Exp. Nº 1056
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
AMPARO AUTÓNOMO
Mediante escrito presentado en fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución); por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LIMPIO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.951.701 asistida por el Abogado Luis O. Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370 ejerce Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., por la presunta violación del derecho al trabajo, a la estabilidad y a un salario suficiente.
En fecha Nueve (09) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior. En la misma fecha se asentó en el libro de causas bajo el N° 1056.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCION DE AMPARO INCOADA

Solicita la parte presuntamente agraviada el acatamiento en su totalidad de la Providencia Nº 354-07, y en consecuencia: Su reenganche a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba y la cancelación de todos los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación. Por último solicita que la parte agraviante sea condenada a cancelar las costas y costos.
Así mismo alega en cuanto a los hechos que: El 6 de Octubre de 1996 comenzó a prestar servicios personales para la empresa Van Raalte de Venezuela, C.A., hasta el 30 de Marzo de 2005, cuando la Gerente de Supervisión de Ventas procedió, sin justa causa, a despedirla aunque se encontraba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional hasta el 30 de Marzo de 2005, según Decreto Nº 3.154 del 29 de Septiembre de 2004.
Alega que el 4 de Abril de 2005 solicitó ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, su reenganche y pago de salarios caídos, conviniendo el Apoderado de la Empresa el 26 de Mayo en su reenganche y pago de los salarios caídos hasta esa fecha, realizándose el acto para el pago único de la totalidad de los salarios caídos y su correspondiente reenganche el 6 de Julio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que se notificó a la empresa a un nuevo acto, el cual se realizó el 26 de Octubre, pretendiendo el apoderado de la parte accionada cancelar parcialmente los salarios caídos, y que se fijara oportunidad para la reincorporación, oponiéndose el accionante a la cancelación incompleta de sus salarios caídos y aceptando el reenganche, trasladándose el 27 a la empresa para hacerlo efectivo, comunicándole los representantes de la empresa que no lo realizarían hasta que la Inspectoría no diera una orden expresa.
Manifiesta que no lográndose el reenganche ni la cancelación total de los salarios caídos, la causa pasó a etapa de decisión, dictándose el 28 de Junio de 2007 la Providencia Administrativa Nº 354-07 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando su reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando y los pagos de los salarios caídos desde su despido hasta su efectiva reincorporación, siendo notificadas las partes el 4 y 18 de Julio de 2007. Señala que el 17 de Septiembre de 2007 y 21 de Abril de 2008, la Supervisor del Trabajo y de Seguridad Social se trasladó a la sede de la empresa a fin de proceder a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, encontrándose la Empresa en rebeldía al no cumplir la orden, por lo cual se aperturó un procedimiento de multa, emitiendo la Providencia Administrativa Nº 15-09 el 13 de Febrero de 2009, en la cual resuelve imponer multa a la Empresa, por estar incursa en el supuesto de hecho contenido en el Artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fundamenta la presente acción en los Artículos 1, 2 y 4 del Decreto Presidencial Nº 3.154 del 29 de Septiembre de 2004 y el Decreto Presidencial Nº 3546 del 28 de Marzo de 2005, mediante el cual se prorroga la inamovilidad laboral especial, en razón de la conducta contumaz y reticente de los directivos y representantes legales de la Empresa, violentando garantías amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho al trabajo, a la estabilidad y a un salario suficiente, por tener la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo carácter de cosa juzgada, pues fue impuesta una sanción administrativa por ello, agotándose todas las posibilidades de hacer efectiva su decisión, por lo cual interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en base a la violación de los Artículos 87, 89 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que la empresa agraviante no sólo lo desmejoró ilícitamente de sus derechos constitucionales, sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a reincorporarlo al cargo que venía desempeñando, dado que en varias oportunidades se trasladó a las oficinas de la empresa para lograr el efectivo reenganche, obteniendo como respuesta que debía sacrificar los salarios caídos para reincorporarlo y de no hacerlo debía esperar la decisión definitiva, o simplemente le comunicaban que eso estaba en manos del Abogado, que se entrevistara con él, demostrando que nunca hubo verdadera voluntad de cumplir con la Providencia Administrativa, no dejándole otra vía para restablecer sus derechos constitucionales que la siguiente Acción, dado que tutela derechos fundamentales y libertades públicas, limitando su ejercicio sólo para aquellos casos en los que sean violados derechos de los peticionarios en forma directa e inmediata, de rango constitucional, para cuyo restablecimiento no existan otras vías procesales ordinarias, eficaces o idóneas, como en su caso.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
En fecha Catorce (14) de Julio del presente año, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado LUÍS ORLANDO TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, actuando con el carácter de asistente judicial de la ciudadana accionante; la Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.676, actuando en su condición de FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO 31º A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (E), asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionada, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial seguidamente la Juez concedió un lapso de Diez (10) minutos a la parte asistente a fin de que expusiera sus argumentos, asentándose los alegatos relevantes en la respectiva acta, tal y como consta a los folios Ciento Cuarenta y Dos (142) y Ciento Cuarenta y Tres (143) del presente expediente. Seguidamente, la juez le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó un lapso prudencial a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión, concediendo el Tribunal un plazo de Cinco (05) horas y media, esto es, hasta las Tres de la tarde (03:00 pm), de este mismo día a fin de que consignara su escrito de opinión fiscal, y seguidamente, la Juez procedió a anunciar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “...En nombre de la República y por autoridad de la ley este Tribunal Octavo de lo Contencioso Administrativos de la Región Capital, con sede en Caracas, actuando en Sede Constitucional declara: Con Lugar la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Milagros Josefina Limpio Mendoza contra la Sociedad Mercantil Van Raalte de Venezuela, C.A.”
III
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifiesta la representación de la Fiscalía General de la República en su escrito de opinión, luego de narrar los hechos acontecidos en la presente Acción de Amparo Constitucional, que por cuanto existe una Providencia Administrativa, la cual no ha sido acatada por la parte presuntamente agraviante, se agotó el procedimiento de multa, no consta en autos que el acto administrativo objeto de la presente acción de amparo constitucional se encuentre suspendido o haya sido declarado nulo, y en virtud de que el procedimiento en sede administrativa no vulnera normas de constitucional, solicita se declare procedente el presente amparo.
En cuanto al fondo de la presente acción arguye la representación del Ministerio Público que el accionante interpuso Acción de Amparo Constitucional a los fines de obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete (2007), dictada por Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LIMPIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.701, mediante el mecanismo extraordinario del Amparo Constitucional ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años, y que el criterio vigente y vinculante respecto a tales ejecuciones, es la habilitación de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubiera agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Y que en el caso en comento constata la representación judicial del Ministerio Público el cumplimiento de los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, quedando demostrada la contumacia de la empresa accionada en acatar la Providencia Administrativa impugnada, y en consecuencia, comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por el accionante referidos al trabajo, su protección al salario y a la estabilidad laboral, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar de trabajo, concluye necesariamente dicha representación que la presente acción de amparo aquí propuesta resulta procedente, por lo que, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita se declare Con Lugar la presente acción.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente Acción de Amparo Constitucional, aprecia esta Juzgadora que el caso bajo análisis, se incoa de conformidad con los Artículos 1, 2,5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27, 87, 89 y 131 de nuestra Norma Fundamental, todo ello en virtud que tal como dispone la parte actora en su escrito libelar, la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., sostuvo una conducta contumaz para dar cumplimiento al dictamen administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete (2007), que ordenó su reenganche y pago de los sueldos dejados de percibir.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir y en virtud de lo cual observa que el en caso de autos, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha reciente que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, sólo de modo excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial, que consista en una actitud que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos, previa exigencia o agotamiento en vía administrativa de las gestiones tendentes a su ejecución, concluyendo con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI.
Por lo que, sí procedería el amparo, en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la ejecución de la Administración, no alcance satisfacer su requerimiento, y en virtud de que los órganos administrativos, poseen potestades limitadas en cuanto a la ejecución de ciertos actos administrativos, sólo pudiendo influir superficialmente en la conducta del obligado mediante la imposición de multas o sanciones administrativas, que no logran, el cumplimiento efectivo del acto emanado de la autoridad administrativa.
Observa esta Sentenciadora, que del análisis del caso en concreto, corresponde primeramente evaluar y valorar los requisitos tradicionalmente exigidos por la jurisprudencia, para solicitar y proceder efectivamente a la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, constatándose del caso de marras, en primer lugar, que no ha sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución aquí se solicita, ni tampoco ha sido declarado su nulidad, por cuanto en el Recurso de Nulidad incoado contra la Providencia Administrativa de la cual se solicita su ejecución, por ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue declarada la perención y consecuencialmente la extinción de la instancia, hechos éstos con los que se verifican el cumplimiento de tales requisitos, y así se decide.
En segundo lugar, se evidencia claramente de la acción aquí pretendida, que la accionada sostuvo una conducta reticente, y contumaz en cuanto a la ejecución del acto administrativo dictado por la autoridad administrativa laboral, existiendo como hecho constitutivo para la verificación del presente requisito, la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, que riela del folio Ciento Cinco (105) al Ciento Siete (107) del presente expediente y así se decide.
En Tercer lugar, considera este órgano judicial, que de la situación jurídica fáctica ocurrida, es decir, del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete (2007), por parte de la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA C.A., se originó la violación de los Derechos Constitucionales referidos al Derecho al Trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Carta Magna, y así se decide.
En Cuarto lugar aprecia esta instancia judicial, que no se evidencia que del acto administrativo del cual se solicita la ejecución, es decir de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, derive la conculcación de derechos y garantías constitucionales, sin perjuicio que pudiera existir vicios de ilegalidad en el acto, que no corresponde conocer al Juez en sede Constitucional, y así se decide.
Y finalmente, en virtud de la no comparecencia por parte de la parte accionada a la audiencia constitucional, pública y oral celebrada en fecha Catorce (14) de Julio del presente año, debe forzosamente esta instancia judicial aplicar los efectos de la Sentencia N° 007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerándose que la parte aquí accionada aceptó los hechos incriminados por la parte actora y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS JOSEFINA LIMPIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 10.951.701, debidamente asistida por el Abogado Luís Orlando Téllez Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.370, de conformidad con los Artículos 1, 2,5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales en concordancia con los Artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana, contra la Sociedad Mercantil VAN RAALTE DE VENEZUELA, C.A., en virtud la negativa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 354-07 de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir la ciudadana Accionante.
En tal virtud, se ordena al agraviante el cumplimiento de la Providencia Administrativa 354-07 de fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Siete (2007), dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la aquí accionante, apercibiéndose, que en caso de incurrir en desacato este Órgano Judicial procederá a remitir la presente decisión a la Comisión de Delitos Comunes de la Fiscalia General de la República.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en sede constitucional del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de agosto del Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha 14-08-2009, siendo las Cuatro post - meridiem (04:00 p.m.), se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
Exp. Nº 1056/BBS/EFT/afl.