REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1274-09

En fecha 28 de julio de 2009, la abogada Jullis Meileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.871, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ e IVETT DEL VALLE AULAR BERNAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.824.265 y 6.552.918, respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de amparo constitucional contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de marzo de 1.962, bajo el Nro. 49, Folio 90, Protocolo 1º, protocolizada su última modificación estatutaria ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de julio de 1.992, bajo el Nro. 114, Tomo 01, Folio 305; en razón del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 0115-2009, de fecha 27 de febrero de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur.

Realizada la distribución de la causa en fecha 28 de junio de 2009, correspondió conocer de la misma a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que mediante sentencia
Nº 202-2009 dictada en fecha 31 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, admitió la misma y ordenó la práctica de las correspondientes citaciones y notificaciones.

Efectuadas como fueron las respectivas citaciones y notificaciones, por auto de fecha 12 de agosto de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de agosto de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Jullis Meileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.871, con el carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, de la abogada Yasmin Yanny María Galíndez Regalado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 119.064, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante; así como del abogado Daniel David Caballero Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, donde luego de oídas las respectivas exposiciones, se procedió, en ese mismo acto, a dictar el dispositivo del fallo.

En la misma oportunidad, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de alegatos al cual acompañó como anexos, en copias simples presentados ad effectum videndi, entre otros, instrumento poder que acredita su representación. Asimismo, la Representación Fiscal consignó el escrito contentivo de la opinión del organismo que representa relacionada con la causa.

Realizado el estudio de las actas procesales, pasa este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La apoderada judicial del accionante, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que sus representados fueron despedidos en fecha 31 de diciembre de 2.008, de la Fundación accionada, en la que se desempeñaban el cargo de Promotor Integral, devengando un salario mensual de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.950,00), no obstante de encontrarse amparados por inamovilidad laboral, según Decreto Presidencial Nro. 5.752, de fecha 27 de diciembre de 2.007, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.839; ello con prescindencia absoluta del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente expone que los presuntos agraviados acudieron ante la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, a los fines que se iniciara el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 453 eiusdem, y en consecuencia se ordenara el Reenganche al cargo que desempeñaban con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la fecha de la efectiva reincorporación.

En ese orden de ideas, expone que la referida Inspectoría dictó Providencia Administrativa Nro. 0115-2009, en fecha 27 de febrero de 2009, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, la cual fue debidamente notificada a la hoy accionada.

Asimismo expone, que tal como consta en acta de ejecución, fechada 03 de abril, suscrita por el ciudadano Elvis José González, titular de la cédula de identidad Nro. 13.406.248, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo mencionada, dejó constancia que el accionante no dio cumplimiento de la Providencia Administrativa mencionada.

Por otra parte, alega que la accionada no dio cumplimiento a la referida Providencia, en virtud de lo cual se inició el procedimiento de multa en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur; mediante Providencia Administrativa Nro. 00254-2009, de fecha 15 de junio de 2.009, sancionó a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), con la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 1.598,46).

En tal sentido, solicita que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada con lugar y en consecuencia se ordene a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL) dar cumplimiento de forma inmediata a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0115-2009, de fecha 27 de febrero de 2.009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas-Sur; en consecuencia proceda sin más dilaciones al reenganche de los accionantes a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraban al momento de su despido, al pago de los salarios dejados de percibir desde de la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación; así como la respectiva condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en los artículos 87, 93, 89 numerales 2 y 4; y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 13 de agosto de 2009, se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada por intermedio de su apoderada judicial, la abogada Jullis Maileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.871; la abogada Yasmin Yanny María Galíndez Regalado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 119.064, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante y el abogado Daniel David Caballero Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto (16º) a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público.

En dicha oportunidad, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, al momento de exponer sus alegatos, señaló que la referida Fundación incumplió con la Providencia Administrativa Dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoasen sus presentados en su contra; en consecuencia, previamente cumplido el procedimiento legal previsto, la tantas veces mencionada Inspectoría, dicta providencia administrativa que impone la sanción correspondiente por encontrarse incursa en desacato al no haber dado cumplimiento a la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes en su contra.

En contraposición, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante al momento de exponer sus conclusiones, alegó que la Providencia Administrativa dictada por la referida Inspectoría no se encuentra definitivamente firme, puesto que a la presente fecha no ha precluido el lapso de seis (06) meses a que se refiere el aparate 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para objetar la misma; por lo que a la presente fecha su representada no ha ejercido tal derecho. Igualmente arguyó que en caso que sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.

Por su parte la representación fiscal al momento de exponer la opinión del órgano que representa, solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, por cuanto no es necesario que el acto administrativo que se pretenda ejecutar mediante el amparo constitucional se encuentre definitivamente firme; toda vez que en la presenta causa estaban presentes los supuestos de procedencia de la acción de amparo constitucional por vía excepcional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de Inspectoría del Trabajo.

Concluidas las exposiciones, el Juez procedió a proferir oralmente el dispositivo del fallo, señalando que el texto íntegro del fallo fijó sería publicado al día hábil siguiente a la celebración de la referida audiencia.

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2009, Daniel David Caballero Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.762, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Sexto a Nivel Nacional, con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, consignó la opinión de la Institución que representa relacionada con la presente causa, exponiendo lo siguiente:

(…Omissis…)
Así, en el presenta caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de las declaraciones de las partes en la oportunidad en la que se celebró la audiencia constitucional, que el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a ése Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la providencia administrativa interpuesta.

Ahora bien, si bien la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento para la procedencia de la acción, estima convincente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el amparo constitucional, analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar la procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reeganche y pago de salarios caídos; 2) Que la Providencia Administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la Providencia Administrativa cuya ejecución se pretenda obtener por vía de amparo constitucional no sea franca y groseramente constitucional.

En consecuencia a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que el presente caso, del análisis de las actas, de los elementos probatorios aportados por las partes y de sus propias declaraciones en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional.
(…Omissis…)
En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la providencia Administrativa Nº 0115/2009, de fecha 27 febrero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, la cual declaró con lugar la solicitud de reeganche y pago de salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal , en atención a los criterios jurisprudenciales señalados ut supra, solicita a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia y, determinada, como fue, previamente la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa mediante decisión
Nº 202-2009 de fecha 31 de julio de 2009, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

La parte accionante fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en la vulneración de los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos en su orden a los derechos constitucionales al acceso a la justicia, a ampararse, a la protección a la familia, al trabajo, a la protección al trabajo, al salario, a la estabilidad, por la negativa de la Fundación Para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), de acatar- en su condición de patrono- la Providencia Administrativa Nº 0115/2009, dictada en fecha 27 de febrero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los accionantes en contra de la referida fundación, por haber sido despedidos injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.839.

Se desprende del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que la parte accionante denunció el quebrantamiento, entre otros, de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

Al respecto, se observa cursante al once (11) del presente expediente, la copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los hoy accionantes ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, en el que señalaron que prestaron servicios para la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), siendo despedidos injustificadamente.

Asimismo, se aprecia cursante al folio diecisiete (17) del expediente, la copia certificada del Acta de fecha 21 de enero de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en sede administrativa, al que acudió el ciudadano Saimon Alexander López González, titular de la cédula de identidad Nro. 16.672.783, en su carácter de representante de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), parte accionada, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo al expresar, con ocasión al interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los trabajadores solicitantes prestaron servicios para dicha Fundación, al señalar que, la relación laboral culminó con motivo del vencimiento del contrato de trabajo.

De lo anterior, se colige que ambas partes reconocieron, en el curso del procedimiento administrativo, la existencia entre ellas de una relación laboral que las vinculaba para el momento en que los trabajadores fueron separados del desempeño de sus labores habituales, y pese al desconocimiento manifestado por la parte patronal de la inamovilidad laboral aducida por los trabajadores, por considerar que los mismos eran trabajadores a tiempo determinado, la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado, contenido en la Providencia Administrativa Nº 0115-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, desestimó tal argumento, toda vez que en dicho procedimiento administrativo, la parte accionada no logró probar que el hecho que puso fin a la relación de trabajo fuera la culminación del contrato, por lo que consideró se estaba en presencia de un contrato a tiempo indeterminado y que los trabajadores reclamantes estaban amparados por la inamovilidad laboral especial establecida mediante Decreto Presidencial, con lo cual, dada la existencia de una relación laboral entre las partes, resulta claro que el derecho al trabajo de la parte accionante fue conculcado al efectuarse sus despidos sin justa causa.

En el mismo orden de ideas, el artículo 93 del Texto Constitucional, cuyo quebrantamiento aduce la apoderada judicial de los presuntos agraviados, instaura las directrices a desarrollar por el Legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral de manera injustificada, se conculcaron los derechos constitucionales analizados, alegados como infringidos por la parte accionante. Así se declara.

Ello así, constatado como fue el quebrantamiento de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente, este Sentenciador estima inoficioso verificar la violación del resto de los derechos fundamentales alegados como conculcados por el accionante, puesto que todos tienden a obtener la misma pretensión, que no es otra que el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0115-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur. Así se declara.

Ahora bien, tal como se señaló supra, los hoy accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0115-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes, en virtud de la negativa del patrono a ejecutarla.

En este sentido, resulta indispensable señalar que si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, recaída en el caso: Saudí Rodríguez Pérez, destacó el carácter de ejecutividad y de ejecutoriedad que conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos acompaña a los administrativos, como los emanados de las Inspectorías del Trabajo, en virtud del cual, la Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó sin intervención judicial, modificando su criterio al señalar que el amparo no es la vía idónea para ejecutar tales actos emanados de las Inspectorías del Trabajo; posteriormente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente que si bien “(…) la ejecución de las decisiones administrativas [debía] ser exigida primeramente en vía administrativa, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como [hubiere] sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría [recurrirse] a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios (…)”, destacando que “(…) sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, [podía] recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, (…) [procediendo] el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (…)”, con lo cual, a juicio de este Sentenciador, dejó nuevamente operativa la vía del amparo constitucional para llevar a cabo la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en circunstancias especiales en las que, de manera concurrente, se evidencie: i) que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; ii) que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y; iii) que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional (Añadido y negrillas de este Tribunal Superior).

Ello así, no puede dejar de observar esta Instancia Jurisdiccional que, sumado a lo expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión, a los efectos de proceder, como lo pretende la parte accionante, a la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de un trabajador -como ocurre en el presente caso-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ya había establecido por vía jurisprudencial tres requisitos que, en forma concurrente, debía constatar el Juez Constitucional a tales fines, a los que, posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incorporó una cuarta circunstancia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes, los que, a juicio de este Sentenciador, deben ser igualmente verificados en el caso bajo análisis, a saber: i) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo, iii) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y, iv) que no se evidencie en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: Rafael Orlando López Madriz vs Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo y José Gregorio Carma Romero vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A, respectivamente).

Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0115-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, y en tal sentido, en cuanto al primer requisito relacionado con la ausencia de suspensión de los efectos, mediante un decreto cautelar, del acto administrativo cuya ejecución se pretende, se aprecia que la abogada Ana Yasmín Yanny María Galíndez Regalado, en su carácter de apoderada judicial de la fundación accionada, en su exposición en la audiencia constitucional celebrada en fecha 13 de agosto del presente año expresó que a la presente fecha la Providencia Administrativa que se pretende ejecutar mediante la presenta acción de amparo no ha sido objeto de impugnación por parte de la Fundación que representa por cuanto no ha precluido el lapso de seis (6) meses a que se refiere el aparate 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de lo que puede colegirse, según adujo la representación judicial de la parte accionada, no se encuentra en curso un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del mencionado acto administrativo, por lo que mucho menos, se hubiere dictado una medida cautelar tendente a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual, debe darse por cumplido el requisito analizado.

Aunado a lo anterior, debe reiterarse que a tenor de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos se encuentran dotados por regla general de pleno carácter ejecutivo y ejecutorio que deriva de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la que, en principio, se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse, incluso forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos en función del control judicial, no siendo suficiente para que opere tal suspensión la posibilidad de impugnación o la mera interposición del respectivo recurso, pues, tal como ya se señaló, tal suspensión opera de manera excepcional y amerita un análisis particular que conduzca indefectiblemente a proferir expresamente dicha decisión en sede judicial.

En el caso de autos se pretende ejecutar una Providencia Administrativa que de manera definitiva decidió el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante, contra la que no cabe recurso en sede administrativa a tenor de lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, al no constar en autos evidencia alguna de que se encuentren suspendidos o enervados en sede judicial a petición de la parte patronal los efectos jurídicos de la referida Providencia Administrativa en la que se funda la presente acción de amparo constitucional, ello permite a este Órgano Jurisdiccional concluir que dicho acto administrativo conserva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio.

Por otra parte, en cuanto al segundo y tercer requisito, se desprende de los folios setenta y ocho (78) y ochenta (80) del presente expediente, que la Administración instó a la sociedad mercantil accionada a que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0115-2009 dictada en fecha veintisiete de febrero de 2009, trasladándose en fechas 03 de abril de 2009, por intermedio del funcionario administrativo competente, a la sede de dicha Fundación a los fines de materializar la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en dicho acto administrativo, dejándose constancia en acta levantada en dicha Inspección de la voluntad de la empresa accionada de “(…) no se procederá al reenganche (…)”.

Así, se observa que finalizado el procedimiento administrativo con la emisión de la correspondiente Providencia Administrativa, y pese a tener conocimiento de la orden contenida en dicho acto administrativo, la parte presuntamente agraviante manifestó su actitud contumaz al negarse a darle cumplimiento al mismo y reincorporar a los trabajadores en sus funciones habituales dentro de la Fundación, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; conculcando de esa manera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral de los accionantes, consagrados en los artículos 87 y 93 del Texto Constitucional, respectivamente.

De igual manera, se aprecia de autos que en virtud de tal negativa, se solicitó la apertura del respectivo procedimiento sancionatorio de multa, que culminó con la imposición de la misma a la parte accionada mediante la Providencia Administrativa Nº 00254-2009 de fecha 15 de junio de 2009, cuya copia certificada riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y cinco (95) del expediente judicial y, con la emisión de la correspondiente Planilla de Liquidación que cursa en autos al folio noventa y seis (96) del referido expediente.

Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse agotado el procedimiento de multa con la imposición de la sanción a la Fundación contumaz, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, toda vez que el presunto agraviado se vio en la necesidad de acudir a la vía judicial a solicitar la ejecución de dicho acto, con lo cual, verificada como fue la actitud contumaz de la parte presuntamente agraviante y evidenciada la violación a los derechos constitucionales del accionante, deben darse por cumplidos los requisitos analizados.

Finalmente, examinados los autos, no se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asisten a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliéndose, con ello, el último de los requisitos exigidos. Así se decide.

Por otro lado solicitó la parte accionante la condenatoria en costas, sobre dicha solicitud se observa que la misma tiene su fundamento legal en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente: “Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiera haber lugar (…)”.

Antes de entrar a analizar la norma parcialmente transcrita, cabe destacar previamente en cuanto al proceso de amparo constitucional, que este es gratuito y que en todo caso el principal rubro de las costas son los honorarios profesionales de los abogados que intervienen en el proceso de amparo, lo que genera en la mayoría de las oportunidades un significativo valor económico.

En el mismo sentido con relación al referido artículo 33 citado ut supra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2002 (caso Fiesta), reinterpretó a la luz del nuevo Texto Constitucional el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando al respecto lo siguiente:

“(…) En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el articulo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del 33 artículo de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga como se señaló precedentemente con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrá costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional (…)”.

Por otro lado en cuanto al cobro de las costas procesales en materia de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 320 de fecha 4 de mayo de 2000 (caso: Seguros La Occidental), estableció lo siguiente:

“(…) quien pretende el cobro de costas del amparo, en base a un criterio circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate de del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales(…)”.

Precisó además la Sala Constitucional lo siguiente:
“(…) El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados(…)”.

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en el año 2001, caso Ángel Ortega y Otros contra Empresas Nestlé de Venezuela, precisó lo siguiente:

“(…) por ello quien pretenda el cobro de estas costas procesales del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados, a pesar de que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza: cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por vía del juicio breve y ante Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda (…).
Siendo ello así, esta Corte considera que por las razones anteriormente expuestas no le compete la fijación del monto de las costas procesales. Es decir que el abogado de la parte que en el presente juicio ha resultado gananciosa debe incoar, previa autorización por parte de su mandante el cobro de costas procesales a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante el juez competente de acuerdo al monto de la cuantía en que se estime los honorarios profesionales y no conforme a la estimación del monto de la demanda, en virtud de no ser esta cuantificable en dinero, de acuerdo a los criterios establecidos en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Se debe seguir el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (resaltado de la Corte).

En este sentido y visto que la parte accionada en el presente caso no tuvo motivos racionales para oponerse a la pretensión de amparo constitucional incoada, evidencia la contumacia de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0115-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Sur, y en virtud de que se cumplen los extremos exigidos, se condena en costas a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), monto que deberá determinar el Juez competente por la cuantía, siguiendo el procedimiento del juicio breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este el procedimiento idóneo a tales fines. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, y visto, asimismo, que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la referida Sala del Máximo Tribunal de la República como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo para la ejecución por vía de amparo constitucional de una Providencia Administrativa emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, ordena a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), restablecer la situación jurídica infringida y, por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento inmediato a la mencionada Providencia Administrativa Nº 0115-2009 de fecha 27 de febrero de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los accionantes y ordenó reengancharlos a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde tal fecha hasta la efectiva reincorporación, así como la condenatoria en costas de la parte agraviante. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1. CON LUGAR el Amparo Constitucional ejercido por la abogada Jullis Meileth Mancera Camelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.871, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS RAFAEL RODRÍGUEZ e IVETT DEL VALLE AULAR BERNAL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.824.265 y 6.552.918, respectivamente, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

2.- SE ORDENA a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de marzo de 1.962, bajo el Nro. 49, Folio 90, Protocolo 1º, protocolizada su última modificación estatutaria ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de julio de 1.992, bajo el Nro. 114, Tomo 01, Folio 305; o en la persona de sus representantes legales o a quienes hagan sus veces, parte agraviante en la presente causa, restablecer la situación jurídica infringida, y por lo tanto, proceder de manera inmediata a REENGANCHAR al agraviado en su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido y, en consecuencia, CANCELARLE LOS SALARIOS CAÍDOS, tal como fue ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 0115-2009, de fecha 27 de febrero de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” Sede Sur.

El presente amparo deberá ser acatado por todas las autoridades y ciudadanos de la República so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

EDWIN ROMERO
CHERYL VIZCAYA

En fecha 14/08/09, siendo las 02:30: p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 224-2009.

LA SECRETARIA,


CHERYL VIZCAYA
Exp. Nº 1274-09