REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CATORCE (14) DE AGOSTO DE DOS MIL NUEVE (2009)
199º Y 150º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2008-004025
PARTE ACTORA: ARTEMIS EDUARDO REJÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 7.684.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR SANCHEZ LOSADA y ROMULO NATERA PEREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 82.193 y 83.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa debidamente inscrita cuya ultima reforma quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, en fecha 05/12/2000, quedando anotada bajo el N° 64, Tomo 217-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, CAROL MARIA ARANA ROSALES. Abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros°36.287, 131.171 y 90.665 respectivamente.
I
Se inicia el presente juicio incoado por el ciudadano ARTEMIS EDUARDO REJÓN GONZALEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora: Que su representado ciudadano ARTEMIS EDUARDO REJÓN GONZALEZ presto sus servicios personales para la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 14 de junio de 1993 hasta el 03 de septiembre de 2007, fecha en la cual le comunicó a su supervisor jerárquico su deseo de acogerse al beneficio de jubilación especial dando así por terminada la relación de trabajo, desempeñando el ultimo cargo de Gerente de Planificación y Mercadeo. Que su representado devengaba un salario que en principio fue mixto y luego se convirtió en variable que variaba de acuerdo a la remuneración por productividad y que el fondo de ahorro tenia también incidencia salarial, lo cual no fue tomado en cuenta por la empresa demandada en el cálculos de sus prestaciones sociales. Que en tal sentido demanda lo correspondiente por días de descanso y feriados en base la remuneración variable, así como, la diferencia ocasionada en los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos desde el periodo 1998-1999 hasta el periodo 2006-2007 por la parte variable no cancelada, y utilidades vencidas desde el año 1993 al 2006 por la misma porción variable no tomada en cuenta, igualmente, reclama lo correspondiente al bono de productividad del año 2007 no cancelado tampoco por la accionada. Que vista la negativa de la empresa para otorgarle el beneficio de la jubilación especial, solicita se le adicione a su tiempo de servicio los años que laboró para la Administración Pública desde el 01/03/1988 hasta el 06/06/1993 y le sea acordada la misma. Como quiera que la empresa desde la culminación de la relación de trabajo no a cancelado el concepto de prestación de antigüedad, solicita su pago, así como la indemnización por retardo en pago del concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención colectiva. Finalmente, solicita los intereses moratorios e indexación judicial.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Hechos Admitidos:
- La prestación del servicio. (tácitamente)
- La deuda patronal del concepto de prestación de antigüedad.
Hechos que rechaza.
- Que el aporte de ahorro forme parte del salario, por cuanto estos representan un beneficio social del trabajador, el cual no puede representar beneficio social y salario a la vez.
- Que el bono de productividad forme parte del salario devengado por el trabajador, por cuanto el mismo se encuentra sujetos al alcance de metas.
- La procedencia de los días de descanso y feriados en base a la remuneración variable, por cuanto el actor devengaba una remuneración fija.
- Que al actor le resulte aplicable la convención colectiva de la demandada, por cuanto este se encuentra exceptuado de su ámbito de aplicación por ser un trabajador de confianza.
- Que el tiempo en la administración pública debe computarse para el tiempo del beneficio de jubilación.
Hechos controvertidos:
- La incidencia salarial del plan de ahorros.
- La incidencia salarial del bono de productividad.
- Que la convención colectiva le resulte aplicable al actor
- La procedencia del beneficio de jubilación.
- La procedencia de la indemnización por mora
- La procedencia de los días de descanso y feriados en base a la parte variable del salario alegada.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Con respecto a la documental inserta al folio 03 al 38 ambos inclusive del cuaderno de recaudos correspondientes a copia certificada del presente expediente signado con la nomenclatura AP21-L-2008-004025. Este Juzgado en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido alguno en la litis no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 39 al 61 ambos inclusive del expediente, correspondiente a constancias de trabajo del actor ciudadano Rejon González Artemio encabezada por la demandada CANTV, las cuales indican el cargo desempeñado salario devengado y fecha de ingreso. Este Juzgado en vista que la misma no reflejan ningún hecho controvertido en juicio, no le confiere valor probatorio alguno en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 335 del cuaderno de recaudos correspondiente a reproducción pagina Internet correspondiente a Programa Salarial 2006 del cual no se desprende el llamado Bono de Productividad el cual a decir del actor era el objeto de su promoción, además como quiera que la documental supra se encuentra suscrita por el accionante, y con una firma de “Recibido” y sellado por la Gerencia Cooperativa de la CANTV, este Juzgado en base del principio de la alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 337 al 347 ambos inclusive del expediente, correspondientes a impresión de “Punto de cuanto al presidente de la CANTV”, correos electrónicos y comunicados dirigidos por el actor, a la demandada los cuales constan con el sello de “Recibido” de la demandada, este Juzgado en base del principio de la alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria en juicio. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 348 y 349 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a carta dirigida por el Gerente de Relaciones Laborales de la demandada CANTV al trabajador actor Artemio Rejón de fecha 16 de mayo de 2008, mediante la cual le informan que su caso no cumple con los requisitos para que le resulte aplicable la Jubilación Especial de la CANTV. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a la documental inserta al folio 350 del cuaderno de recaudos correspondiente a Referencia Laboral del actor en la compañía anónima Metro de Caracas. Esta documental se adminicula con la resulta de la prueba de informe inserta al folio 99 del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere eficacia probatoria . ASI SE ESTABLECE.
- Con respecto a las documentales insertas a los folios 351 al 375 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a solicitudes de prestamos del actor a la demandada a cargo de su Fondo de Ahorros los cuales se encuentran suscritos por este, e impreso con sello de recibido de la demandada CANTV. Este Juzgado le confiere valor probatorio a las promovidas en lo atinente a las solicitudes de prestamos efectuados por el actor a la parte demandada en juicio. ASI SE ESTABLECE
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De las siguientes:
- Insertas a los folios 64 al 333 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a recibos de pagos de salarios del trabajador actor correspondientes a los años 1993 al 2007, este Juzgado en vista que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado consecuencialmente le aplica la consecuencia establecida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando por cierto el contenido que se desprende de las mismas. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Del siguiente ciudadano:
- RAMON RAMIREZ ARAUJO, quien no compareció a prestar deposición, razón por la cual este Tribunal no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: A la siguiente empresa:
- A la compañía anónima Metro de Caracas C.A., cuya resultas constan a los folios 97 al 99 ambos inclusive del expediente a los cuales se les confiere eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la misma no promovió elementos probatorios alguno en la oportunidad procesal correspondiente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial del Trabajo mediante acta de fecha 27 de enero de dos mil nueve (2009) dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar y no así de de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio dado que parte del capital accionario de la compañía demandada se encuentra suscrito por el Estado Venezolano aplicándole las prerrogativas y privilegio procesales de la República y absteniéndose de aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Consta además a los autos que la parte demandada dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente aunque no asistió tampoco a la celebración de la audiencia oral de juicio.
Ahora bien, este Tribunal antes de aplicar per-se la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, pasa a determinar si este ente descentralizado de la Administración Pública goza a su vez de los mismos privilegios y prerrogativas procesales conferidos por las leyes especiales a la República.
Para tal efecto, se trae a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009, Exp: 1889, en donde estableció lo siguiente:
“(…) Para decidir se observa:
Denuncia el formalizante que al declarar la recurrida nulo parcialmente “dichos convenios” y condenar al actor a que devolviera a su representada la cantidad que recibió como bonificación especial, debió declarar parcialmente con lugar la demanda y no condenar en costas a la demandada.
Para corroborar lo delatado, se pasa a transcribir lo que al respecto estableció la recurrida en los siguientes términos:
“SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
De lo antes trascrito, evidencia la Sala que la recurrida condenó a la empresa demandada CANTV, al pago de las costas, sin tomar en cuenta que se trata de una empresa del Estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyos contenidos son del siguiente tenor: …/…
En tal sentido, al ser la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), una empresa del Estado venezolano, no podía ser condenada en costas, razón por la cual incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada. (…)”
Así las cosas, tenemos que tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República la empresa demandada “CANTV” goza de los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República. En tal sentido, el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional establece lo que sigue:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”. (Negrilla y Subrayado por el Tribunal).
Por su parte, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla lo siguiente:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, (…)”(Negrilla y Subrayado por el Tribunal).
Por los razonamientos antes expuestos, en estricto acatamiento al criterio jurisprudencial –supra- y a las disposiciones legales antes reproducidas, es de concluir que la demandada al gozar de los mismos privilegios y prerrogativas procesales consagrados para la República, su falta de comparecencia a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, prohíben tanto al Juez de la Mediación como al de Juicio la aplicación de la consecuencias jurídicas prevista tanto en el Artículo 131 como en el Art 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, resulta menester para este Tribunal realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para lo cual se destaca Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.(Subrayado del Tribunal)
La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral”.
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.
Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine la demandada en la litis contestación dio por reconocido los siguientes hechos: la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de egreso; quedando como hechos controvertidos los siguientes; la incidencia salarial del plan de ahorro y del bono de productividad, la procedencia del pago de los sábados, domingos y feriados en relación a la parte variable que se demanda, la procedencia en derecho de la indemnización por retardo prevista en la Convención Colectiva, la procedencia del beneficio de jubilación que se reclama.
Ahora bien, en relación al primer punto controvertido relativo a la incidencia salarial del plan de ahorros, es de observar lo siguiente: la representación judicial de la parte actora en el contenido de su escrito libelar, específicamente al folio 02 del expediente indicó: “(…) el ciudadano Artemio Eduardo Rejón González, en su condición de empleado de confianza, a partir del año 1994 se inscribió en el “PLAN DE AHORROS”, el cual, es una manera que tiene la empresa de disfrazar montos salariales (…)” al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, específicamente al folio 58 del expediente señaló: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que los montos correspondientes a los aportes de nuestra representada en el Plan de Ahorros del actor, sea una forma de disfrazar montos salariales.
De conformidad con las políticas y beneficios de la CANTV, siempre ha existido el Plan de Ahorro de los trabajadores como forma para estimular el ahorro para que éstos obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y el de su familia. Por ello resulta absurdo, a todas luces, que el actor pretenda que los aportes realizados para coadyuvar en la mejora de la calidad de vida del trabajador y sus familiares, sea una forma de disfrazar el salario, y por ende, se pretenda que estos aportes entren a formar parte del salario. (…)” .
Señala al respecto el Plan de Ahorro para Empleados de Dirección y Confianza de “CANTV” en su artículo 3 lo siguiente:
“APORTES DE LOS EMPLEADOS Y DE LA EMPRESA – Los empleados autorizarán una deducción de su sueldo básico mensual entre el 5% y 11.5% . La empresa contribuirá con un aporte equivalente al 55% de dicho monto. Ambos aportes se colocarán en un Fideicomiso de Ahorro.”
Así mismo, el artículo 5 del referido Plan señala:
“Después del primer año de estar inscrito en el Plan, los empleados podrán solicitar un préstamo de hasta un 80% de los haberes disponibles en su fondo.”
Así las cosas, tenemos que “Plan” in comento cumple con la normativa establecida en los artículos 66, 67, 68, y 69 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, referente a los “aportes y retenciones”.
Por otra parte la representación judicial de la parte actora, en la celebración de la audiencia oral de juicio, señaló que a los folios 351 al 375 ambos inclusive del cuaderno de recaudos constan recibos mediante los cuales se evidencia el pago regular de los referidos aportes al ahorro, desprendiéndose de estos a su decir su “incidencia” salarial.
En tal sentido este Tribunal en estudio de los elementos probatorios consignados al proceso, específicamente de los folios 351 al 375 todos inclusive del cuaderno de recaudos, constató que se corresponden a solicitudes de préstamo del plan de ahorro realizadas por el actor de las cuales si bien en algunas consta sello impreso de la demandada, de las promovidas no se desprende que la empresa CANTV hubiese entregado las cantidades de dinero solicitadas al trabajador-accionante y menos aun las fechas en las cuales pudieron ser efectuados tales depósitos. Por otra parte de los recibos de pagos insertos a los folios 64 al 83 y 311 al 334 del Cuaderno de Recaudos N°1 se desprende tanto el aporte del trabajador como el aporte patronal por concepto de caja de ahorro más no así se infiere que tales cantidades hayan sido incluidas dentro de las asignaciones recibidas por el demandante en forma quincenal. En consecuencia por las razones –supra- siendo que no consta que el llamado “plan de ahorro” haya sido percibido en forma regular y permanente por el actor o dicho de otra forma que haya entrado a su patrimonio y que todo tiempo haya sido de su libre disposición, es forzoso para quien decide declarar improcedente la incidencia salarial que por este concepto se demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo atinente a la incidencia salarial del bono de productividad, es de observar que la parte actora aduce en el contenido de su escrito libelar, específicamente al folio 02 del expediente, lo siguiente: “Como contraprestación por su trabajo, el ciudadano …/… devengó, desde su fecha de ingreso el 14 de junio de 1993, lo que en la empresa se denomina “un salario de composición fija”, cuya modalidad fue cambiada a “mixta”, cuando le agregaron los montos correspondientes a la remuneración por productividad, conocida también como “remuneración variable”, hasta el 3 de septiembre de 2007, cuando finalizó la relación laboral. (…)” al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación solo señalo lo siguiente: “Negamos, rechazamos y contradecimos que el bono por productividad forme parte del salario.”
En tal sentido es de observar, que la parte demandada reconoció la existencia del llamado bono de productividad, negando sin embargo su incidencia o carácter salarial, descendiendo este Tribunal a verificar el cúmulo probatorio cursante a los autos observando que solo se evidenció al reverso de las documentales insertas a los folios 91, 93, 97, 102 y 105 así como en las instrumentales consignadas a los folios 204, 206 al 215, recibos de pagos a favor del actor los cuales no fueron atacados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria, de donde se infiere con meridiana claridad que la accionada denominaba a tal bonificación RT-REM.VAR, y que las misma le fue cancelada al accionate en forma regular y permanente en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1998 al mes de mayo de 1999 (esto en cinco oportunidades a saber) , y posteriormente en el mes de mayo de 2004 al mes de mayo de 2005 fue cancelado de forma mensual, mas no se evidencia su cancelación en otro periodo tal y como lo pretendiere el actor en el contenido de su escrito libelar. En tal sentido de conformidad con lo establecido por criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara que tal bonificación tendría incidencia en el salario normal del demandante sólo en los referidos periodos – ut supra- y mas no en ningún otro, debiendo ser considerado además como salario variable dado que el mismo no era fijo ni constante sino que se trata de una remuneración fluctuante o bien como se identifica en los recibos de pagos en referencia REMUNERACION VARIABLE. Y ASI SE DECIDE.
En relación al pago de los días sábados, de descanso y feriados en base a la porción variable, este Tribunal señala que: tal y como ya se estableció en la parte supra de la presente decisión, la parte variable corresponde solo al bono de productividad por haber quedado demostrada su regularidad y permanencia en el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1998 al mes de mayo de 1999, y luego en el mes de mayo de 2004 al mes de mayo de 2005, en tal sentido se ordena el pago de los días de descanso y feriados acaecido en dicho periodo en base al promedio de lo percibido por salario variable en el mes respectivo, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de febrero de 2005 Exp: 1006 en la cual estableció:
“(…) Ahora bien, considera la Sala oportuno señalar en relación a los trabajadores que devengan un salario mixto, es decir, básico más una parte variable, que a los mismos le corresponden adicionalmente recibir del patrono el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados éstos sobre el promedio de lo devengado por el variable, pues en la parte fija va incluido el pago de descanso semanal y feriados no laborados, con base al ingreso del mes inmediatamente anterior”
Así mismo en Sentencia de la misma Sala de fecha 13 de mayo del 2008 caso OSWALDO JOSE SALAZAR contra MEDESA GUAYANA, C.A quedo establecido lo siguiente:
“(…) En el caso concreto, el actor demandó el pago de los días domingos y feriados transcurridos desde el 11 de enero de 1997 hasta el 16 de abril de 1999. Por cuanto la empresa demandada no demostró haberlos pagado, de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio de esta Sala, se acuerda el pago de los días domingos y feriados reclamados calculados con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo, más lo percibido por el uso de vehículo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo (…) ”
Por otra parte en relación al pago de los sábados en base al salario variable este Tribunal señala que de acuerdo a la doctrina pacifica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este día en principio es hábil para el trabajo salvo acuerdo colectivo o individual de trabajo, quedando el pago comprendido dentro de la remuneración tanto fija como variable percibida por el actor, siendo que lo procedente es solo el calculo de lo que corresponda a los días domingos y feriados en relación al salario variable, ya que cuando se trata de un salario por unidad de tiempo este pago se encuentra incluido dentro de la remuneración.
En consecuencia se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, a practicarse mediante el único experto que resulte designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, a los fines de calcular los días feriados y de descanso en el periodo en mención, y determine lo que le corresponda al actor sobre la base del promedio de lo percibido por salario variable en el mes respectivo de conformidad con lo reflejado en los recibos de pagos cursantes al reverso de los folios 91, 93, 97, 102 y 105 así los consignados a los folios 204, 206 al 215, todos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 . Así mismo dada la regularidad y periodicidad de tales días este Tribunal acuerda también su incidencia en el salario normal del trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte en relación al reclamo del bono de productividad correspondiente al año 2007 señala al respecto el actor, al folio 06 de su escrito libelar lo siguiente: “(…) Es importante señalar que el pago de la remuneración variable o por productividad calculada durante el año 2007, no fue pagado a nuestro representado y por esta razón demandamos el pago efectivo de la misma (…)” Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación –folio 59 del expediente- señaló lo siguiente: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude al actor el bono por productividad correspondiente al año 2007, igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado esté obligado a cancelar el bono por productividad. Esta aseveración se fundamenta en el hecho de que tal como su nombre lo indica el bono por “productividad”, viene dado como estímulo adicional para aquel trabajador que conforme a las metas trazadas las haya alcanzado en su totalidad o en un porcentaje importante. De tal manera, que el bono por productividad no se convierte en una obligación del patrono para con el trabajador, ya que éste opera como consecuencia del cumplimiento de metas a objetivos trazados. No constituye el bono de productividad un beneficio per se para el trabajador por el solo hecho de ostentar esta condición. (…)”
Así las cosas, tenemos que tal y como ya se señaló con anterioridad sólo se evidencio la incidencia salarial del bono de productividad durante el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1998 al mes de mayo de 1999, y luego en el mes de mayo de 2004 al mes de mayo de 2005, mas no en otro periodo, esto durante toda la vigencia de la relación laboral la cual que duró mas 14 años. Sobre este particular resulta oportuno destacar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de julio de 2003 caso FEBE BRICEÑO DE HADDAD contra el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el salario normal de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como salario integral, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por causa de su labor y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el salario normal.
Hay que indicar igualmente que por regular y permanente debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son salario normal aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del estudio de las pruebas aportadas al proceso infiere este Tribunal que si el bono no fue otorgado durante todos los años de vigencia de la relación fue por que el mismo se causó sólo cuado el trabajador alcanzó la condición futura para su procedencia es decir el alcance de las metas programadas o la productividad tal y como lo sugiere su denominación, por tal sentido, si el actor pretendía su pago en el año 2007debia haber demostrado su cumplimiento a las metas o factor de productividad lo cual no hizo; como fundamento de la pretensión señaló en la audiencia oral de juicio que hacia valer la documental inserta al folio 335 del Cuaderno de Recaudos la cual nada refleja en relación al Bono de Productividad 2007 que se demanda por el contrario en el mismo se hace referencia al Programa Salarial 2006. En consecuencia por los razonamientos ut-supra se declara la improcedencia en derecho de su reclamación. Y ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.
Así las cosas, pasa este Tribunal a decidir con respecto a la aplicabilidad o no de la convención colectiva de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) al actor, y lo hace en los siguientes términos: la representación judicial de la parte actora al folio 22 del expediente se encuentra reclamando el concepto convencional de “Indemnización por Retardo” contenido en la cláusula N° 62 de la referida convención, señalando: “Demandamos el pago del concepto contemplado en la cláusula N° 62 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la CANTV, referida al PAGO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES POR TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, específicamente en su numeral 2, en razón de que, estando en mora a la demandada en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, solicitamos sea condenada al pago de la cláusula penal, establecida en dicho numeral 2, como indemnización equivalente a su último salario básico diario por cada día continuo de retardo a partir de la fecha en la cual quedó en mora la Empresa demandada . (...)” al respecto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demandada, específicamente al folio 60 del expediente señaló: “Negamos, rechazamos y contradecimos que al actor le sea aplicable ni por “aplicación extensiva” la convención colectiva de los trabajadores de la CANTV. Tal como lo establece la Cláusula No. 1 de la Convención Colectiva de la CANTV. …/… El actor reconoce, ser empleado de dirección o confianza de la CANTV, por lo que en relación a este hecho no existe controversia, ya que efectivamente el actor fue un empleado de dirección y confianza de la CANTV, en virtud de lo cual no existe duda en cuanto a que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva de la CANTV.(…)”
Así las cosas, tenemos que la cláusula N°1 de la convención colectiva de la empresa “CANTV” señala a la letra lo siguiente:
“Ámbito de aplicación. Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. …/… En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando. (…)”
En este orden de ideas, tenemos, que la representación judicial de la parte actora al folio 02 del expediente, señaló lo siguiente: “(…) de conformidad con lo establecido en el “MANUAL DE BENEFICIOS” que en la empresa sirve de marco de referencia para los empleados de Dirección y Confianza, el ciudadano Artemio Eduardo Rejón González, en su condición de empleado de confianza, a partir del año 1994 se inscribió en el “PLAN DE AHORROS”, (…)”
Así mismo, es de destacar que la representación judicial de la parte actora calificó en el escrito libelar a su poderdante como empleado de “confianza” señalando en tal sentido que le era aplicable el MANUAL DE BENEFICIOS para los empleados de Dirección y de Confianza, de modo que de conformidad con lo establecido en la trascrita cláusula 1 de la aludida convención colectiva, no cabe la menor dudas que el accionante en juicio se encuentran excluidos de su ámbito de aplicación, acarreando como consecuencia la improcedencia en derecho del concepto convencional que se demanda relativo a la Indemnización por Retardo. Y ASI SE DECIDE DE FORMA EXPRESA.
En lo que se refiere al beneficio de jubilación reclamado por el actor, este Tribunal constata que en el contenido del escrito libelar se estableció lo que sigue: “(…) Si bien nuestro patrocinado, por su condición de empleado de confianza y su relación se regulaba por el señalado “MANUAL DE BENEFICIOS” para el personal de dirección y confianza, a pesar de que el mismo no ha sido actualizado desde la fecha de su edición en el año 1993, hemos tomado en cuanta para esta solicitud, que la empresa aplica análogamente los mismos criterios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo a los efectos de hacer eficaz el programa de jubilación para los empleados de dirección y confianza, …/…Es de importancia señalar que nuestro representado laboró para la demandada desde el día catorce (14) de junio de 1993 hasta el tres (3) de septiembre de 2007, con un tiempo ininterrumpido de labores de catorce (14) años, dos (2) meses y veintiún (21) días. …/.. nuestro representado finalizó su relación laboral con la empresa demandada el día 03-09-2007, y de conformidad con lo establecido en el “MANUAL DE BENEFICIOS” para los empleados de Dirección y Confianza, nuestro representado tiene derecho a la jubilación Especial, la cual solicitó ante la Gerencia de Relaciones Laborales oportuna y reiteradamente, sin haber recibido hasta la fecha repuesta satisfactoria de la empresa sobre dicha solicitud, a pasar de habérsela reconocido en el mes de mayo de 2007 como lo demuestran los documentos que oportunamente presentaremos. …/… al adicionar el tiempo que laboró para la Administración pública desde el 01-03.1988 hasta el 06-06-1993, ingresando en es último mes a laborar para la demandada como ya se ha señalado reiteradamente desde el 01-03-1993 hasta el 03-09-2007; obtendremos un tiempo general de servicios desde el 01-03-1988 hasta el 03-09-2007 de Diecinueve (19) años, Seis (6) meses y Tres (3) días, situación esta que nos coloca dentro del supuesto de la jubilación especial ya que de conformidad con lo establecido en el ya tantas veces referido Anexo “C”, específicamente en su articulo numero 2, literal “F” referido al “Tiempo de Servicio Acreditable”(…)” Por otra parte la representación judicial de la parte demandada negó su procedencia -folio 62 el expediente- en base a los siguientes hechos: “(…) Consta de las actas procesales que el actor ingresó a la CANTV en fecha 14 de junio de 1993, es decir, posterior al 26/04/1993, razón por la cual no es procedente su reclamo relativo a la procedencia de la jubilación especial, más aún la terminación de la relación de trabajo, tal como lo afirma el actor, lo fue por renuncia, y no por despido injustificado, en razón de lo cual el actor no cumple con ninguno de los requisitos para la procedencia de la jubilación especia. …/… es falso de falsedad absoluta que la CANTV haya acordado con el actor jubilación alguna, y en tal sentido impugnamos la documentales marcadas “E” y “D”, …/… Negamos, rechazamos y contradecimos que el tiempo en el que el actor laboró para el Metro de Caracas, deba ser computado en la CANTV para la jubilación especial. Tal como lo ha establecido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia la CANTV ha gozado de distintas condiciones, entre las cuales se encuentran, formando parte en algunos momentos del sector privado y en otros del sector público. En tal sentido, mal puede pretenderse que los años laborados para una empresa del Estado, habiendo ingresado en otra empresa que para la fecha del ingreso era del sector privado, sea computado como un tiempo en el cual sin interrupciones se brindó servicios para la Administración Pública. (…)”
Tal y como se indicó en la parte supra el actor reconoció en su escrito libelar de forma expresa su condición de empleado de confianza, por tal sentido, en lo que respecta al beneficio reclamado de jubilación especial, la normativa legal aplicable ha de ser la contenida en el “Manual de Beneficios de la CANTV” y no lo dispuesto en la Convención Colectiva deTrabajo. Señala el Manual de Beneficios lo siguiente:
“ JUBILACIÓN – La empresa asegurará los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades del empleado de Dirección y Confianza que hubiese cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida, para optar al beneficio de jubilación. …/… Jubilación Especial: Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la Empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la Empresa por causas no previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o mas años de servicio. Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio. (…)”
Por otra parte se constata que tal y como lo indicare el accionante este comenzó a prestar sus servicios en fecha 14 de junio de 1993, es decir, posterior al 26/04/1993, de modo que se encuentra dentro del supuesto contemplado en el segundo aparte de la norma sub-iudice es decir que para ser acreedor del beneficio de jubilación especial debía tener 20 o mas año de servicio, siendo así, el actor pretende que a los 14 años y 02 meses que prestó servicio para la demandada se le adicionen los 5 años y 3 meses que prestó servicio para la Administración Pública, adscrito al extinto Ministerio de Trasporte y Comunicaciones (actualmente Ministerio de Infraestructura) específicamente en el Metro de Caracas, para que así su tiempo total de servicios sea de 19 años 6 meses y 3 días, pudiendo de esta forma acogerse de forma análoga al Anexo “C” de la convención colectiva de la demandada, específicamente a su artículo 2 literal “F2 el cual reza:
“Son los años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa de conformidad a las previsiones establecidas en este Plan. La fracción mayor de seis (6) meses se computará como un año de servicios (…)”
Así las cosas, se constata que el actor pretende que se le aplica una disposición de la convención colectiva la cual como ya se estableció con anterioridad no le resulta procedente, así mismo pretende su aplicación en solo lo que le resulta beneficioso y no su aplicación en forma integral, dado a que nada menciona con respecto a lo señalado en el artículo 9 del mismo instrumento convencional anexo “C” el cual dispone:
“A los efectos previstos en este documento, el tiempo de servicio acreditable es el período durante el cual el trabajador ha prestado servicios para la empresa. No obstante: …/… b) Los trabajadores que se encuentren prestando servicios a la Empresa para la fecha de depósito legal de esta convención y a quienes por efecto de convenciones colectivas anteriores se les haya reconocido, para los fines de jubilación, años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, sólo podrán acogerse a las disposiciones del Artículo 4° del presente anexo, (…)”
Trascrito lo anterior, se evidencia que los años de la administración pública solo serian computables cuando el trabajador se acoja a las disposiciones del artículo 4, el cual se refiere a la “jubilación ordinaria”, mas no así a la especial la cual se demanda en el presesnte asunto.- por tal sentido, este Tribunal puede concluir señalando que; el actor se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la convención colectiva en mención, no resultándole aplicable el computo de la fracción de los 6 meses como un año contemplado en el anexo “C”, y por ende resulta irrelevante entrar a conocer si los años trabajados para la Administración pública lo son computables o no por cuanto aun y estos se le adicionaren el total de años de servicios prestados no llegan a los 20 años de servicios necesarios para la aplicabilidad de la jubilación especial contenida en el Manual de Beneficios de la CANTV aplicable al personal de dirección y de confianza. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en lo que respecta a los pasivos laborales que se demandan en el petitum del escrito libelar es de observar que en cuanto a la prestación de antigüedad la representación judicial de la parte demandada señaló en la litis contestación lo siguiente: “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos que la para el cálculo de la prestación de antigüedad entre como parte del salario del actor el monto correspondiente a aportes por el Plan de Ahorro y al bono por productividad, igualmente, negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada adeude intereses a la tasa que al efecto establezca el Banco Central de Venezuela, ya que tal como consta de las documentales aportadas a los autos, el monto correspondiente a la prestación de antigüedad, ha sido abonado mes a mes por nuestra representada en el fideicomiso en una institución financiera a tal fin. (…)”
En tal sentido, verificado como ha sido los medios probatorios cursante a los autos, no consta que la demandada haya cumplido con su carga pobatoria de demostrar la cancelación al actor del concepto de Prestación de Antigüedad contemplado en el Artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo, de donde deviene la procedencia en derecho de esta reclamción, lo cual sera determinado por experticia complementaria debiendo el auxiliar de justicia tomar en cuenta el salario básico señalado en los folios 03 al 06 ambos inclusive del expediente, no contradicho por la parte, así como la inclusión de la incidencia salarial del bono de productividad antes acordada y las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional.
Con respecto a los conceptos reclamados de diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades vencidas y fraccionadas en base a la incidencia salarial del bono de productividad no tomado en cuenta por el empleador en la base de cálculo de las prestaciones sociales, este Tribunal ordena también la practica de experticia complementaria del fallo debiendo el experto tomar en cuenta el salario variable devengado por el actor durante la relación esto es el bono de productividad en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2004 al mes de mayo de 2005- así como lo correspondiente por días de descanso y feriados en relación a la parte variable devengada; conceptos estos los cuales por las consideraciones antes expuestas- forman parte integrante del salario normal del laborante-actor en los periodos supra indicados.- Así mismo el experto deberá tomar en cuenta los parámetros y días que se indican a continuación los cuales no resultaron ser parte del contradictorio :
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 LOT
Concepto a cancelarse con el salario integral
Salario integral = salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional
Salario normal = Salario básico + incidencia de bono de productividad + incidencia de descanso y feriados
- 19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días.
- 19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días. + 2 días adicionales.
- 19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días. + 4 días adicionales.
- 19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días. + 6 días adicionales.
- 19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días. + 8 días adicionales.
- 19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días. + 10 días adicionales.
- 19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días. + 12 días adicionales.
- 19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días. + 14 días adicionales.
- 19/06/2005 al 19/06/2006 = 60 días. + 16 días adicionales.
- 19/06/2006 al 19/06/2007 = 60 días + 18 días adicionales.
- 19/06/2007 al 03/09/2007 = 10 días
VACACIONES y BONO VACACIONAL: Se calculara de conformidad con lo dispuesto en el Art 145 L.O.T sobre la base del promedio del salario variable devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que se causó el derecho + lo correspondiente por días de descanso y feriados.
VACACIONES VENCIDAS 1998-1999
14/06/1998 al 14/06/1999 = 35 días
BONO VACACIONAL 1998-1999
14/06/1998 al 14/06/1999 = 47 días
VACACIONES VENCIDAS 2004-2005
14/06/2004 al 14/06/2005 = 35 días
BONO VACACIONAL 2004-2005
14/06/2004 al 14/06/2005 = 52 días
UTILIDADES: Se calculara de sobre la base del promedio del salario variable devengado durante cada año o ejercicio económico + lo correspondiente por días de descanso y feriados.
UTILIDADES 1998
01/01/1998 al 31/12/1998 = 120 días X incidencia de bono de productividad.
UTILIDADES 1999
01/01/1999 al 31/12/1999 = 120 días X incidencia de bono de productividad.
UTILIDADES 2004
01/01/2004 al 31/12/2004 = 120 días X incidencia de bono de productividad.
UTILIDADES 2005
01/01/2005 al 31/12/2005 = 120 días X incidencia de bono de productividad.
En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano ARTEMIS EDUARDO REJÓN GONZALEZ contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
La presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal previsto, en el entendido que las partes se encuentran a derecho para interponer el recurso de ley que consideren contra el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
MARÍA GABRIELA THEIS
LA SECRETARIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se publicó y registró el presente fallo.
LA SECRETARIA
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