REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002185

PARTE ACTORA: PATRICIA MAGGINE MARTIN y JONATHAN ERNESTO MACHADO RAVELO

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ

PARTE DEMANDADA: BCN TAPAS Y PINTXOS S.A. (RESTAURANT MIRO)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA BARRIOS RINCON y KARL EDWARD CHURION

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, (05) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 09:15 a.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 29 de julio de dos mil nueve (2009), este Tribunal dejó expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada MARIA SUAZO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos: PATRICIA MAGGINE MARTIN y JONATHAN ERNESTO MACHADO RAVELO. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la empresa accionada BCN TAPAS Y PINTXOS S.A. (RESTAURANT MIRO), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en:
1.- La existencia de un vinculo laboral que une a las partes, entiéndase a los accionantes los ciudadanos PATRICIA MAGGINE MARTIN y JONATHAN ERNESTO MACHADO RAVELO, con la empresa demandada BCN TAPAS Y PINTXOS S.A. (RESTAURANT MIRO), y así se establece;
2.- El cargo desempeñado y el salario alegado por los accionantes, la primera ciudadana PATRICIA MAGGINE MARTIN, desempeñaba el cargo de “Mantenimiento y Mesonera”, devengando como último salario mensual mixto la cantidad de (Bs. 1.600,00) compuesto por una parte fija y otra variable; y el segundo, ciudadano JONATHAN ERNESTO MACHADO RAVELO, se desempeñaba como “Cocinero”, devengando como último salario mensual mixto la cantidad de (Bs. 1.000,00) compuesto por una parte fija y otra variable; y así se establece;
3.- La jornada de trabajo prestada por ambos trabajadores, era 2:00 p.m. a 10:00 p.m., los días martes y miércoles corrido, y los días jueves y viernes de 4:00 p.m. a 12:00 de la media noche, los días sábados de 2:00 p.m.a las 12:00 de la media noche, y los días domingos de 11:00 a.m. a 4:00 p.m. , y así se establece.

4. Que la causa de la finalización de la relación de trabajo fue en ambos casos por retiro voluntario o renuncia, previo el cumplimiento del preaviso establecido en la Ley, así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que les correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:


CIUDADANA PATRICIA MAGGINE MARTIN:

1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108, LOT, le corresponde 95 días que multiplicados por el salario integral diario correspondiente a cada periodo (45 días X 49,06 + 50 X 64,81 = 5.448,20), asciende a la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20 CÉNTIMOS (Bs. F 5.448,20), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de prestación de antiguedad, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20 CÉNTIMOS (Bs. F 5.448,20), Así se decide.-

2.- ANTIGUEDAD ADICIONAL, ART. 108, LOT, PARAGRAFO PRIMERO, LITERAL “C”: Le corresponden de conformidad con éste artículo, 15 días por el salario de Bs. F 64,81 lo que asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. F 972,15), por cuanto se tiene como admitido el tiempo de servicio de un año, nueve meses y seis días, cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de antigüedad adicional, art. 108, LOT, parágrafo primero, literal “c”, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 15 CENTIMOS (Bs. F 972,15) Así se decide.-

3.- BONO NOCTURNO, Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelado el bono nocturno, en virtud de la jornada y horario en la cual presto sus servicios, el cual esta discriminado en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. F 2.618.08), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de bono nocturno y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLIVARES CON 08 CENTIMOS (Bs. F 2.618.08). Así se decide.

4.- ANTIGUEDAD ADICIONAL, ART. 108, LOT, corresponden 2 días adicionales por cada año, por lo cual y en virtud de su antigüedad le corresponde 2 días, que multiplicados por el salario de Bs. F 64,81, asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE CON 62 CENTIMOS (Bs. F 129,62). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por días adicionales, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE CON 62 CENTIMOS (Bs. F 129,62). Así se decide.

5.- DIFERENCIA VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2007-2008, le corresponden de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 días por el salario de Bs. 60,94, lo que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA CON 34 CENTIMOS (Bs. F 670,34), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de vacaciones vencidas periodo 2007-2008, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA CON 34 CENTIMOS (Bs. F 670,34). Así se decide.

6.- DIFERENCIA BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2007-2008, le corresponden de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días por el salario de Bs. 60,94, lo que resulta la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 83 CENTIMOS (Bs. F 248,83), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de diferencia de bono vacacional vencido periodo 2007-2008, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 83 CENTIMOS (Bs. F 248,83). Así se decide.

7.- DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del de la Ley Orgánica del Trabajo, 8 días por el salario de Bs. 60,94, lo que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. F 487,52). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de Prestación por el concepto de Diferencias de vacaciones fraccionadas 2008-2009, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. F 487,52). Así se decide.

8.- DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2008-2009, le corresponden la cantidad de 5,94 días para el lapso 2008-2009, multiplicados por el salario de Bs. F 60,94, ascendiendo a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. F 361,98). En consecuencia, la parte demandada deberá pagar por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado 2008-2009 la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 98 CENTIMOS (Bs. F 361,98). Así se decide.

9.- UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDEINTE AL AÑO 2009: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sean canceladas las utilidades fraccionadas del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole 1,25 días, multiplicado por el salario diario de 60,94, lo cual arroja la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs. F 76,17), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades fraccionadas año 2009, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 17 CENTIMOS (Bs. F 76,17). Así se decide.

10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 04/05/2007 y culminó el 10/02/2009;

11.- DIAS LABORADOS SIN CANCELAR: Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sena cancelados nueve (9) días laborados que la empleadora quedo por pagar, los cuales multiplicados por el salario diario de (60,94), resulta la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs. F 548,46), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de Días laborados sin cancelar, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 46 CENTIMOS (Bs. F 548,46). Así se decide.



CIUDADANO, JONATHAN ERNESTO MACHADO RAVELO:



1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ART. 108, LOT, le corresponde 140 días que multiplicados por el salario integral diario correspondiente a cada periodo (5 días X 24,24 + 60 X 30,31 + 75 X 40,72 = 4.993,80), resultando la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. F 4.993,80), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de prestación de antigüedad, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 80 CÉNTIMOS (Bs. F 4.993,80), Así se decide

2.- BONO NOCTURNO, Se observa del libelo de la demanda que la parte actora solicita le sea cancelado el bono nocturno, en virtud de la jornada y horario en la cual presto sus servicios, el cual esta discriminado en el libelo de la demanda, arrojando la cantidad total de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. F 2.261,20), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de bono nocturno y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. F 2.261,20). Así se decide.

3.- ANTIGUEDAD ADICIONAL, ART. 108, LOT, PARAGRAFO PRIMERO, LITERAL “C”: Le corresponden de conformidad con éste artículo, 25 días por el salario de Bs. 40,72 lo que asciende a la cantidad de MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. F 1.018,00), por cuanto se tiene como admitido el tiempo de servicio de dos años, siete meses y nueve días, cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de antigüedad adicional, art. 108, LOT, parágrafo primero, literal “c”, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de MIL DIECIOCHO BOLIVARES (Bs. F 1.018,00). Así se decide.

4.- DÍAS ADICIONALES, ART. 108, LOT, reclama los días adicionales que le corresponden según el artículo anterior, de acuerdo al tiempo de servicio de dos años, siete meses y seis días, por lo cual le corresponden 6 días en total, correspondiendole 2 para el primer año de servicio, y cuatro para el segundo año de servicio, para un total de seis días, multiplicados por el salario diario del periodo correspondiente, (2 X 30,31 + 4 X 40,72 = Bs. F 223,50) resultando la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. F 223,50), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de días adicionales, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. F 223,50). Así se decide.

5.- UTILIDADES FRACIONADAS 2009, le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2,5 días por el salario de Bs. F 38,19, lo que asciende a la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARRES CON 47 CENTIMOS (Bs. F 95,47), cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades fraccionadas 2009, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de NOVENTA Y CINCO BOLIVARRES CON 47 CENTIMOS (Bs. F 95,47). Así se decide.

6.- VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9,87 días por el salario de Bs. F 38,19, lo que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (Bs. F 376,93). cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de utilidades fraccionadas 2009, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 93 CENTIMOS (Bs. F 376,93). Así se decide.

7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009: le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5,25 días por el salario de Bs. F 38,19, lo que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. F 200,49). cantidad que a criterio de quien juzga se hace procedente y debe ser cancelada a la parte actora por la empresa accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual debió ejercer las defensas correspondientes en cuanto al concepto demandado, por lo que al existir una presunción de admisión de los hechos tal y como lo prevé el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos, conceptos y montos demandados, en consecuencia se declara procedente el pago de la cantidad solicitada por concepto de bono vacacional fraccionado 2008-2009, y se condena a la empresa accionada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON 49 CENTIMOS (Bs. F 200,49). Así se decide.

8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 01/09/2006 y culminó el 10/03/2009;

Los conceptos reclamados por los ciudadanos PATRICIA MAGGINE MARTIN y JONATHAN ERNESTO MACHADO RAVELO, y que procedieron en derecho, relacionados con la letra y números correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor de los accionantes de Bolívares VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 91 CENTIMOS (Bs. F 20.730,91), más lo que resulte como consecuencia de lo que corresponda por intereses de prestaciones sociales e intereses de mora, así como, la corrección monetaria que se ordena practicar en los términos que se establecerán en el dispositivo del fallo y así se establece.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por los ciudadanos: PATRICIA MAGGINE MARTIN y JONATHAN ERNESTO MACHADO RAVELO, contra la empresa BCN TAPAS Y PINTXOS S.A. (RESTAURANT MIRO), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, domiciliada en la calle comercio con La Paz, El Hatillo (RESTAURANT MIRO), por los conceptos discriminados en el cuerpo del presente fallo. Condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de: PRIMERO: Bolívares ONCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 52 CENTIMOS (Bs. F 11.561,52), que corresponde a las prestaciones sociales y demás conceptos especificados en el cuerpo de esta decisión, a la ciudadana PATRICIA MAGGINE MARTIN. SEGUNDO: la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE CON 39 CENTIMOS (Bs. F 9.169,39), que corresponde a las prestaciones sociales y demás conceptos especificados en el cuerpo de esta decisión, al ciudadano JONATHAN ERNESTO MACHADO RAVELO; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha finalización de la relación laboral, a saber el 10/02/2009 y el 10/03/2009 respectivamente, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo atendiendo al fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/09/2007, que ratifica la sentencia N° 19 dictada en fecha 31/01/2007, dictada por esa misma Sala, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 199 y 150.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN

LA SECRETARIA

ABG. PEGGY HERNANDEZ


En esta misma fecha 05/08/09, se publicó la presente decisión, siendo las 09:15 a.m.-


LA SECRETARIA

ABG. PEGGY HERNANDEZ