REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009)
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-002270
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 10.516.692.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANNA MARÍA VENDITELLI y MARIA TERESA PINTO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 40.307 y 118.104, respectivamente.
DEMANDADAS: VENCRED S.A.C.A. y SERVICIOS DE ACTUALIZACIÓN TOTAL AUTOMATIZADA, S.A.T.A., S.A., sociedades mercantiles inscritas la primera, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1976, bajo el N° 84, Tomo 8-A Pro., y la segunda Por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 1983, bajo el N° 29, Tomo 59-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELAEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL DE JESÚS BELLO TORO, MILAGROS CAROLINA ANDRADE PINTO y RHAIZZA YLEYAN VILLARREAL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 124.403 y 122.443, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Visto el escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Rodríguez, en su carácter de parte actora, con su apoderado judicial abogado Ana María Vendittelli, así como la abogada Beatriz Rojas Moreno, en su carácter de apoderado judicial de Vencred, plenamente identificadas en autos, se evidencia de la misma que las mismas de común acuerdo y a través del referido mecanismo de autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia.
De las cláusulas de dicho acuerdo, se observa que como consecuencia de la acción intentada por el Luis Eduardo Rodríguez, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, la demandada se comprometió en pagar los conceptos que se le adeudan al ciudadano antes mencionado, conviniendo el demandado en el pago de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES Bs.f. (84.000.00), librado contra el Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal, en fecha 06 de agosto de 2009, cuyo pago comprende los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y cualquier otro que pudiera derivarse de la relación laboral que unió a las partes. El pago de la cantidad convenida se realizó al momento de la suscripción de la transacción, en la cual el demandante declara y reconoce que no le corresponde nada mas, por concepto de salarios caídos, diferencia y complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, bono vacacional, bono de vacaciones, utilidades legales y convencionales, horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, reintegro de gastos, viáticos, aumentos de salario, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, y otros conceptos por promoción, sustitución y nuevas obligaciones laborales, utilidades vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas, indemnizaciones por accidente de trabajo, enfermedades ocupacionales, daños y perjuicios, daños morales, abuso de derecho laboral, pagos y demás beneficios previstos en la ley de Seguro Social ni en la ley orgánica de prevención y medio ambiente del trabajo. En dicha acuerdo, el extrabajador manifestó que recibía la cantidad antes señalada y no tiene nada más que reclamar a la demandada por los conceptos cancelados, ni por ningún otro concepto relacionado con la prestación del servicio.
Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre informático y archivo del expediente. ASÍ SE DECIDE. Déjese copia de la presente decisión.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. SERGIO VIERA
EL SECRETARIO
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