REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
199° y 150º
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-003704
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CARMEN MATILDE MOSQUERA MOSQUERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.532.208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORKA CARDENAS y OVIDIO DEJESUS ESTRADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.569, 58.942 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SPS RISK C.A. sociedad mercantil de este domicilio, debidamente registrada el 30 de agosto de 2001, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 53,Tomo 173-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX RODRÍGUEZ, NURIS MEDINA, ANTONIO NOGUERA BORDOY y GUILLERMO TRUJILLO abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.072, 30.481, 81.103 y 38.553 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana CARMEN MATILDE MOSQUERA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.532.208 contra la sociedad mercantil SPS RISK C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2001, bajo el Nro. 53, Tomo 173-A Sgdo, siendo admitida por auto de fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 08 de octubre de 2008, se celebro la audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 2 de diciembre 2008, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 21 de enero del presente año, por auto de fecha 26 de enero de 2009, admite las pruebas promovidas por cada una de las partes y subsiguientemente el 28 de enero del año en curso se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 24 de abril del presente año, fecha en la cual no fue posible que se llevara a cabo la celebración de dicho acto, por quebrantamientos de salud de la ciudadana Juez de este despacho, siendo reprogramada para el día 22 de julio de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de dicho acto, difiriendo el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día 30 de julio de 2009, mediante el cual se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la parte actora ciudadana CARMEN MOSQUERA MOSQUERA contra la sociedad de comercio SPS RISK C.A. y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 159 ejusdem para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la representación judicial de la parte actora, que su representada CARMEN MOSQUERA MOSQUERA comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil SPS RISK C.A.,en fecha 01 de marzo de 2002, desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, que cumplía un horario de trabajo de 8:30 a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., adujo que las funciones que ejercía su representada eran la selección contratación y administración de los recursos humanos de la empresa, que devengaba un salario mensual de (Bs. 3.400), hasta el 15 de abril de 2004, fecha en la cual aduce haber sido despedida en forma injustificada, Asimismo alega que su representada en fecha 01 de mayo de 2004, fue contratada nuevamente lo que a su decir a operado la continuidad de la relación de trabajo, hasta el 03 de agosto de 2007, fecha en la cual adujo que fue despedida nuevamente y de manera injustificada, teniendo un tiempo de servicio de cinco (5) años tres (3) meses y dos (2) días, por lo que procede por ante este órgano jurisdiccional a solicitar que se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, 2002-2004, y su correspondientes días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades de los años 2002 al 2007, y su correspondiente fracciones, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso intereses sobre prestaciones. Finalmente solicita le sean cancelados los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada, su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada, admite como cierto que la parte actora comenzó a prestar su servicios para su representada en fecha 01 de mayo de 2004, admite el cargo desempeñado aducido por la accionante en su escrito libelar, como Gerente de Recursos Humanos, que entre sus funciones la selección, contratación y administración de los recursos humanos de la empresa, admite que fue despedida en fecha 03 de agosto de 2007, que es cierto que la parte actora devengaba un salario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.400,oo) admite que su representada cancelaba 60 días por concepto de utilidades.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, niega, rechazar y contradice, que la parte actora haya comenzó a prestar sus servicios para con mi representada en fecha 01 de marzo de 2002, niega que la acciónate cumpliera un horario de 8:30 a.m a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., niega haya sido despedida de manera injustificada en fecha 15 de abril de 2004, y que la misma haya sido recontratada el 01 de mayo de 2004, que lo cierto es que la accionante presto sus servicios para mi representada como asesora externa desde el 01 de marzo de 2002, no teniendo horario establecido por mi representa, prestando sólo servicios en días específicos en la semana, que la acciónate solo asistía a la sede de la empresa cuando lo requiriese el demandado, Alega que la accionante en fecha 15 de abril de 2004 decidió dar por terminado el contrato de asesoría con mi representada, niega y es falso que haya operado la continuidad de la relación de trabajo, visto que la parte actora presto sus servicios a mi representada en nombre y por cuenta propia desde el 01 de marzo de 2002, niega que la parte actora tenga una prestación de servicio de 5 años, 3 meses y 2 días, dado que la relación laboral comenzó en fecha 01 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Gerente de recursos humanos, Asimismo alega que la parte actora esta excluida del pago por concepto de indemnización por despido injustificado, que lo cierto es que la parte accionante era Gerente de Recursos Humanos siendo que de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del trabajo es un empleado de dirección en concordancia con lo establecido en el artículo 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que queda excluida de la estabilidad laboral. Finalmente niega todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Dado los términos en que fue contestada la demanda, se desprende que para el primer corte la parte demandada niega la existencia de la relación laboral a partir del 1 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril de 2004, aduciendo un hecho nuevo que la actora era asesora de la empresa demandada y trabajaba por cuenta propia y en forma independiente, motivo por el cual es el demandado quien tiene la carga de desvirtuar la naturaleza de la relación laboral. Así Se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio :
Documentales
Marcada anexo “A1, A2, Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, cursante al folio 75 y 76, observa quien decide, que de la documental se desprende la fecha de ingreso (01/05/2004) y la de egreso (03/08/2007) así como los conceptos por beneficios laborales, tales como: Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, incidencia de las utilidades, salario desde 01 al 03/08/2007, Bono Alimentación, desde 01/07/07 al 03/08/07, pagos adiciónales, y otros así como el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, y el motivo de terminación de la relación de trabajo. Al respecto esta Juzgadora observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por le cual se le otorga pleno valor probatorio con la finalidad de evidenciar los conceptos percibidos por la parte actora así como las cantidades. Así Se Establece.-
Marcado con el anexo “A3” y “A4” Planilla de prestaciones sociales, cursante a los folios 77 y 78, dichas documentales fueron desconocidas e impugnadas, por la parte contra quien se le opone, en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Visto lo anterior y toda vez que el contenido de las referidas documentales fueron desconocidas e impugnadas las cuales no se hicieron valer, es por lo que esta Juzgadora no le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Marcada con el anexo “A5” Estado de Cuenta cursante a los folios 79 al 80, Al respecto observa quien decide, que dicha documental, es emanada de un tercero la cual debe ser ratificada a través de la prueba de informe de conformidad con el 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
Marcado con el anexo “B5”, “B6”, “B7”, “B8” y “B9” Constancia de Trabajo, Registro de la Asegurada y Participación y retiro de la Trabajadora Carmen Mosquera Mosquera, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 82 al 89 del expediente, admitidas y reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Marcada con el anexo “B10 Cuenta Individual 14-100 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 82 al 90, Al respecto quien decide observa que dicha documental emanada de un tercero la cual debe ser ratificada por prueba de informe, de conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica procesal el Trabajo, razón por le cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio Así se Establece.-
Marcada anexo “C12” C13”, Comunicaciones de fecha 03 de agosto de 2007 y Constancia de fecha 15 de agosto de 2007, y comunicaciones de fechas 29 de noviembre de 2005 y comunicación de fecha 11 de octubre de 2004, cursante a los folios 92 al 95, del expediente emitidas por el ciudadano E. Dorta Gutiérrez, vicepresidente de la sociedad mercantil Sps RisK C.A., y dirigida a la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera, mediante la cual le comunican la decisión de prescindir de sus servicios como Gerente de Recursos Humanos, del Anexo C13 el cargo desempeñado como Gerente de Recursos Humanos desde 01 de mayo de 2004 hasta (03 de agosto de 2007, en la sociedad mercantil Sps RisK C.A., Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de terminación de la relación laboral el sueldo así como el cargo ejercido por la parte accionante.- Así Se Establece.- -
Marcado con el anexo “D” recibos de pago, cursantes a los folios 97 al 157, y del 192 al 256, donde se desprende el nombre de la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera, el salario devengado desde le año 2005 hasta 2007, así como el pago de las utilidades año 2005, 2006, adelanto de prestaciones sociales agosto y septiembre 2006, en base a 60 días, así como las deducciones de otros conceptos como LPH, Paro Forzoso y Seguro Social. Al respecto observa quien decide, que la parte contra quien se le opone reconoció dichas documentales razón por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar todos y cada uno de los conceptos percibidos por la parte actora así como el salario devengado mensualmente desde año 2005, Así se Establece.-
Anexo “E”. Comprobantes de Egresos, cursantes a los folios 159 al 191, de los años 2002-2003. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnada ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, razón por el cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera recibía honorario profesionales por los servicios de asesoría en la empresa sociedad mercantil Sps RisK C.A., Así Se Establece.-
En relación a la exhibición de los documentales relativas a recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2002 –2007, recibos de pago de utilidades años 2002 al 2007 y recibos de pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no procedió a exhibir dichas documentales solicitadas por la parte actora en cuanto a los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades por cuanto no existen dichos recibos, ya que no existió ninguna relación laboral y en cuanto a los recibos de pago correspondiente a partir de mayo de 2004 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral reconoce su contenido en cuanto a los recibos cursante a los folios 97 al 157 y del 129 al 256 de las cuales se desprende el salario y el pago de algunos conceptos laborales. por lo que esta Juzgadora no procede a la aplicación de las consecuencias Jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la parte demandada reconoció el contenido de las documentales efectivamente consignadas por la parte actora. Así se Establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal al parte demandada promovió las siguiente pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal para su evacuación en la audiencia oral
Documentales:
Marcado con las letras “B-1” “B-2” y “B-3” Recibos de Pago, cursante a los folios (50 al 52) a nombre de la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera. Al respecto observa quien decide, que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone. Al respecto observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende la existencia de la relación de trabajo así como los distintos conceptos devengados por la trabajadora, razón por el cual esta juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Marcado con las letras “C-1”, “C-2”, “C-3” .recibo de pago de liquidación de vacaciones correspondiente a 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007 por concepto de bono vacacional a nombre de la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera cursante a los folios 53, 55 y 57. Al respecto observa quien decide, que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidos por la parte quien se le opone, razón por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar el pago del bono vacacional Así se decide.-
Marcada con la letra “D1” Reporte de libro mayor general de la sociedad mercantil SPS RISK C.A., correspondiente al período 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004. la misma se desprende en la fila Nro 16 fecha 25 de noviembre de 2004 código 4050101 nombre de la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera correspondiente a la utilidad del año 2004 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), esta juzgadora observa que dicha documental carece de sello de quien emanada así como de firma autógrafa, no obstante esta Juzgadora observa que dicha documental fue ratificada por la prueba de informes dirigida al Banco Venezolano de Crédito del cual se desprende que en fecha 25 de noviembre de 2004 la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera se le cancelo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de utilidad correspondiente a la fracción del año 2004, razón por la cual le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
Marcado con las letras “D2” y “D3” recibos de pago, correspondiente a las utilidades años 2005-2006 a nombre de la ciudadana Carmen Mosquera cursante a los folios 60 al 63, las cuales no fueron ni impugnadas ni desconocidas por la parte a quien se le opone, razón por la cual esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Marcado con la letra “E” planilla de solicitud individual para seguro de accidentes personales cursante al folio 64 del expediente, observa quien decide que la misma no aporta nada al proceso, igualmente se desprende que emana de un tercero la cual debe ser ratificada por prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la LOPTRA, razón por el cual se desecha. Así se decide.-
Marcado con la letra “F1 al F4” Comprobantes de egreso año 2003 por concepto de pago de Honorarios Profesionales por asesoría realizada a nombre de la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera, correspondiente al mes de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2003, cursantes a los folios 65 al 69 del expediente, al respecto esta Juzgadora observa que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte a quien se le opone, razones por las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor a los fines de evidenciar la modalidad de pago realizada por la parte demandada por la asesoría realizada por la parte actora. Así se Establece.-
Marcada con la letra “G1” y “H1”planilla de liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera, cursante a los folios 70 al 71, quien decide observa que dicha documental fue promovida por la parte actora, razón por el cual esta Juzgadora reproduce el criterio anteriormente expuesto.-Así se Establece.-
Marcado con la letra “I 1” estado de cuenta correspondiente al período de fecha 01 de agosto 2007 hasta el 09 de agosto del mismo año, correspondiente a nombre de la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera por concepto de fideicomiso depositado en Banco Banesco Banco Universal, cursante al folio 72 del expediente, observa esta Juzgadora que dicha prueba fue ratificada por prueba de informes de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual cursa a los folios 294 al 299 mediante la cual se desprende que la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera posee una cuenta de fideicomiso por la cantidad de Bs.11.268.888,72. Así mismo se desprende el pago por la cantidad de 8.477.938,38 a favor de la ciudadana accionante cheque Nro. 715496 la cual fue depositada en fecha 18 de agosto de 2007, en la cuenta corriente Nro 0134003185-013142302 a nombre de la actora, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades canceladas por la parte demandada, así como el fideicomiso depositado en la Institución Bancaria a nombre de la accionante. Así se Establece.
De la Prueba de Informes:
Dirigida al Banco Venezolano de Crédito Al respecto esta juzgadora observa que dichas resultas corren insertas a los folios 289 al 290 del expediente, de ella se desprende las cantidades canceladas por la sociedad mercantil a favor de la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera, por concepto de nómina de los pagos correspondientes a utilidades y bono vacacional, las cuales son concatenadas por la pruebas documentales que rielan a los folios 33 al 59 del expediente prueba documental la cual este Tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Dirigida a Banesco observa quien decide observa que las resultas corren insertas a los folios 294 al 299 del expediente este Tribunal reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-
Testimoniales:
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAFAEL SALAZAR, de las deposiciones realizadas por el testigo se puede extraer lo siguiente: Que conocía a la ciudadana Carmen Mosquera, indico que ella era asesora de la empresa, licencia de Recursos Humanos, así mismo señalo que él ingresó como avance de la empresa SPS RICK, que le prestaba servicio a la compañía y su cargo era contratista avance y supervisaba al personal de conductores de esa empresa. Por otra parte respondió entre las preguntas y repreguntas que la ciudadana Carmen Mosquera solo asistía a la empresa de una a tres veces a la semana o cuando se requería el servicio, que la ciudadana Carmen Mosquera llegaba a las ocho hasta que culminaba con el personal seleccionado, que el estaba en la oficina y cumplía su horario de trabajo de las 7:00 a.m. de la mañana hasta las 7:00 p.m. de la noche que él trabajaba directamente en la misma empresa su oficina estaba en la sede de la empresa, indicó que no tiene conocimiento de quien se encarga de la administración de recursos humanos, que para el año 2002 no había una gerencia de recursos humanos, no había gerente porque era una empresa pequeña, que la ciudadana Mosquera sólo prestaba servicio como asesora de personal en el año 2002, así mismo respondió que el año 2004 la ciudadana Carmen Mosquera comienza a laborar para la empresa demandada.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ANIBAL VALVERTO MENDOZA MATOS de las deposiciones realizadas por el testigo se puede extraer lo siguiente: respondió que actualmente se desempeña como Coordinador de Contratos de la empresa SPS RISK Que conoce a la ciudadana Carmen Mosquera de la empresa por cuanto ella era la asesora externa entre el 1 de marzo de 2002 al 15 de abril de 2004, señalo que la señora Mosquera iba a la compañía cuando la empresa la requería entre una a tres veces por semana, que no tenía horario específico, que entre las funciones de la actora era la aplicación de test, entrevista psicotécnicas, exámenes de admisión entre otras cosas, que la ciudadana Carmen Mosquera la emplearon a partir del año de 2004 como gerente de Recursos Humanos, ¿Usted estuvo presente en el momento en que la ciudadana fue recontratada? No, ¿Usted tiene conocimiento del horario de la ciudadana Mosquera ? Si porque hay pocas personas en la compañía, ya que la ciudadana Carmen Mosquera no cumplía horario especifico, indicó que la ciudadana Mosquera era requerida solamente para la aplicación de test psicológico y entrevista de evaluación para la admisión del personal aspirante al cargo, señalo que no tiene conocimiento de la forma en que fue contratada la Sra. Mosquera a partir del 2004.
Al respecto esta juzgadora observa, que dichos testigos no son contradictorios en su dichos, ya que ambos testigos coinciden que la parte actora presto servicios como asesora externa para la empresa demandada SPS RISK C.A. en el año 2002, realizando funciones de entrevista selección y reclutamiento de personal, que no cumplía un horario, asistiendo de dos a tres veces por semana a la empresa, que es a partir del año 2004 la ciudadana Carmen Mosquera comienza a laborar como Gerente de Recursos Humanos para la sociedad mercantil. En tal sentido esta Juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo le da pleno valor probatorio a las declaraciones expuestas por los testigos en la audiencia de juicio .-Así Se Establece.-
DECLARACION DE PARTE
En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede esta Juzgadora a tomar la declaración de parte de la ciudadana CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, parte actora en el presente juicio, de cual se extrae lo siguiente: Que es licencia en relaciones industriales con postgrado en desarrollo organizacional, que desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril de 2004 se presentaba solamente de dos a tres veces a la semana en la empresa dependiendo de la cantidad de personas entrevistadas, que cobraba y percibía las cantidades de dinero a partir del 1 de marzo hasta el 15 de marzo de 2004, a través de cheques de la compañía firmado por la administración de la compañía, indicó que los pagos recibidos eran por conceptos de honorarios profesionales cancelado en forma quincenales o mensuales, tales honorarios fueron acordados con el Presidente de la empresa, los cuales fueron acordados alrededor de 800 Bolívares mensuales la cual no era variable de mes a mes, la cantidad de la oferta económica comienza con 700 y termino con 800, Indicó que en fecha 15 de abril de 2004 no fue despedida se va por su voluntad porque tiene una oferta de trabajo mayor. Que luego el 1 de mayo comienza una relación laboral con la empresa demandada como Gerente de Recursos Humanos la cual la contrató devengando un salario de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que cumplía un horario de 9:00 a 4:00 de tarde, que a partir del 1 mayo de 2004 recibió el pago quincenal y al principio en forma de cheque que luego los depósitos eran por cuenta nómina depositado en el Banco Venezolano de Crédito, indicó que percibió beneficios laborales en diciembre de 2007, así como el pago de utilidades y aguinaldo
En cuanto a la declaración de parte del ciudadano LUIS EDUARDO DORTA, representante de la empresa demandada en la presente causa, manifestó lo siguiente: Que es socio y dueño del 20 % de la empresa, que la empresa fue creada en agosto de 2001, que para el momento de la creación de la empresa era socio de la misma para ese momento estaba realizando funciones varias, que el Sr. Trujillo asumió la función de Presidente y este ejerció la función de todo lo que era administrativo que ese momento no existía, que su socio el Sr. Julio Cardozo socio del 15% de la empresa conocía a la Sr. Mosquera y la trajo un día porque necesitaba a alguien que asesora en materia de recursos humanos, manifestó que en ningún momento hubo una contratación formal simplemente hubo un acuerdo entre ella y el señor Julio para que lo asesorara en materia de recursos humanos, que hubo un acuerdo entre las partes monetario la cual la señora Mosquera percibía sus pagos por Honorarios Profesionales como asesora externa de la empresa, que los implementos de trabajo era de su intelecto, que no cumplía en ningún momento un horario establecido que sólo acudía cuando eventualmente era requerida, que la parte actora notifico que la señora dio por terminado de manera voluntaria sus asesorías, que ella se fue voluntariamente y que nunca fue despedida, ya que no existió entre las partes una relación laboral por cuanto ella prestó un servio a la empresa como asesora externa la cual no estaba sometida ni a horario ni a ninguna subordinación, Manifestó que el 1 de mayo de 2004 fue cuando realmente la empresa la contrata como Gerente de Recursos Humanos devengando un salario mensual de Bs. 3.400,000 mensual hasta 3 de agosto de 2007, cuando fue despedida la cual se le cancelo todos y cada uno de los conceptos laborales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada.
En consecuencia la controversia queda delimitada en determinar: el tipo de prestación de servicio que realizaba la parte actora en la empresa, a partir del 1 de marzo de 2002 has el 15 de abril de 2004, la jornada de trabajo, la forma de la terminación de la relación laboral, el recontrato de la actora en la empresa demandada, el cargo que desempeñaba, el tiempo de servicio en la empresa así como la procedencia o no de los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar.- Así Se Establece.-
En cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para la empresa. en fecha 01 de marzo de 2002 desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., por el contrario la parte demandada niega dicho hecho aduciendo que la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera presto sus servicios como asesora externa y de manera independiente en nombre y por cuenta propia, desde el 01 de marzo de 2002, no teniendo horario de Trabajo fijo ni establecido por la empresa, donde solo asistía a la sede de la empresa cuando eventualmente se requería.-
Ahora bien, observa quien decide, de los alegatos expuesto por las partes, que en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribió en determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculo a la accionante y la demandada, toda vez que la demandada aduce la existencia de la relación profesional por nombre y cuenta propia como asesora externa de la empresa desde el 1 de marzo de 2002, en tal sentido y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de comercial o mercantil (presunción iuris tantum establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio invocada por la parte accionante de conformidad con el artículo 65 de la Ley ejusdem.-Así Se Decide.-
En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que la parte demandada niega la existencia de una relación laboral, alegando la existencia de una relación profesional e independiente, como asesora externa por honorarios profesionales, no teniendo horario fijo de trabajo, ni obligación alguna de asistir. En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
“En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).”
En este sentido en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica: En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio, de la cual se desprende tanto de la declaración de parte, como de la evacuación de las testimoniales realizadas así como de las pruebas aportadas al procesos lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que la parte actora a partir del año 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril de 2004 prestaba servicios como asesora externa, para la sociedad mercantil SPS RISK, C.A., realizando la selección y clasificación de personal, entrevistas a los candidatos aspirantes a los cargos, realización de pruebas de personalidad, perfil psicológico, En relación a la forma en que se efectuaba el pago, se observa tanto de la declaración de parte como de las pruebas aportadas al proceso que era cancelados por concepto de honorario profesionales los cuales fueron pactados por ambas partes el cual dichos honorarios estaban establecidos por las asesorías realizadas o entrevistas y evaluaciones del personal, de lo contrario la actora no percibía remuneración alguna, pues así se desprende de lo manifestado por la propia accionante, al señalar que el pago que recibía de parte de la demandada por prestar sus servicios era a través de cheques de la compañía por concepto de honorarios profesionales cancelados de manera quincenal o mensual; en cuanto al servicio prestado, éste era realizado de manera independiente por la hoy accionante en las instalaciones de la empresa, es decir, era intuito persona, (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota que la misma parte accionante indico que asistía a la empresa dos a tres veces por semana, afirmación y ratificada hecha por los testigos ciudadano Aníbal Valverto Mendoza Matos y Rafael Ruiz Salazar, al afirmar todos ellos, que la parte actora asistía de uno a tres veces por semana a la empresa. Por lo que no existe ningún tipo de subordinación en cuanto al cumplimiento del horario.- (c) forma de efectuarse el pago, por concepto de honorarios profesionales por cada asesoría, que dicho pago fue un acuerdo entre las partes por la asesoría prestada, observando esta Juzgadora de las pruebas aportadas por la parte demandada diferentes comprobantes de egreso cursante a los folios 159 al 191, los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio lo que determina esta Juzgadora que lo percibido por la parte actora era por conceptos de honorarios profesionales que dependía de la asesoría (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en relación a la supervisión y control disciplinario, el propio actor señaló que no tenía obligación de entregar informe de la empresa por los resultados obtenidos, así mismo de las deposiciones de las partes y la evacuación de los testigos se desprende que la parte actora no estaba sujeta a subordinación alguna dado que accionante tenía la plena libertad asistir a la empresa, sin estar sujeta a horario especifico, ni supervisión ni control disciplinario ya que la misma tenia toda la libertad de asistir dos a tres veces por semana sin estar sujeta aun control por parte de la sociedad mercantil. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, en relación al suministro de herramientas y materiales para prestar el servicio, el representante de la empresa indicó que los implementos de trabajo era su intelecto y usaba papelería de la empresa, de igual forma se observa que la propia actora señalo que sus instrumentos tales como pruebas de personalidad y los informes de perfiles para cargos eran suministrados por ella misma.
En ese sentido, esta Juzgadora concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera a partir del 1 de marzo de 2002 prestaba un servicio como asesora en las instalaciones de la empresa demandada, de acuerdo a las entrevistas, reclutamiento de selección de personal y asesorías que en materia de recursos humanos requiriese la empresa b) Que la demandante proveía los insumos para efectuar sus servicio tales como test de personalidad y informes de perfiles c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se señaló anteriormente, se encontraba condicionada a la realización de las entrevistas y evaluaciones realizadas al personal que aspiraba a un cargo en la empresa, d) La parte actora no tenía horario fijo establecido, ya que tenía la libertad de asistir a la empresa dos o tres veces por semana o cuando eventualmente se requería hecho este totalmente reconocido por la parte actora, estando ausente de esta manera el elemento de subordinación, típico de las relaciones de trabajo, en consecuencia concluye esta juzgadora que la parte demandada logro desvirtuar naturaleza de la relación laboral aducida por la parte actora desde 01 de marzo de 2002, hasta el 15 de abril de 2004, y por consiguiente al no existir una relación laboral no pudo haber despido alguno aducido por la parte actora, ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, establecido lo anteriormente, esta Juzgadora observa, que quedaron como hechos admitidos por las partes: La existencia de la relación de trabajo desde 1 de mayo de 2004, hasta 03 de agosto 2007, el cargo desempeñado por la parte actora como Gerente de Recursos Humanos, la forma de terminación de la relación laboral por despido, el salario mensual devengado, es decir la cantidad de Bs. 3.200,00, Así Se Establece.-
En cuanto al tiempo de prestación de antigüedad de la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera, la parte actora aduce tiene una antigüedad de cinco (5) años, tres (3) y dos (2) días, por al contrario la parte demandada rechaza en su escrito de contestación que la parte actora haya tenido para el momento de su despido una antigüedad de cinco (5) años, tres (03) meses y dos (2) días. Al respecto observa quien decide que este Tribunal concluyo que no existía relación de trabajo para con la empresa demandada a partir del 01 de marzo de 2002 hasta el 15 de abril de 2004, motivo por el cual conlleva quien aquí decide, a determinar que la verdadera fecha de inicio de la relación laboral de la parte actora es a partir del 01 de mayo de 2004 hasta el 3 de agosto de 2007, teniendo un tiempo de servicio de tres (3) años, tres (03) meses y dos (2) días. Así se Decide.-
Por otra parte, observa quien decide, que la parte actora solicita en su escrito libelar los siguientes conceptos: indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, Antigüedad, 2002-2004, Vacaciones, Bono vacacional, Utilidades de los años 2002 al 2007, y su correspondiente fracciones, de preaviso intereses sobre prestaciones, por lo que esta juzgadora procede a determinar si los mismos son procedente en derecho.-Así Se Establece
Ahora bien, observa quien decide, la parte actora en su escrito libelar solicita le sean cancelados los conceptos por indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, hecho este negado por la parte demandada, por cuanto a su decir, no le corresponde ya que la trabajadora era una empleada de dirección y por consecuencia directa también de confianza, de conformidad con el artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del trabajo. Al respecto esta Juzgadora debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 294 de fecha 13 de noviembre del año 2001, (caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A. y PDVSA Petróleo Gas, S.A.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, mediante la cual ha sostenido que la categorización de un trabajador como de dirección o de confianza, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho, a cuyo efecto se cita:
Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis)
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. (Resaltado del original).
Ahora bien, esta juzgadora debe resaltar que en el nuevo proceso laboral, los jueces tiene un contacto directo con las partes y con las pruebas incorporadas en las audiencias por lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de veracidad tienen la posibilidad de participar activamente en la apreciación de las pruebas y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral, por lo que esta juzgadora en uso de las facultades que le confiere el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora señalo y así lo reconoció en la audiencia de juicio que se desempeñaba como Gerente de Recursos Humanos que entre sus funciones estaban la asesoría, selección, reclutamiento y contratación del personal. En tal sentido en aplicación del contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta las pruebas aportadas al proceso concluye quien decide que la actora desempeñaba el cargo de Gerente de Recursos Humanos, la cual se encargaba de la dirección coordinación del área de Recursos Humanos, específicamente la clasificación del personal que estaba destinado a ser contratado, todo lo cual lleva a la convicción a quien decide que la labor desempeñada por el trabajador puede categorizarse como propia de un empleado de dirección o de confianza de conformidad con lo establecido en los artículos 42 eiusdem., por lo cual esta exenta de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declaran improcedente las indemnizaciones solicitas por la parte actora en su escrito libelar Así se Decide.-
En cuanto a las vacaciones 2004, 2005, 2006 y 2007 reclamadas por la accionante en su demanda, la misma señala que le corresponde el pago de las vacaciones, por al contrario la representación judicial demandada niega tales concepto, aduciendo que la parte actora recibió el pago de sus vacaciones correspondiente al periodo 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, en tal sentido esta Juzgadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso de los pagos de dicho conceptos, por lo que esta Juzgadora establece que es completamente procedente dada la existencia de la relación laboral, en tal sentido le corresponde el pago de quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de servicio, 16 días para el 2005-2006, 17 días para el 2006-2007 y a los efectos del calculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de la Ejecución, con cargo a la demandada, cuando las partes no acordaren su nombramiento en forma conjunta, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones tomando en cuanto la fecha de inicio de la relación laboral, es decir desde el 01 de mayo de 2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 así mismo el experto debe calcular dicho concepto en base al ultimo salario devengado por la parte actora. Así se decide.-
En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas 2007 esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al proceso se desprenden planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 70 y 71, consignadas por ambas partes pago por concepto de vacaciones fraccionadas años 2007 a nombre de la trabajadora. En consecuencia esta juzgadora una vez efectuado un calculo aritmético de la planilla de liquidación traída por ambas partes, esta Juzgadora establece que la parte demandada cancelo de manera correcta a la parte actora dichos conceptos, por lo que esta Juzgadora declara improcedente el reclamo de tales conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar.- Así se decide.
En relación al bono Vacacional y su correspondiente fracciones, observa esta juzgadora, que la parte actora reclama bono vacacional años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007 fraccionado, por al contrario la parte demandada niega en la contestación el pago de dichos conceptos, al haber sido cancelado a la trabajadora en su oportunidad. Al respecto observa quien decide que en las actas procesales cursante a los folios 53, 55, 57 se evidencia recibos de pago por concepto de bono vacacional cancelados a la parte actora años 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007. Así como planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante a los folios 70 y siguiente, donde se observa el pago correcto de dichos conceptos, motivos por los cuales se declara improcedente los conceptos reclamados por la parte actora.- Así se decide.
En cuanto al pago de utilidades fraccionadas años 2004, observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de las resultas de la prueba de informe del Banco Venezolano de Crédito y concatenado con la prueba cursante al folio 59 se desprende que en fecha 25 de noviembre de 2004, se le cancelo de manera correcta las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2004, por lo que esta juzgadora lo declara improcedente.- Así se decide-
En cuanto al pago de utilidades años 2005-2006 y 2007 reclamados por la parte actora en su escrito libelar, hecho éste que fue negado por la demandada al señalar que las mismas fueron canceladas a la trabajadora el pago de sus utilidades correspondiente al periodo 2005-2006 y 2006-2007. Al respecto observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 97, 102, 117, 157 los cuales fueron debidamente valorados, y reconocidazos por la parte actora, se evidencia que la parte demandada canceló al actor, por concepto de utilidades sesenta (60) días de salario, en tal sentido y visto que de las pruebas aportadas, se desprende la totalidad de la cancelación de manera correcta por concepto de utilidades años 2005, 2006 y 2007 fraccionado, por parte de la demandada, esta juzgadora en consecuencia declara improcedente el reclamo realizado por la actora por tales conceptos. Así se Decide.-
En cuanto al concepto de prestación de antigüedad la representación judicial de la parte actora reclama la cantidad de 20.677.714,51 por concepto de prestación de antigüedad, la suma de 4.755.44,18 por concepto de intereses y la suma de 1.852.079,89 por concepto de días adicionales de la prestación de antigüedad, por el contrario la representación judicial de la parte demandada, niega y rechaza tales conceptos señalando que desde el 01 de mayo de 2004 hasta el 03 de agosto de 2007, la prestación de antigüedad había sido depositada en una entidad financiera generando intereses, a nombre de la trabajadora, esta Juzgadora observa que tales conceptos fueron cancelados a la actora por la demandada, así se evidencia a los folios 296 del expediente, donde se observa en la pruebas de informes dirigida a la institución financiera Banesco la cancelación de un fideicomiso a nombre de la ciudadana Carmen Mosquera Mosquera, asimismo se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 76, del expediente lo abonado por concepto de fideicomiso y depositado en cuenta Banesco a nombre de la trabajadora, , conforme con lo establecido el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como copia del cheque a nombre de la trabajadores donde se observa la cancelación de la cantidad de Bs. 8.477.938,38, por lo que esta Juzgadora lo declara improcedente en derecho. Así se decide.-
En cuanto a los días Adicionales por conceptos de antigüedad, observa quien decide, de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación que dicho concepto fue correctamente cancelado por la parte demandada, por lo que se declara improcedente su reclamación.-Así Se Establece.-
En lo atinente al pago de indexación o corrección monetaria reclama por la actora en la demanda se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.
En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 12 de agosto del 2008 hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a los razonamiento anteriormente expuestos Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN MATILDE MOSQUERA MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 5.532.208 contra la sociedad mercantil SPS RISK C.A. debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2001 bajo el Nro. 53, Tomo 173-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada el pago de PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 12 de agosto de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abog. JERALDINE GUDIÑO
En horas de despacho del día de hoy 6 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
|