALACIOS MATA contra la empresa FRANCISCO DE ABREU PAULINO C.A. (CENTRO HIPICO PAULINO), este Juzgado para decidir observa:
Primero: En fecha, 16 de julio de 2008, el ciudadano ENZO PISCITELLI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadana ODALY YAMILEX PALACIOS MATA, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa FRANCISCO DE ABREU PAULINO C.A. (CENTRO HIPICO PAULINO).
Segundo: En fecha 17 de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto en el cual se da por recibido la presente demanda.
Tercero: En fecha 18 de julio de 2008, se dicta auto de admisión de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose la notificación de la parte demandada.
Cuarto: En fecha, 04 de agosto de 2008, el ciudadano ALDO PICCIONI, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo consigna resulta de la practica de la notificación de la parte demandada en la cual deja expresa constancia que el resultado de la misma fue negativo.
Quinto: En fecha, 06 de agosto de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual se instó a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada.
Ahora bien, desde la fecha en que instó a la parte actora a consignar una nueva dirección de la parte demandada al folio diecinueve (19) de la presente Causa, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al de un (01) año, sin que curse en el expediente alguna otra actuación realizada por la misma que constituya un impulso procesal. Por lo que este Juzgado de Oficio y de conformidad con lo establecido en el artículo 202 en concordancia con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la institución de la Perención y que dispone: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” aunado con lo expresado por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001 que expresó lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…). Decreta la Perención de la Instancia. Así se decide.
Dispositiva
Por lo que en vista de los anteriores fundamentos jurídicos y analizado el supuesto de hecho en el presente caso; considera este Juzgado que ha operado la Perención de la Instancia. Por lo que “Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley” este Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “ Declara consumada la Perención ” en el juicio seguido por la ciudadana ODALY YAMILEX PALACIOS MATA, contra la empresa FRANCISCO DE ABREU PAULINO C.A. (CENTRO HIPICO PAULINO).
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. En caracas, a los diez (10) días del mes de agsoto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
El Juez
La Secretaria
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan
Abg. Peggy Hernandez
|