REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Agosto de dos mil nueve (2009)

ASUNTO: AP21-L-2007-005300

DEMANDANTE: FABIANA SANCHEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 11.819.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 51.175 y 88.930, respectivamente.
DEMANDADAS: TRANSPORTE ENCOURIER’S EXPRESS C.A., e INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., sociedades mercantiles inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1991, bajo el número 48, Tomo 10-A –Sgdo, y la segunda de las nombradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1984, bajo el número 54, Tomo 19-A –Sgdo
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ZONIA OLIVEROS MORA, ANGEL PEREZ OLIVEROS, BERTHA TORO DE BARTOLI, MARIA BEGOÑA EPELDE, GASPAR DUBOIS, MARIANNY JOSE VELASQUEZ SALAZAR e YDANIA MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 16.607, 81.212, 21.389, 105.131, 31.761, 97.332 y 123.295, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de la demanda presentada por la ciudadana Fabiana Sánchez asistida por el abogado Gustavo Handam, en fecha 23 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2007, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 26° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 17 de enero de 2008, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones el Tribunal 26° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de julio de 2008 levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 14 de agosto de 2008 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 01 de diciembre de 2009. En dicha oportunidad no se celebró la audiencia en virtud que la parte actora se presentó sin estar asistido de abogado, posteriormente por falta de pruebas de informes y fue en fecha 31 de julio de 2009, que se fijo la oportunidad y se dictó el dispositivo oral del fallo y se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FABIANA SANCHEZ MONCADA, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE ENCOURIER’S EXPRESS C.A., e INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal publicará por escrito el fallo completo, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a este acto, conforme al Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
El actor en el libelo de la demanda alega:
Que prestó servicios personales, subordinados ininterrumpidos y remunerados, en calidad de asistente administrativo en las sociedades mercantiles Transporte Encourier´s Express C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela C.A., desde el 17 de mayo de 2004.

Que la relación de trabajo culminó en fecha 01 de noviembre de 2006 como consecuencia de un despido injustificado. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.350.000.00 y que su antigüedad fue de 02 años, 05 meses y 14 días.

Reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:
Prestación de antigüedad
Días adicionales de la prestación de antigüedad
Utilidades fraccionadas del periodo 01-01-2006 al 01-11-2006
Vacaciones fraccionadas
Bono vacacional fraccionado
Intereses sobre prestaciones sociales
Indemnización por despido injustificado
Indemnización sustitutiva del preaviso
Complemento de salario de la segunda quincena de octubre
Cesta ticket de la primera quincena del mes de octubre

Por su parte la representación judicial de la codemandada International Bonded Couriers de Venezuela C.A.:
Alegó la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en el hecho que la actora nunca fue su trabajadora y que por el contrario prestó servicios como Asistente administrativo en la sociedad Transporte Encouriers Express C.A. desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, quien fungía como patrono directo y pagaba su salario.

Negó que le pagara a la actora un complemento de salario pagado en efectivo y que efectuara un canje en efectivo y le pagara a la actora.

La representación judicial de la codemandada Transporte Encouriers Express C.A.:
Alega que la actora presto servicios, personales y remunerados en el cargo de asistente administrativo, desde el 17 de mayo de 2004 devengado los siguientes salarios durante la relación laboral desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2006 de Bs. 500.000.00 y desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2006 de Bs. 700.000.00.

Alega que en fecha 01 de noviembre de 2006 despidió a la actora y le pago en fecha 23 de noviembre de 2006 efectúo el pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y demás derechos laborales, deduciendo las cantidades de Bs. 1.200.000.00 y 500.000.00 que le pagó a la actora como anticipos de la prestación de antigüedad. De fechas 23 de junio de 2005 y 07 de abril de 2006.

Alegó que nada le adeuda a la actora por los conceptos que reclama, toda vez que nunca recibió complemento de salario y negó en cada uno de sus partes lo alegado por la actora en el libelo de la demanda.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales reclamados por la accionante a las demandadas, tomando en cuenta los argumentos que sobre el pago de las prestaciones sociales realizara la empresa Transporte Encouriers Express,c.a., debiendo también el Tribunal pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la codemandada International Bonded Couriers de Venezuela, c.a. Así se establece.

Planteada como quedo la controversia, el Tribunal procede al análisis de los medios probatorios aportados a la litis por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
Reprodujo el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

1. Promovió insertas desde el folio 62 al 64 documentales referidas a finiquito de fecha 23 de noviembre de 2006, las cuales la representación judicial de la empresa Transporte Encouriers Express c.a. en original insertas a los folios 113, 114 y 115 en al audiencia oral de juicio y de las cuales se demuestra que la actora mediante comprobante de egreso de fecha 14 de noviembre de 2006 que emana de Internacional Bonded Courier c.a., recibió a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Bs. 4.308.696.03 por concepto de liquidación de la relación laboral que existió entre ambos desde el 17 de mayo 2004 hasta el 1 de noviembre de 2006 declarando que quedan satisfechas las obligaciones por prestación de antigüedad, preaviso, o indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, impacto de ayudas o bonificaciones especiales sobre las indemnizaciones o prestaciones, diferencias de salarios y comisiones, así como todos los demás conceptos derivados directa o indirectamente de la relación de trabajo, a dichas documentales este Tribunal las tiene como fidedignas y les otorga valor probatorio. Así se establece.

2. Promovió inserta al folio 65 documental referida a correo electrónico que fue impugnado por la representación judicial de las codemandadas por ser un correo electrónico que no emana de sus representadas, insistiendo la parte actora sobre su valor probatorio y promoviendo la realización de una experticia a ser llevada a cabo por experto en informática a los fines de analizar el cruce de los correos sigar@cantv.net y fsanchez@grupodeltasigma.com. Respecto de lo planteado, el Tribunal no evidencia de autos elemento alguno que permita determinar la autoría de las firmas electrónicas descritas en la documental impugnada a los fines de la realización de la experticia, razón por la cual se declara Inadmisible la prueba de experticia solicitada por la parte actora. Así se decide.

3. Promovió inserta a los folios 66 y 77, 100, 101, 102 documentales referidas a copias simples de recibos de pago los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de las codemandadas en la audiencia oral de juicio, y de los cuales la parte promovente solicito la exhibición, en la oportunidad de la evacuación la demandada no exhibio las originales, sin embargo el Tribunal que frente al reconocimiento que hiciera la demandada de los recibos de pago, resulta innecesario la exhibición de los mismos, en este sentido, se demuestra del análisis de los mismos que la empresa Transporte Encouriers Express c.a. pagó a la actora sueldo, bono de 15 de utilidades y bono de gratificación voluntades especial no salarial, vacaciones desde 09 al 31 de octubre de 2006, y a dichas documentales este Tribunal tiene como cierto el contenido de los mismo y les otorga valor probatorio. Así se establece.

4. Promovió inserta desde el folio 78 al 86 documentales en copia simple que emanan de la empresa mail.com, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de las codemandadas en la audiencia oral de juicio. Al respecto el Tribunal observa del análisis de dichas documentales que ciertamente como lo indica la representación de las codemandadas emanan de un tercero en el presente juicio. Ahora bien, visto que las mismas no fueron ratificadas por el tercero mediante la prueba de informes quien decide las desecha del debate probatorio. Así se establece.

5. Con relación a las documentales insertas desde el folio 87 al 99 que el actor solicitó su exhibición y que se refieren a copias simples de comprobantes de egreso a nombre del ciudadano Hernández José Miguel, por concepto de canje en efectivo pagos varios, el Tribunal considera que si bien es cierto dicha prueba fue admitida por emanar ellas de una de las codemandadas en el presente juicio, no es menos cierto que las mismas solo son vinculantes para el ciudadano José Miguel Hernández, razón por la cual no aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

6. Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, desistiendo la parte promovente de dichas pruebas al momento de la celebración de al audiencia oral de juicio en fecha 31 de julio de 2009, razón por la cual el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

7. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Sonia Parica y Sandra Reyes, las cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Por su parte la codemandadas de autos promovieron:
Reprodujeron el Mérito favorable del libelo de demanda, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

2. Promovieron inserta al folio 106 documental referida a comunicación de fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual la empresa Transporte Encouriers Express c.a. le solicita a Banesco la apertura de cuenta de ahorro a nombre de la actora, dicha documental fue reconocida por el actor en la audiencia oral de juicio y a la que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

3. Promovieron inserta al folio 107 comprobante de egreso al carbón de fecha 23 de junio de 2005, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y de la cual se demuestra que la empresa Internacional Bonded Courier c.a. pagó a la actora la cantidad de Bs. 500.000.00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así s e establece.

4. Promovieron inserta al folio 108 recibo de pago de fecha 23 de junio de 2005 que emana de Transporte Encouriers Express, el cual fue reconocido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y del que se demuestra que la empresa antes mencionada le pago a la actora la cantidad de Bs. 500.000.00 por concepto de anticipo de prestaciones, a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

6. Promovieron inserta a los folios 109, 110 y 111 documentales referidas a adelanto de prestaciones sociales, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio, de las cuales se demuestra que la actora en fecha 07 de abril de 2006 solicitó a la empresa Transporte Encouriers Express c.a. la cantidad de Bs. 1.200.000.00 como adelanto de prestaciones sociales, el cual fue pagado y asi se evidencia del comprobante de egreso que emana de International Bounded Courier C.A. de esa misma fecha, a dichas documentales este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

7. Promovieron inserta al folio 112 documental de fecha 01 de noviembre de 2006 referida a carta de despido, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte actora en la audiencia oral de juicio y a la cual el Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que la codemandada Transporte Encouriers Express reconoció expresamente en la contestación de la demandada que la relación de trabajo que lo vinculo con la actora terminó por despido injustificado. Así se establece.

8. Promovieron inserta a los folios 117 al 122 comprobantes de egreso que emanan de Internacional Bonded Couriers c.a. a nombre de la actora, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte actora y de los cuales se demuestra que Internacional Bonded Courier c.a. pagó a la actora las cantidades de Bs. 237.115.38, 237.115.38, 237.115.38, 166.666.67, 237.115.38, 237.115.38 por concepto de nomina de 01 al 15 de febrero de 2005, nomina del 1 al 15 de enero de 2005, nomina del 01 al 15 de diciembre de 2004, bono alimentación, utilidades diciembre 2004, nomina del 16 al 31 de octubre de 2004 y nomina del 16 al 31 de marzo de 2005 respectivamente, a todos estos comprobantes el Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

9. Promovieron la prueba de informes a BANESCO, la cual corre inserta desde el folio 188 al 195 y desde 199 al 2002, de la cual el Tribunal evidencia que el titular de la cuenta de ahorro numero 134-0277-91-2772026830 pertenece a la ciudadana Fabiana Sánchez Moncada que desde su apertura el 26 de mayo de 2005 se evidencia los movimientos de pago de nomina de la empresa Transporte Encouriers c.a., a dicha prueba este Tribunal le otroga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La codemandada Internacional Bonded Courier c.a. alegó en la contestación de la demanda la defensa de Falta de Cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en el hecho que la actora no era su trabajadora y que por el contrario prestó servicios como Asistente administrativo en la sociedad Transporte Encouriers Express C.A. desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006, alegando además que ésta empresa era quien fungía como patrono directo y pagaba el salario a la actora.

Planteado lo anterior, el Tribunal se pronuncia con relación a falta de Cualidad alegada por la codemandada Internacional Bonded Courier c.a. antes de entrar al fondo de lo debatido en el presente procedimiento.

Nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.

En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.

En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser.

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Ahora bien, la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

Así las cosas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior, entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de la codemandada Internacional Bonded Courier c.a., en este sentido, observa esta Juzgadora del análisis y valoración de las pruebas aportadas a la litis, tanto por la parte actora como por las codemandadas, que la empresa Transporte Encouriers Express c.a. pagaba el salario de la actora y ello se demuestra de las documentales insertas a los folios 117 al 122 y fue esta que pagó a la actora su liquidación de Prestaciones Sociales y ello se evidencia de la documental inserta al folio 114 de las actas procesales todas promovidas por la representación judicial de las codemandadas y valoradas por este Tribunal precedentemente, razón por la cual considera quien decide que la codemandada Internacional Bonded Courier c.a. tiene cualidad para ser demandada en el presente juicio. Así se decide.

Decido lo anterior, este Tribunal se pronuncia al fondo de la controversia planteada en el presente procedimiento, partiendo que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de la Diferencia de prestaciones sociales reclamadas por la actora a las codemandadas, en este sentido, se considera pertinente señalar que el demandante de autos sostiene en su libelo de demanda que prestó servicios personales, subordinados ininterrumpidos y remunerados, en calidad de asistente administrativo en las sociedades mercantiles Transporte Encourier´s Express C.A. e Internacional Bonded Couriers de Venezuela C.A., desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 01 de noviembre de 2006 como consecuencia de un despido injustificado. Que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.350.000.00 y que su antigüedad fue de 02 años, 05 meses y 14 días. Por su parte la codemandada Transporte Encouriers Express c.a. alegó que la actora presto servicios, personales y remunerados para su representada en el cargo de asistente administrativo, desde el 17 de mayo de 2004 devengado los siguientes salarios durante la relación laboral desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2006 de Bs. 500.000.00 y desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2006 de Bs. 700.000.00. Alegó que en fecha 01 de noviembre de 2006 despidió a la actora y le pago en fecha 23 de noviembre de 2006 sus prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso y demás derechos laborales, deduciendo las cantidades de Bs. 1.200.000.00 y 500.000.00 que le pagó a la actora como anticipos de la prestación de antigüedad, por ultimo señaló nada le adeuda a la actora por los conceptos que reclama, toda vez que nunca recibió complemento de salario.

Respecto de lo antes planteado, se tiene, que de conformidad con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la demandada tenía la carga de demostrar que los salarios devengados por la actora fueron Bs. 500.000.00 desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2006 y Bs. 700.000.00 desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2006. Por su parte la parte actora tenia la carga de demostrar que recibió un complemento de salario. Así se decide.

Planteada como quedó la controversia en el presente procedimiento y analizadas como fueron las pruebas promovidas por las partes a la litis, el Tribunal concluye que la parte demandada logró demostrar con las pruebas aportadas a los autos que el salario devengado por la parte actora era desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 31 de julio de 2006 de Bs. 500.000.00 y desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2006 de Bs. 700.000.00 hecho éste que quedó evidenciado de los recibos de pago insertos desde el folio 66 al 75 de las actas procesales, los cuales ya fueron valorados precedentemente por este Tribunal y de los cuales quedó demostrado el pago de sueldos quincenales por las cantidades de Bs. 250.000.00 y 350.000.00 quincenales, no evidenciándose de autos que la parte actora devengara algún complemento de salario. Así se decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal concluye del análisis de la liquidación de prestaciones sociales que recibiera la actora y el finiquito suscrito por ésta que ambas aportaron a la litis, que las empresas codemandadas Transporte Encourriers Express c.a. y solidariamente la empresa Internacional Bonded Courier c.a. pagaron a la actora los conceptos que le correspondían por prestaciones sociales conforme al salario probado en autos, razón por la cual el Tribunal declarará en la parte dispositiva del presente fallo sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana FABIANA SANCHEZ MONCADA, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE ENCOURIER’S EXPRESS C.A., e INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A.,

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana FABIANA SANCHEZ MONCADA, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE ENCOURIER’S EXPRESS C.A., e INTERNACIONAL BONDED COURIERS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2.009). – Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO
EL SECRETARIO