REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2009.
199º y 150º

PARTE ACTORA: RUBEN ALBERTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.776.712

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAIRA BEATRIZ SANCHEZ y CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 46.870 y 46.871, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE, creada por los Municipios Sucre, Baruta y Chacao del Estado Miranda, mediante los acuerdos de sus respectivas Cámaras Municipales números 048, 021 y 018, publicados en la Gacetas Municipales Extraordinarias identificadas con las siglas 100-5-93, 50-5-93 y 078-6-93.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERY MARCANO VALERO, CLAUDIA NIKKEN GARCIA, DAVID JOSE GUEVARA DOMAR, ALEJANDRO JOSE COUTTENYE GAMBUS, MARIANELA ALOMA CHAVEZ, GISELA FARIAS ALARCON, YURIMAR CAROLINA RODRIGUEZ ROLO, VANESSA ALEJANDRA MEJIA LOVERA, MARIA ISABEL PARADISI CHACON, KARLA AVELLANEDA SANCHEZ, YNGRID CLARIBEL CASTRO ZAMORA, RENAN URIEL BARRADAS BRACHO, VANESSA ALEJANDRA CHIRINOS BELLO, MARIA GABRIELA BOLIVAR ROJAS, e YVAN JOSE MAGALLANES ACOSTA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 57.048, 56.566, 115.669, 85.065, 82.030, 56.540, 118.985, 137.672, 108.212, 95.817, 138.825, 137.293, 137.268, y 130.202, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2009, por la abogado MARIA BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2009.

El expediente fue distribuido el 31 de julio de 2009; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 06 de agosto de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la celebración de la audiencia oral para el 13 de agosto de 2009 a las 08:45 a. m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL
PRIVILEGIOS PROCESALES

El 13 de agosto de 2009, se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada por si o por intermedio de apoderado judicial alguno, así como de la no presencia del apoderado judicial de la parte actora, por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004 (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos I.N.H.), estableció que:

“…los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación…omissis…En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

En un caso de incomparecencia de la parte apelante -Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua- a la audiencia fijada en Alzada, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 08 de diciembre de 2004 (Georgina Beatriz Belisario y otros contra Alcaldía del Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua), estableció que en observancia de los privilegios procesales el juez no puede aplicar mecánicamente el efecto jurídico de la no asistencia de de la demandada como es el del desistimiento del recurso, por tanto, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral, este Tribunal Superior en estricto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, tomando en cuenta que la MANCOMUNIDAD DE BOMBEROS DEL ESTE fue creada por los Municipios Sucre, Baruta y Chacao del Estado Miranda, según el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, no debe considerar desistida la apelación y conocer de la misma.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2005, declaró parcialmente con lugar demanda y condenó a la demandada a pagarle al actora la cantidad de Bs. 9.101.636,64, por concepto de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria de la suma condenada, más los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora prevista en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra esa sentencia no se ejerció recurso alguno y por auto de fecha 17 de mayo de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, vista la sentencia de fecha 18 de febrero de 2005, dado que ninguna de las partes ejerció recurso alguno ordenó remitir para su distribución a los Juzgados Sustanciación, Mediación y Ejecución para su ejecución.

En fecha 29 de marzo de 2006, se consignó la experticia complementaria que arrojó un monto a pagar de Bs. 43.250.441,21.

Por auto de fecha 12 de junio de 2006, se decretó la ejecución voluntaria, se ordenó la notificación de la Mancomunidad Cuerpo de Bomberos del Este, así como la notificación de los Alcaldes y Síndicos Procuradores de las Alcaldías de los Municipios Chacao, Sucre y Baruta, para que una vez constara en autos, comenzaría a contarse el lapso de 10 días hábiles para que cumplieran voluntariamente con la sentencia y consignaran la cantidad de Bs. 37.996.267,02.

En fecha 5 de diciembre de 2006, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó copia del cheque No. 81282696 a nombre del actor por Bs. 14.548.056,21.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2007, se dejó constancia que en ninguna de las actas se evidencia el pago o simple declaración de la parte actora de haber recibido la cantidad correspondiente al cumplimiento voluntario del fallo, por lo que instó a que consigne la documentación que acredite la veracidad del cumplimiento así como el consentimiento de la parte actora.

Por auto de fecha 15 de enero de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, señaló que el monto de la obligación adeudada es de Bs. 43.250.441,21, monto que había arrojado la experticia de fecha 29 de marzo de 2006 y revocó el auto de fecha 12 de junio de 2006, que fijó un monto incorrecto, el cartel de notificación y los oficios. Asimismo, ordenó la actualización de la experticia y ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela para la actualización de la corrección monetaria de Bs. 14.136,40 desde el 17 de enero de 2006, hasta esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2009, la ciudadana GILDA GARCÉS presentó actualización de la experticia, que arrojó un monto a pagar de Bs. 49.753,26.

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual solicita se aplique el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia referido a la improcedencia de la indexación cuando se condena al pago de sumas de dinero a los Municipios; establezca el monto exacto que el Municipio Baruta debe pagar al actor y deduzca del monto resultante la cantidad de Bs. 14.548,06 por cuanto dicho monto ya fue pagado.

En fecha 9 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en el cual estableció:

“…Vista la diligencia que antecede, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por la abogada MARIA BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se aplique el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la improcedencia de la indexación cuando sea condenada al pago de sumas de dinero los Municipios; que se establezca el monto exacto que el Municipio Baruta le debe cancelar al demandante y la deducción de un monto, que ella afirma, le fue cancelado previamente al accionante. Este Juzgado, hace las siguientes observaciones al respecto:

1- Las actuaciones que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede realizar en fase de ejecución están reguladas en la Ley Adjetiva Procesal Venezolana y tienen como límite el contenido del fallo que por haber quedado definitivamente firme se encuentra en fase de Ejecución.
2- No le es dado, al Juez de Ejecución, en la fase ejecutiva del Juicio, vale decir, cuando ya, efectivamente, la controversia fue trabada y dirimida y más aún cuando la sentencia que la resolvió ha quedado definitivamente firme, pronunciarse sobre aspectos que debieron ser traídos al proceso judicial por aquella parte que pretendió que sobre el asunto en cuestión recayera un pronunciamiento judicial.
3- La fase ejecutiva del proceso Judicial requiere la existencia de una sentencia definitivamente firme cuya característica fundamental es la fuerza de cosa Juzgada que le es intrínseca y que no permite que la misma pueda ser modificada a tenor de lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo antes expuesto y en virtud que la presente causa se encuentra actualmente en fase de ejecución, no es la oportunidad procesal para que la demandada realice lo solicitado en su parte in fine, punto 1, aunado a que la sentencia quedó definitivamente firme y se debe ejecutar en los parámetros establecidos en ella, maximé cuando la cuantificación del monto que debe pagar el Municipio Baruta del Estado Miranda, fue determinada por el Banco Central de Venezuela, y la de la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 13 de febrero de 2009,. Así se establece.-

En relación a que sea descontado el monto de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENCUENTA Y SEIS CON VEINTIUNO CENTIMOS (14.548.056,21), al pago total que se debe realizar por parte de la demandada al accionante, este Tribunal deja constancia si bien corre inserto en autos copias simples de un cheque supuestamente emitido a nombre del actor, no es menos cierto que dicha parte no ha dejado constancia en autos de haber recibido dicho monto, motivo por el cual este Juzgado no puede tomar como cierta tal afirmación. Así se decide.-
Por todo lo antes explicado, considera este Tribunal fijar un acto conciliatorio en la presente causa, para el día 22 de septiembre de 2009, a las 10:00 a.m. Así se decide.-…”

En dicha decisión que es la apelada por la parte demandada el Tribunal estableció que procede la indexación por haberla condenado la sentencia que esta firme y que no consta el pago parcial alegado por la demandada.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3 del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2005, declaró parcialmente con lugar demanda y condenó a la demandada a pagarle al actora la cantidad de Bs. 9.101.636,64, por concepto de prestaciones sociales, así como la corrección monetaria de la suma condenada, más los intereses sobre la antigüedad, los intereses de mora prevista en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual quedó firme.

De esta forma, no puede este Tribunal mediante la apelación del auto de fecha 14 de julio de 2009, ir en contra de lo decidido por el señalado Juzgado el 18 de febrero de 2005 con respecto a la indexación y por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el auto de fecha 27 de octubre de 2007, según el cual no se evidencia pago alguno ni que la parte actora recibió el mismo, porque dichas decisiones no fueron recurridas, pues ello sería violentar la cosa juzgada prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2009, por la abogado MARIA BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 16 de julio de 2009 en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano RUBEN ALBERTO ROMERO contra MANCOMUNIDAD CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTE. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio de los Síndicos Procuradores de los Municipios Sucre, Baruta y Chacao del Estado Miranda, con inserción de copia certificada de esta sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA



Asunto No: AP22-R-2009-000082
JCCA/YC/yro.