-REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-005728

PARTE ACTORA: NANCY YORAIMA CHACÓN MANTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad números V-6.509.945.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos REINA GRATEROL DE PÉREZ y LUIS PIÑANGO, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 74.998 y 129.807 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil IMPORTADORA VENETO AMERICA, C.A. inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.10.2002, bajo el n° 60, Tomo 705-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadano MANUEL SALAS abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 67.084.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por calificación de despido, interpuesta por la ciudadana NANCY YORAIMA CHACÓN MANTILLA contra la empresa IMPORTADORA VENETO AMÉRICA ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 10.11.2008 y distribuido al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 10.11.2008, siendo recibida en fecha 12.11.2008, se procedió a su admisión en esa fecha y se ordenó la notificación de la demandada, practicada la notificación le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente en fecha 15.01.2009, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes y después de cinco prolongaciones dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 11.05.2009, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda. Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, se dio por recibido el expediente en fecha 27-05-2009 se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 04.05.2009 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 21.07.2009, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, se concedió un lapso de diez (10) minutos a cada una de las representaciones judiciales para que expusieran sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas por ambas partes admitidas por este Tribunal, y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el día 29.07.2009, oportunidad en la cual se celebró dicho acto al cual comparecieron la representación judicial de ambas partes y se declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La accionante alega que prestó servicios personales para la empresa IMPORTADORA VENETO AMÉRICA, desde el 01.08.2006, desempeñando el cargo de gerente de operaciones, realizando las labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario: 8: am., a 5:00 pm, que por la prestación de sus servicios devengaba un salario de Bs. 4.500,00 mensual y que en fecha 05.11.2008 fue despedida sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo procede a solicitar la calificación del despido como injustificado y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

CONTESTACION A LA DEMANDADA

La representación judicial de la demanda niega y rechaza que la demandada haya despedido a la trabajadora y añade que en fecha 05.11.2008 le fue entregada carta de conclusión de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, de acuerdo al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el literal b) del artículo 39 del Reglamento, en virtud de haber iniciado un periodo de incapacidad (reposo) desde el 07.10.2007 en forma ininterrumpida, el cual a la fecha de suscripción de la carta no había cesado, por lo que el periodo de reposo superaba las cincuenta y dos (52) semanas a que se refiere el artículo 9 de la Ley del Seguro Social. Que en razón a lo anterior lo que ocurrió fue una terminación o extinción de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, con fundamento en lo anterior solicita se declarada sin lugar la demanda y condenada en costas del proceso a la actora en razón al salario alegado en su solicitud.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vistos los alegatos de las partes en el escrito libelar y la litis contestatio, admitida como fue por la demandada la relación de trabajo, se observa que la presente controversia quedó delimitada en la existencia o no de un despido injustificado, toda vez que este hecho ha sido negado por la accionada, en tal sentido, quien sentencia considera oportuno citar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social en los supuestos similares al caso de autos, sentencia de fecha 04.07.2006 (Caso: Willians Sosa vs. Metalmecánica Consolidada, c.a. (METALCON) Y c.a. Danaven (DANA) División Corporación) en el cual se señala:

“En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven.”. (Resaltado del Tribunal)

Criterio que es ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 17.04.2007 (Caso: William Thomas Steadham Tippett, James Michael Coutee y otros vs Pride International, c.a.).

Conforme a los criterios antes señalados y de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgador establece la carga de la prueba en cabeza de la parte actora, es decir es al demandante a quien le corresponde probar que la relación de trabajo culminó como consecuencia de un despido injustificado.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Documentales
Riela al folio 42 y vto., copia al carbón de “solicitud de evaluación de discapacidad”, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Afiliación y Fiscalización, de fecha 29.08.2008, del cual se desprende la descripción de la discapacidad residual que amerita reposo desde el 07.10.2007 hasta el 29.08.2008. Riela igualmente al folio 43, “solicitud de prórroga de prestaciones”, emanado de la misma Dirección de fecha 18.11.2008, del cual se desprende del punto “24. Controles”, los siguientes periodos de reposo concedidos a la demandante: 07.10.07 al 04.11.07; del 05.11.07 al 03.12.07; del 04.12.07 al 03.01.08; del 06.01.08 al 03.02.08; del 04.02.08 al 03.03.08; del 04.03.08 al 01.04.08; del 02.04.08 al 30.04.08; del 01.05.08 al 25.05.08; del 20.05.08 al 28.06.08; del 25.06.08 al 27.07.08; del 28.07.08 al 26.08.08; del 27.08.08 al 25.09.09;del 26.09.09 al 17.10.08; del 18.10.08 al 17.11.08 en cuyo documento se deja constancia que el total de semanas de reposo otorgadas hasta el 11.11.2008 son de 52 semanas e igualmente se solicitó en el mismo un reposo por 03 meses hasta 10.01.09. Asimismo riela a los folios 46 y 50 certificados de incapacidad emitidos por la misma dirección que verifican los hechos anteriores en relación a la documental que riela al folio 46 se señal que el periodo de incapacidad es desde el 18.12.08 al 16.01.09 de la cual se desprende que la trabajadora continuaba con la incapacidad laboral. Instrumentales que no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, a las que se le otorga valor probatorio. Asi se establece

Cursantes a los folios 44 formato en copia simple, sin logo, sello ni firma de persona alguna, 45, 47, 48 documentales que emanan de terceros ajenos al juicio no ratificados mediante la prueba testimonial y que nada aportan al proceso y al folio 49 documental que emana de la misma promovente y que no tienen la firma de la parte a quien se le opone. Se desechan tales probanzas. Asi se establece

Riela a los folios 51 y 52, copia simple de participación del accidente sufrido por la ciudadana NANCY CHACÓN a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, recibido por dicha institución en fecha 25.04.2008, de la cual se desprende que la accionante cumplió con la debida participación del accidente a dicha institución.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Documentales

Cursantes a los folios 73-86, certificados de incapacidad de la ciudadana NANCY CHACÓN emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de los cuales se desprende que la demandante permaneció de reposo continuo desde el 07.10.2007 hasta el 17.11.2008, no fueron impugnadas por la parte a quien se le opuso, a la que este Juzgador les otorga valor probatorio. Asi se establece

Cursantes a los folios 87-91, planilla “relación de novedades”, planilla de “Registro de Asegurado”, y “constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100”, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, de las cuales se desprende que el salario mensual devengado por la trabajadora fue de Bs. 2.200,00, no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, a la que este Juzgador le otorga valor probatorio. Asi se establece

Cursante al folio 93 original de carta dirigida por la accionante a la empresa IMPORTADORA VENETO AMÉRICA C.A. solicitando constancia de trabajo para el IVSS, forma 14-100, se le otorga valor probatorio.
Cursante al folio 96, documental emanada de tercero que no es parte en el juicio, no ratificado mediante prueba testimonial, por lo que este juzgador la desecha del proceso. Asi se establece.

Cursante a los folios 97-102, documentales referidas a solicitud de anticipo de prestaciones sociales para cubrir gastos médicos, y al otorgamiento del mismo, las mismas nada aportan a los hechos controvertidos de a presente controversia, por lo qu este Juzgador la desecha del proceso. Asi se establece.

Cursante al folio 103, original de carta emanada de IMPORTADORA VENETO AMERICA, dirigida a la demandante NANCY CHACÓN, de fecha 05.11.2008, en la cual se le participa sobre la terminación de la relación de trabajo por razones ajenas a la voluntad de las partes, no está suscrita por la parte a quien se le opone pero está suscrita por dos testigos que dejan constancia que la precitada ciudadana se negó a recibirla y aunque la misma no fue ratificada por dichos testigos, no obstante visto lo alegado por la demandante en su escrito libelar que fue despedida en fecha 05.11.2008, así como también en la audiencia de juicio, se evidencia que la misma tuvo conocimiento de la mencionada comunicación, por lo que se le otorga valor probatorio. Asi se establece.

Informes

El requerido al Centro Ambulatorio José González Navarro, no consta al expediente. El solicitado al Banco Fondo Común riela en el expediente a los folios 128-130, sin embargo el mismo nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, asi mismo dada la exposición realizada por la promovente en la audiencia de juicio, este Juzgador considero que no era necesaria su evacuación, por tal motivo se desechan del proceso. Asi se establece.

Testimoniales

Se deja expresa constancia que los ciudadanos Efrain Torrealba y Heidi Graginera no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, por lo que se desecha dicha prueba.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien tal y como fue señalado por este Juzgador, el límite de la presente controversia quedo en la determinación de si la trabajadora fue o no despedida dado que la demandada negó tal hecho, señalando que lo ocurrido había sido una terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, por cuanto la trabajadora estuvo de reposo desde el 07.10.2007 en forma ininterrumpida y en consecuencia en fecha 05.11.2008 le fue entregada carta de conclusión de la relación de trabajo por tal causa.

Se observa de los elementos probatorios aportados a los autos por ambas partes y a los cuales se les otorgó valor probatorio, que la demandante de autos estuvo de reposo ininterrumpido desde el 07.10.2007 hasta el 17.11.2008, e igualmente de la documental promovida por la misma demandante al folio 43 se desprende que el total de semanas de reposo otorgadas fue de 52 semanas al 18.11.2008. Asimismo se desprende de la documental que riela al folio 46, certificado de incapacidad, que en fecha 23.12.2008 se le otorgó reposo desde el 18.12.08 al 16.01.09 del mismo se desprende que la trabajadora aun para esa fecha se encontraba en la misma condición de incapacidad a la que estuvo sometida durante el periodo anterior. Así las cosas corresponde revisar el hecho planteado en el presente caso a la luz de las normas que rigen la materia laboral y concretamente sobre el régimen de incapacidad laboral de conformidad con lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

“Artículo 94.- Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo;
c) El servicio militar obligatorio;
d) El descanso pre y postnatal;
e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;
f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;
g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y
h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.”.

“Artículo 96.- Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa, justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión.

Artículo 97.- Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.”.

Por otra parte la Ley Orgánica del trabajo establece en el artículo 98 lo siguiente:
“La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”
Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“Artículo 46: Causas Ajenas a la Voluntad. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajena a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador;
b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador para la ejecución de sus funciones;
c) La quiebra inculpable del empleador;
d) La muerte del empleador, si la relación laboral revistiere para el trabajador carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor.” (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con lo establecido en las normas transcritas, el accidente o enfermedad profesional son causas de suspensión de la relación de trabajo aunque la incapacidad sea parcial y permanente, sin embargo, esta suspensión no es ilimitada, pues el trabajador que resulte inhabilitado por estas causas tiene derecho a una suspensión que no podrá exceder el periodo de doce (12) meses que se establece en el literal a) del Artículo 94, de tal manera que de la interpretación de la norma se entiende que una vez transcurrido este periodo, se extingue la suspensión y las consecuencias jurídicas que de ella se deriven, es decir, la inamovilidad prevista en el Artículo 96 y la continuidad de la relación de trabajo conforme lo establece el Artículo 97. En ese orden de ideas se considera oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia n° 870 de fecha 19.05.2006 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Lázaro Ramírez González contra Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. (COMTEC, C.A.)
“En cuanto a la defensa opuesta por la empresa demandada sobre los hechos alegados por el actor, la Sala resuelve, en primer lugar, lo relativo a las prestaciones sociales y si hubo o no despido injustificado.
El demandado negó que despidió al trabajador el 17 de octubre de 2003, afirmó que lo que ocurrió fue que la relación se suspendió desde el 7 de octubre de 2002, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el 11 de marzo de 2003, día en que el trabajador presentó su último reposo y no fue a trabajar más, por lo que concluye el demandado que se trató de una suspensión de la relación de trabajo.
Al respecto, la Sala observa que el artículo 94 literal a) eiusdem dispone que serán causas de suspensión “El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente”.
En el caso examinado, se probó que el actor estuvo de reposo médico otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hasta el 11 de octubre de 2003. Igualmente, se evidencia de la declaración del médico Dr. Gregorio Rojas, confirmada por el actor en la audiencia oral de Juicio, que no fue posible su reincorporación al trabajo después de esa fecha, porque se encontraba, desde el accidente e incluso en la actualidad, incapacitado para desempeñar su trabajo habitual y por tanto, recibe una pensión de invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual conlleva a concluir que es cierta la defensa del demandado al afirmar que el trabajador no regresó a sus labores después del último reposo. Por su parte, el actor no probó que el despido fue injustificado.
En consecuencia, la Sala establece que en el presente caso la relación de trabajo terminó por una causa ajena a la voluntad de ambas partes conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, al darse el supuesto establecido en el literal b) del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se tiene como fecha de terminación de la relación laboral la alegada por el actor, es decir, el 17 de octubre de 2003, por coincidir con la constancia de trabajo emitida por la empresa demandada, documento privado que se apreció al no ser impugnado en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”. (Subrayado del Tribunal).

De conformidad con las normas y la jurisprudencia transcritas, y de acuerdo a lo probado en autos, en virtud que la trabajadora NANCY Y. CHACÓN MANTILLA inició un periodo de incapacidad (reposo) desde el 07.10.2007 hasta el 17.11.2008, superando los doce meses previstos en el literal a) del Artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, persistiendo el estado de incapacidad por un tiempo mayor conforme se evidenció del certificado de incapacidad por el mismo diagnóstico médico de fecha 23.12.2008 en el cual se le otorgó reposo desde el 18.12.08 al 16.01.09, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador, concluir que en el presente caso la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes de conformidad con la disposición contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en tal sentido se declara improcedente la Calificación de Despido incoada por la ciudadana NANCY CHACON en contra de la empresa IMPORTADORA VENETO AMERICA. Así se decide.

En relación a la solicitud de la parte demandada de la condenatoria en costas a la demandante, se evidenció de los elementos probatorios aportados a los autos que el salario devengado por la trabajadora fue de Bs. 2.200,00 mensual, lo que corresponde a un salario menor a los tres salarios mínimos y en tal sentido no procede la condena en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°) SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana NANCY YORAIMA CHACÓN MANTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad números V-6.509.945 contra la sociedad mercantil IMPORTADORA VENETO AMERICA, C.A. inscrita en Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02.10.2002, bajo el n° 60, Tomo 705-A Qto..
2°) No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza del presente fallo
4°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario,
Jean López