REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH23-L-2003-000059.
PARTE ACTORA: BETSY NODA, venezolana, mayor de edad, de domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.420.986.
APODERADOS DE LA ACTORA: ANA VERONICA CACERES, JOSE TEODORO AGUILAR, ARMINDA ALVAREZ y PABLO PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 82.657, 21.833, 68.031 y 130.012 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL LABORATORIO EDUCATIVO, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ASDRUBAL ZALAZAR HERNANDEZ, abogado de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.430.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS
I
Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta en fecha 16 de enero de 2003, por la representación judicial de la accionante en contra de EDITORIAL LABORATORIO EDUCATIVA, C.A., siendo admitida la misma en fecha 13 de febrero de 2003, por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, dejando constancia la secretaria del tribunal de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la citación del demandado en fecha 25 de febrero de 2003 (ver folio 15); por su parte la demandada en lugar de dar contestación al fondo de la demanda en el día correspondiente, procedió en fecha 26 de febrero de 2003, a consignar escrito de cuestiones previas conforme al artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4° y 6° (ver folio 17). Ahora bien, como consecuencia de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente causa fue distribuida a los juzgados del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo a este juzgado conocer de la presente causa, quien después de revisar el expediente, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 3°; no obstante ello, el tribunal mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2004, ordenó dejar sin efecto el auto que fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, ordenando remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 197 ejusdem, ordinal 1°, por considerar que en el presente asunto no se había dado contestación a la demanda, correspondiendo conocer de la causa el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante auto de fecha 16 de mayo de 2005, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo auto fue apelado en la oportunidad legal correspondiente por la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída en un solo efecto, ordenándose remitir a los tribunales superiores de esta Circunscripción Judicial, las correspondientes copias certificadas, a los fines del conocimiento de dicha apelación, correspondiendo conocer de la misma, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, quien una vez sustanciado el recurso conforme a la ley, dictó dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de octubre de 2006, declarando Con Lugar la apelación interpuesta por el accionante, y como consecuencia de ello, ordenó reponer la presente causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, según lo dispuesto en el artículo 197 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo fallo en extenso se publicó en fecha veinte (20) de octubre de 2006. Ahora bien, en fecha catorce (14) de diciembre de 2007, fue recibido la presente causa proveniente del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y en acatamiento a la referida decisión del Tribunal Superior, fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, llegada ésta no comparecieron al acto ninguna de las partes, de lo cual se dejó constancia mediante acta levantada al efecto en fecha diez (10) de abril de 2008 (ver folio 215).
Ahora bien, siendo que la presente causa se encuentra en fase de dictar sentencia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 197, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a ello, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
II
Observa este juzgador, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de enero de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2003 por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. Ahora bien, dicha citación se llevó a cabo por el alguacil encargado de practicar la misma, en fecha 21 de febrero de 2003, dejando constancia de ello la secretaria del tribunal, según certificación de fecha 25 de febrero de 2003 (ver folios 15 y 16), lo cual indica que la contestación de la demanda o bien la alegación de cuestiones previas según el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debía efectuarse al tercer (3er) día de despacho siguiente al día veinticinco (25) de febrero de 2003, y no dentro de los tres (3) días siguientes a dicha fecha, es decir, se trata de un término y no de un lapso, todo ello conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, instrumento éste vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En ese sentido se observa, que la representación judicial de la demandada consignó en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, escrito de cuestiones previas (ver folio 17), es decir, al siguiente día de haberse efectuado la certificación por parte de la secretaria del tribunal de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la citación de la demandada, la cual fue positiva según la declaración del referido funcionario, lo cual implica que la consignación del referido escrito de cuestiones previas que hiciera la parte demandada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2003, es a todas luces extemporánea por anticipado, de lo cual se deja expresa constancia. ASI SE ESTABLECE.
Siendo lo anterior así y visto que la parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio, aunado a no dar contestación a la demanda, han quedado admitido los hechos invocados por el accionante en su escrito libelar, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto de la pretensión del accionante, y establecer su procedencia o no, en cuanto a los límites previstos por el legislador. En ese sentido, han quedado admitido los siguientes hechos: La relación de trabajo invocada por el accionante en su libelo; la fecha de inicio y terminación de la misma, la cual fue señala en el libelo: 01-03-01 y 03-07-02 respectivamente; forma de terminación de la relación de trabajo: renuncia; salario normal mensual devengado por el trabajador: Bs. 180.000,00; salario integral mensual: Bs. 198.510,00. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, visto que no se desprende de autos el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la accionante, este juzgador procede de inmediato a revisar los conceptos reclamados en el libelo, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de los mismos, y para ello OBSERVA:
La accionante reclama la cantidad de Bs. 26.912.906,00, por concepto de prestaciones sociales, distribuido de la siguiente manera:
a) 65 días de Antigüedad conforme al artículo 108 LOT: Bs. 430.105,00
b) Bono vacacional fraccionado a razón de cuatro (4) meses: Bs. 18.000,00
c) Vacaciones fraccionadas a razón de cuatro (4) meses: Bs. 30.000,00
d) Utilidades fraccionadas 12 días: 72.000,00
e) Indemnización por daños y perjuicios: Bs. 20.000.000,00
f) Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 64.515,00
g) Intereses de mora: Bs. 87.616,00
h) Honorarios profesionales de abogado, calculados en un 30%: Bs. 6.210.670,00
En cuanto a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad de la accionante, le corresponde a ésta el equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario. Ahora bien, en cuanto al salario base de cálculo de este concepto, establece el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el salario a utilizarse, será el devengado en el mes correspondiente; asimismo la doctrina de la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que a dicho salario deberá añadirse las alícuotas de utilidades y bono vacacional, es decir, el salario base de cálculo de este concepto es el salario integral devengado por el trabajador. Al respecto se observa que la accionante señaló en su escrito libelar haber devengado durante toda la relación de trabajo un salario normal diario de Bs. 6.000,00, el cual quedó admitido por la demandada en el presente juicio, dada su falta de contestación de la demanda, y el no haber promovido prueba que desvirtuara el mismo; asimismo señaló la actora que su salario integral diario era de Bs. 6.617,00, es decir, la alícuota de utilidades: Bs. 500,00; y la alícuota de bono vacacional: Bs. 117,00. Ahora bien, revisados como han sido los cálculos efectuados por la accionante de las referidas alícuotas, se observa que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, y siendo que la actora reclama el equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario a razón de Bs. 6.617,00, cuyo monto alcanza a la suma de Bs. 430.105,00, este tribunal declara procedente en derecho el referido monto. ASI SE STABLECE.
En cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2002-2003, reclama la accionante a razón de cuatro (4) meses, Bs. 30.000,00 y Bs. 18.000,00, respectivamente, es decir, un monto total por este concepto de Bs. 48.000,00. En ese sentido, siendo que la actora laboró durante el referido período de manera fraccionada cuatro (4) meses completos, le corresponde por dichos conceptos el equivalente a ocho (8) días que multiplicados por el último salario normal devengado por la trabajadora, resulta un monto de Bs. 48.000,00, el cual reclama la accionante en su escrito libelar, motivo por el cual se declara procedente la presente solicitud, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 145 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
La accionante reclama en su escrito libelar por concepto de utilidades fraccionadas, período 2002, el equivalente a doce (12) días de salario, Bs. 72.000,00. Al respecto, siendo que la trabajadora laboró durante el último año de servicios de manera fraccionada seis (6) meses completos, le corresponde por este concepto a razón de treinta (30) días por año, el equivalente a quince (15) días de salario, que multiplicados por el último salario diario normal devengado por la actora (Bs. 6.000,00), resulta un monto por este concepto de Bs. 90.000,00, monto éste mayor al reclamado por la actora en su libelo, el cual se ordena su cancelación de conformidad a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Reclama la accionante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 64.515,00; asimismo por concepto de intereses de mora la cantidad de Bs. 87.616,00. Al respecto, este juzgador ordena el pago de ambos conceptos, mas no el monto señalado por la actora, toda vez que para la determinación de estos conceptos, se tomará en consideración el criterio vinculante establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual se ordena la determinar ambos conceptos mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto designado por el tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines que determine los Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral, para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la efectiva ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 ejusdem, todo ello de conformidad a lo establecido en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social, según la citada sentencia. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, aunque no se solicitó en el libelo, este tribunal de oficio ordena indexar la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la accionante, para lo cual debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tales como vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; su inicio será a partir de la fecha de citación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, es decir, a partir del 25 de febrero de 2003, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dichos conceptos, será determinada mediante experticia complementaria del fallo por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
En relación al reclamo de Bs. 20.000.000,00, por concepto indemnización por daños y perjuicios, se hacen las siguientes consideraciones:
Señala la accionante que el hecho de haber sido inscrita por su patrono en el IVSS a partir del mes de diciembre de 2001, y no a partir del mes de marzo de 2001, ello constituye un hecho ilícito patronal que contraviene lo dispuesto en la Ley del Seguro Social. En ese sentido, reclama la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, al no permitírsele el disfrute de los beneficios sociales establecidos en la ley durante un lapso de ocho (8) meses. Al respecto se observa que la parte actora consignó documental consistente en copia fotostática de registro de asegurado, cursante al folio 47, a cuya documental se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de dicha documental se evidencia que la fecha de ingreso colocada para efectos del IVSS, es el 01 de diciembre de 2001, cuando en el presente asunto quedó admitido por la demandada que la actora ingresó a la empresa el día 01 de marzo de 2001. Ahora bien, la actora fundamenta su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, y para ello es preciso señalar que nuestra Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido un criterio pacifico y reiterado al respecto, al señalar entre otras, en sentencia N° 760 de fecha 01 de diciembre de 2003, caso S.A. Machado contra BANESCO, que cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, lo cual no demostró en el presente juicio, toda vez que solo se limitó a demostrar la inscripción en una fecha distinta a la cual debió haber sido inscrito ante el IVSS, mas no así los extremos que conforman el hecho ilícito patronal, como son la conducta culpable del patrono, el daño causado y la relación de causalidad entre el daño causado y la conducta culpable del patrono, motivo por el cual se declara improcedente la solicitud de daños y perjuicios por tal circunstancia. ASI SE DECLARA.
Asimismo reclama la accionante la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios que según su afirmación se le causaron al no haber cotizado al fondo mutual habitacional y en virtud de ello, no permitírsele tener acceso a una vivienda digna de acuerdo al sistema de seguridad social. En ese sentido, señala que al no cumplir el patrono con lo dispuesto en la Ley del Sistema de Seguridad Social, tal circunstancia constituye un hecho ilícito conforme al artículo 1.185 del Código Civil. Ahora bien, al igual que lo expuesto anteriormente, es preciso señalar que nuestra Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido un criterio pacifico y reiterado al respecto, al señalar entre otras, en sentencia N° 760 de fecha 01 de diciembre de 2003, caso S.A. Machado contra BANESCO, que cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva), deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, lo cual no demostró en el presente juicio, pues no quedó probado en primer lugar, que la accionante no haya sido inscrita al sistema de Política Habitacional de acuerdo a la Ley del Sistema de Seguridad Social, ni mucho menos demostró los extremos que conforman el hecho ilícito; es por ello que la presente solicitud se declara improcedente. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de pago de Bs. 6.210.670,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados en un 30%, este tribunal señala que para ello existe un procedimiento autónomo previsto en la Ley de Abogados por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, el cual es independiente de la causa en que se causan los mismos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 22 y siguientes del referido instrumento legal; es por ello que se exhorta a la parte reclamante que instaure el referido procedimiento a los efectos de materializar su pretensión, motivo por el cual se declara improcedente la presente reclamación. ASI SE ESTABLECE.
El total de los conceptos determinados que se declararon procedentes, alcanza a la suma de Bs. 568.105,00, sin incluir los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial.
Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no fueron declarados procedentes todos los conceptos reclamados por la accionante en su libelo, tal como lo hará de manera clara, precisa y lacónica en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BETSY NODA, en contra de EDITORIAL LABORATORIO EDUCATIVO, C.A, ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, SE CONDENA a la referida empresa, al pago de la cantidad de Bs. 568.105,00, es decir, Bs.F. 568,11, que constituye la sumatoria de los conceptos declarados procedentes, sin incluir los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, cuyos conceptos deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, tal como se estableciera en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, tal como se indicara en la motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2009. Años: 199° y 150°.
EL JUEZ,
DR. SCZEPAN BARCZYNSKI
EL SECRETARIO,
ABG. NELSON DELGADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
SB/ND/DJF.
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