REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-005499
PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA AVILES DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.248.371.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANONIO MENDEZ VILA y MARIA CAROLINA CASTILLO PAESANO, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.864 y 29.634 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLDT, FUNDACION HUMBOLDT y ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL HUMBOLDT, inscritas por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Tercer circuito del Municipio Chacao, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 17, Protocolo Primero de fecha 28 de agosto de 1.997, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público Quinto Circuito del Municipio Sucre, anotado bajo el Nro. 1, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 07 de abril de 1980 y por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre, anotado bajo el Nro. 38, Tomo 8, Protocolo Primero de fecha 05 de diciembre de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALICIA ORTIN, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.245.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 29 de octubre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de octubre de 2008 el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de abril de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 13 de abril de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 15 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 22 de abril de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 05 de agosto de 2009, acto al cual comparecieron ambas partes, este Tribunal dicto el dispositivo oral, declarando con lugar la presente demanda.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de abril de 1999 hasta el día 08 de agosto de 2008; fecha ésta que fue despedida injustificadamente cuando no se le renovó el contrato para el período agosto – diciembre 2008; que cumplía un horario de trabajo diurno desde las 07:30 a.m hasta las 12:15 p.m, los días martes, miércoles y jueves; que su última remuneración promedio mensual fue de Bs. 567,60; que todos los contratos que celebró con las empresas demandadas fueron a tiempo determinado, de manera interrumpida, razón por la cual demanda los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación mensual de antigüedad: Bs. 5.552,70.
Días adicionales de antigüedad: Bs. 914,80.
Intereses prestación mensual de antigüedad: Bs. 4.528,67.
Vacaciones pendientes: Bs. 4.938,12.
Bono vacacional pendiente: Bs. 2.043,36.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 141,90.
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 80,41.
Bonificación fin de año fraccionado: Bs. 1.156,51.
Bonificación fin de año pendiente: Bs. 9.838,40.
Indemnización despido injustificado: Bs. 3.502,50.
Indemnización despido injustificado, literal “d”: Bs. 1.401,00.
Cesta Tickets: Bs. 7.325,50.
Total demandado: Bs. 41.423,87.
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte, la demandada aduce que prestó servicios para las demandadas en una jornada a tiempo parcial que se evidencia de diferentes contratos de honorarios profesionales a tiempo determinado y de forma interrumpida, de igual forma niega que se haya despedido al actor ya que lo cierto es que culmino el ultimo contrato suscrito entre las partes, negando todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio, la litis se encuentra circunscrita en determinar la continuidad o no de los contratos suscritos entre las partes y dada la negativa de esta situación por parte la demandada, le corresponde la carga de probar a la parte actora.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
Parte actora:
Documentales:
Marcado “A” Recibos de pago, (rielan a los folios 04 al 82 del cuaderno de recaudos 01) a las precitadas documentales se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las fechas, las cantidades como los conceptos cancelados a la parte actora. Así se decide.-
Marcado “B” Constancias de trabajo (rielan a los folios 83 – 84 del cuaderno de recaudos 01) de la cual se evidencia que la A.C Educacional de Servicios Culturales y la Universidad Alejandro de Humboldt indican que la actora desempeña el cargo de Profesora en las Instituciones, documentales éstas que se les confiere valor probatorio. Así se decide.-
Marcado “C” horarios de clases de los cursos dictados; marcado “D” registros de calificaciones; marcado “E” nóminas de calificaciones; marcado “F” comunicaciones dirigidas por las distintas autoridades de las demandadas a la actora; marcado “G” planes de evaluación; a pesar que estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la Audiencia de juicio, nada aportan a la solución del conflicto, ya que quedo admitido que la actora prestó servicios para las demandadas. Así se decide.-
Marcados “H” copia certificada de Documento Constitutivo de la Asociación Civil Educacional de Servicios Culturales; marcado “I” Documento Constitutivo de la Fundación Humboldt, marcado “J” Poderes autenticados, marcado “K” copia de sentencia, estas documentales se desechan por cuanto no aportan nada a la solución del conflicto, ya que dada la manera como fue contestada la demanda quedo admitido que las demandadas conforman un grupo de empresas. Así se decide.-
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición de los contratos firmados y horarios de los cursos realizados, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada exhibió solo los contratos por honorarios profesionales suscritos entre las partes, en los cuales se observa el tiempo de duración y el periodo correspondiente, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Parte demandada:
Documentales:
Rielan a los folios 74 al 139 inclusive de la pieza principal contratos de trabajo, los cuales fueron valorados ut-supra.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la parte actora alega que presto servicios para las diferentes empresas desde el 13 de abril de 1999 hasta el 08 de agosto de 2008, tiempo este en que se celebraron diferentes tipos de contratos con las diferentes Sociedades Mercantiles que forman parte del Grupo de Empresas, existiendo entre cada uno de los contratos continuidad de la relación laboral, asimismo alega que dicha relación culmina por despedido injustificado. Por su parte la representación judicial de la parte demandada admite que prestó servicios pero bajo la figura de contratos por honorarios profesionales, negando la continuidad de los mismos.-
Ahora bien, en una correcta aplicación de la carga probatoria, se establece en primer lugar que a la actora le correspondió la carga de la prueba en cuanto a demostrar la existencia de una continuidad de la relación laboral desde su inicio hasta su finalización, en tal sentido del análisis probatorio efectuado esta juzgadora pudo observar de los propios contratos exhibidos por la demandada, que la actora fue contratada en diferentes períodos concluyéndose que solo hubo unas breves interrupciones de la relación laboral que no pueden ser consideradas como el nacimiento de nuevas relaciones de trabajo, por lo que se establece que la relación laboral fue una sola, que tuvo su nacimiento el día 13 de abril de 1999 y finalizó el 08 de agosto de 2008. Así se Decide.-
En relación a la forma de culminación de la relación laboral, se observa que la actora aduce que fue despedida de manera injustificada hecho este negado por la demandada, por lo que esta Juzgadora establece que una vez dilucidada la continuidad de la relación laboral, los contratos de convirtieron en contratos a tiempo indeterminados, haciéndose procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Dilucidado todo lo anterior, se concluye que la relación laboral transcurrió por un lapso de nueve (9) años, tres (3) meses y veinte y cinco (25) días. En consecuencia la actora pretende que se le adeuda el concepto de prestación por antigüedad, por el tiempo de servicio prestado, el cual se hace procedente toda vez que de autos no se desprende pago liberatorio, razón por la cual se hace procedente dicho concepto, por lo que a los fines de calcular el mismo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el experto que resulte designado, cuantifique conforme al salario integral devengado por la actora mes a mes, a partir del cuarto mes de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo deberá calcular los días adicionales de antigüedad, de conformidad con el mismo artículo y los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación. Así se Decide.-
En relación a las vacaciones pendientes (período 1999 – 2008), bono vacacional pendiente (período 2003 – 2007), vacaciones fraccionadas (período 2007 – 2008), bono vacacional fraccionado (período 2007 – 2008), bonificación fin de año fraccionado, bonificación fin de año pendiente (1999 – 2007), este tribunal establece que de las pruebas aportadas a los autos se pudo evidenciar que no existe pago liberatorio de los mencionados beneficios laborales, razón por la cual se declaran procedentes, tomando en consideración el tiempo de servicio continuo establecido en el presente fallo, el cual será cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, a los fines de que el experto cuantifique el monto que resulte por tales conceptos, conforme al último salario devengado por la actora. Así se decide.
En cuanto a los cesta ticket, se declaran procedentes, en consecuencia se condena a la accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en la Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la actora por concepto del referido beneficio. En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido conforme fuere demandado, es decir, del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
En conclusión, por haber procedido todos los conceptos libelares, se declara con lugar la presente demanda y así se concluye.
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN LUISA AVILES DE ESCOBAR contra UNIVERSIDAD ALEJANDRO HUMBOLDT, FUNDACION HUMBOLDT y ASOCIACION CIVIL EDUCACIONAL HUMBOLDT, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelar a la actora, los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º y 150º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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