Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
13 de agosto de 2009
199º y 150º
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL SINIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.845.270.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSE SUNIAGA; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.054.-
PARTE DEMANDADA: C.V.G. SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR); inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1964, bajo el Nº 86, Tomo 13-A, según asiento publicado en la Gaceta Municipal de Distrito Federal Nº 11256 de fecha 08 de abril de 1964.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CARDENAS y OTROS; abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7591.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
EXPEDIENTE Nº: AC22-R-2002-000019
Por recibido el presente expediente signado con el Nº AC22-R-2002-000019.-
Vale Indicar que se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la sentencia Nº 970, de fecha 14 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión dictada el 10 de enero de 2005, por este Juzgado (antes Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), siendo que en la precitada decisión la Sala Constitucional anuló el citado fallo (10 de enero de 2005), empero, solo en lo que se refiere a la forma en que ha de efectuarse el calculo de la corrección monetaria de las cantidades a pagar, es decir, ordenó que se indicaran los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o en los que la misma haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, a saber, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, etc., ya que fue omitido por este Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Rafael Siniaga contra C.V.G. Siderurgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), ordenando en definitiva que este mismo Tribunal se pronunciara al respecto, y posteriormente sobre el recurso de casación cursante a los autos.
Ahora bien, visto lo decidido por la Sala Constitucional y siendo que cursan actuaciones realizadas con ocasión a la vigencia de la decisión de fecha 10 de enero de 2005, este Tribunal en tal sentido declara la nulidad de todas aquellas actuaciones realizadas en el presente expediente, empero, relativas a la experticia complementaria del fallo y/o atinentes a la fase de ejecución, toda vez que con lo decidido por la Sala Constitucional en el recurso in comento, devienen dichas actuaciones en revocadas, lo que implica que se reponga la causa al estado dictar nueva sentencia. Así se establece.-
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, ésta Superioridad lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte actora mediante escrito libelar adujo que el 16 de agosto de 1982 inicio la prestación de sus servicios para Siderurgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) mediante contrato individual por tiempo indeterminado, la cual termino en fecha 04 de noviembre de 1992 por despido; inicialmente desempeño el cargo de Auditor General, siendo ascendido en varias oportunidades; que para la fecha del despido se encontraba desempeñando el cargo de Vice-Presidente de Administración del Grupo Sidepro, C.A., empresa accionaria de Sidor, devengando un salario de Bs. 104.500,23, gozando de asignaciones fijas por concepto de comida, alojamiento y vehículo; que por cuanto existieron desavenencias, que se generaron por criterios en cuanto al cálculo de la liquidación por concepto de vacaciones, ya que la demandada realizó el calculo de las mismas en base al salario que devengaba en el cargo anterior de Gerente de Inversiones Externas y no en base al salario integral de Vice-Presidente de Administración de Sidepro, C.A., era por lo que se había producido el despido, liquidándole sus prestaciones sociales en base al mismo concepto salarial, razón por la cual procedía a demandar por los conceptos de: a) Preaviso Bs. 532.762,40; b) Antigüedad Bs. 3.714.776,80; c) Ajuste de vacaciones vencidas 1990-1991 Bs. 393.660,00; d) Vacaciones fraccionadas 1991-1992 Bs. 75.476,89; e) Utilidades 1991 Bs. 988.203,02; f) Ajustes de Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.425.553,46; g) Ajustes de aporte al Fondo de Ahorro Bs. 272.624,80.-
Por su parte la demandada, en su oportunidad de dar contestación de a la demandada, opuso como punto previo su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio. Posteriormente, admitió la relación laboral, la prestación de servicios en fecha 16 de agosto de 1982, señalando que la misma había terminado en fecha 04/11/91 cuando decidió prescindir de sus servicios; así mismo admitió que el actor ejerció varios cargos; que el salario fijo devengado por el actor era de Bs. 104.500,23 y que fue designado como Vice-Presidente de Administración del Grupo Siderpro, C.A.; negó que el Grupo Siderpro, C.A. fuese una empresa accionaria de Siderurgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y finalmente negó los conceptos reclamados por la parte actora.-
Vista la forma como quedó trabada la litis; éste Juzgador previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, pasa a decidir el punto previo opuesto por la demandada, de la falta de cualidad, en los términos siguientes:
La demandada en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad, alegando que el actor reclamaba diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos adicionando a su salario una serie de estimaciones conceptuales que en ningún momento fueron pactadas; que el hecho de que una empresa distinta a SIDOR le hubiere concedido presuntos pagos por diferentes conceptos no implicaba que estuviere obligada al pago de los mismos; que no era responsable de los excesos del grupo SIDERPRO, C.A.
Ahora bien, por cuanto este Juzgador, comparte el criterio del a-quo, pasa a acoger la motivación de la sentencia, cuyo tenor es el siguiente:
“…Según nuestra jurisprudencia y el tratamiento doctrinario más autorizado sobre el punto (al respecto ver la obra del Dr. Heraclio Nuñez Rincón, conocida como Derecho Procesal del Trabajo, 1983. Caracas, pp. 220 y 221) la cualidad o interés en esta materia, deriva directamente de la vinculación laboral que hayan tenido las partes, en razón de que ésta es la causa del carácter del trabajador respecto a un determinado patrono y en todo caso – el carácter – es fundamental de su derecho a pedir. Ello es así por cuanto la existencia del derecho que se reclama viene a constituir la cualidad para ejercer la acción, pues la acción la tiene la persona por tener vida jurídica, en cambio el derecho es lo que va a ser aplicado por el Juez, lo que requiere que los hechos alegados y probados en juicio, que va a constituir el supuesto de hecho de la norma, se corresponda con el derecho a ser aplicado.
En este orden de ideas, tenemos que si la parte demandada aceptó expresamente que estuvo ligada al actor mediante un vínculo o relación de trabajo cuando manifestó “… que la relación de trabajo fue entre el demandante y la demandada…” (ver folio 62 – primera pieza), la defensa que nos ocupa contemplada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada improcedente, como en efecto lo hace el Tribunal, en razón de que el carácter pretérito de trabajador y patrono ha quedado reconocido por la parte demandada en el acto fundamental de la contestación de la demanda. Y así se decide…”
Es decir, siendo la empresa Sidor el patrono del demandante, y estando el reclamando diferencias salariales resulta lógico que tenga cualidad e interés para estar en el presente juicio. Así se establece.-
Resuelto el punto previo, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil y el 509 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con su escrito libelar:
Rielan en los folios 13 al 33 de la primera pieza del presente expediente instrumentos en copias fotostáticas, los cuales carecen de valor probatorio por no ser de los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Riela en los folios 34 al 35 de la primera pieza del presente expediente, copia al carbón suscrita en original, de Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Invocó en mérito favorable que se desprende de los autos.-
Promovió copias fotostáticas de instrumentos que rielan en los folios 80 al 87 y 139 al 151 de la primera pieza del presente expediente, los cuales carecen de valor probatorio por no ser de los instrumentos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Promovió instrumentales que rielan en los folios 88 al 138, 125 y 216 al 223, a las cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no le son oponibles a la parte demandada, al no estar suscritas por ella. Así se establece.-
Promovió copias certificadas de instrumentos públicos que rielan en los folios 65al 73 y 165 al 215, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende la existencia de una relación de dominio accionario entre C.V.G. Siderurgica del Orinoco, C.A. (SIDOR) y Siderúrgica Occidental, C.A. (SIDEROCA). Así se establece.-
Promovió prueba de exhibición de los documentos constitutivos de SIDEROCA y PROACERO, a cuya prueba este Juzgador no le otorga valor probatorio, por considerar que la misma no es idónea, ya que actor tenía otros medios para traer a los autos los instrumentos solicitados, como por ejemplo la prueba de informe. Así se establece.-
Promovió posiciones juradas por parte de la demandada, las cales no fueron evacuadas. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió prueba de informes del Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, a fin de que informara sobre el acta constitutiva estatutaria de Siderurgica del Orinoco, C.A. (SIDOR), la cual no fue evacuada. Así se establece.-
Este Juzgador para a decidir observa:
Por cuanto este Juzgador, comparte el criterio del a-quo, pasa a acoger la motivación de la sentencia, cuyo tenor es el siguiente:
“… Del análisis probatorio que antecede, este Tribunal teniendo como norte el tema controversial de esta litis destaca, que habiendo aceptado la demandada la existencia de una relación de trabajo entre ella y el demandante y que éste fue incorporado a “GRUPO SIDERPRO C.A.” “… con ocasión a dicha relación…”, operó la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, correspondiéndole a la demandada probar que constituía una libelaridad de dicha empresa, “GRUPO SIDERPRO C.A.”, el concederle y cancelarle al actor una serie de asignaciones por comida, alojamiento y vehículo.
En este orden de ideas y como la parte demandada nada probó en juicio que la favoreciera en cuanto al alegato en cuestión, se tiene por confesa respecto a lo señalado en la demanda, que el accionante devengaba un salario diario integral de Bs. 11.438,34 conformado por Bs. 3.483,34 de salario básico por día (104.500,23 de básico mensual), Bs. 1.185 de asignación por Comida diaria, Bs. 3770,oo de asignación por Transporte diario y Bs. 3.000,oo de asignación por Alojamiento diario y que por ello tiene derecho al pago d la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Tres Mil Cincuenta y Siete Bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 7.403.057,87) por los conceptos demandados como diferencias de prestaciones sociales, a saber: Preaviso; Antigüedad; Ajustes de Vacaciones Vencidas (1990-1991), Vacaciones Fraccionadas (1991-1992); Utilidades 1991; Intereses sobre Prestaciones y Aportes al Fondo de Ahorro. Por los razonamientos expuestos, se declara con lugar la demanda que nos ocupa. Y así se decide.”
Es decir, admitida como fue la relación de trabajo por la parte demandada este Juzgador observa ciertamente que la demandada no probó nada que le favoreciera por lo que los alegatos demandante se tienen por cierto. Así se decide.
En razón de lo anteriormente decidido, resulta procedente el pago de los intereses de mora e indexación monetaria; en consecuencia se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que una vez que determine el cálculo de los intereses de mora generados desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30/12/99) hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo en base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
Por lo que respecta a la corrección monetaria, esta Alzada observa que la Sala Constitucional en la citada sentencia de fecha 14 de julio de 2009 ordenó a este Tribunal “…pronunciarse nuevamente de conformidad con los parámetros establecidos en…” la misma sobre la corrección monetaria, por lo que este Juzgador en acatamiento a lo ordenado indica que el experto deberá calcular la corrección monetaria sobre la totalidad de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (fecha del efectivo pago), debiendo excluir los lapsos de suspensión de la causa por acuerdo entre las partes o los lapsos en que la misma haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, etc. Así se establece.-
Finalmente se indica que vencido como se encuentre el lapso para la interposición de los recursos contra el presente fallo, este Tribunal procederá a pronunciarse al respecto, siendo que en todo caso se observará el recurso de casación ejercido por la parte demandada que cursa a los folios 72 al 73 de la pieza Nº 3 del presente expediente. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano José Rafael Siniaga contra C.V.G. Siderurgica del Orinoco, C.A. (SIDOR). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades: 1) por concepto de Preaviso la cantidad de Bs. 532.762,40; 2) por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 3.714.776,80; 3) por concepto de Ajuste de vacaciones vencidas 1990-1991 la cantidad de Bs. 393.660,00; 4) por concepto de Vacaciones fraccionadas 1991-1992 la cantidad de Bs. 75.476,89; 5) por concepto de Utilidades 1991 la cantidad de Bs. 988.203,02; 6) por concepto de Ajustes de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.425.553,46; 7) por concepto de Ajustes de aporte al Fondo de Ahorro la cantidad de Bs. 272.624,80. CUARTO: SE ORDENA la designación de un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a fin de que determine los intereses de mora y la indexación monetaria, en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas, ni por el procedimiento llevado en primera instancia, ni por el presente recurso, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-
Se ordena la notificación de ambas partes, así como la de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. VANESSA VELOZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/VV/clvg
Exp. Nº: AC22-R-2002-000019
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