REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de agosto de 2009.
199º y 150º

PARTE ACTORA: JANITZIA DEL VALLE SALAZAR MARTÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.488.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMMY DUGARTE MONSALVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.283.

PARTE DEMANDADA: L & L CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el No. 42, Tomo 605-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELBA SERRANO TOVAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.071.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2009, por el abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2009, oída en ambos efectos en fecha 13 de julio de 2009.

En fecha 15 de julio de 2009 fue distribuido el presente expediente, dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 20 de julio de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 28 de julio de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 12 de agosto de 2009 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

Celebrada la audiencia oral este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:


CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la demandada como asistente de administración desde el 31 de enero de 2005, extendiéndose en forma ininterrumpida hasta el 08 de agosto de 2005, por retiro justificado, para un tiempo de servicio de 6 meses y 8 días, devengando un salario mensual de de Bs. 550.000,00, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., que 3 meses después de haber comenzado sus labores en la empresa, desde el 02 de mayo de 2005 hasta la primera semana del mes de julio del mismo año, tuvo que trabajar de manera muy incómoda a raíz de que comenzaron con la remodelación de la oficina, soportando el ruido de los golpes de las paredes y pisos por parte de los obreros, soportar polvo, olores fuertes, no podía utilizar el único baño ya que era usado por los obreros, no funcionaba el aire acondicionado, la energía eléctrica era interrumpida, no había agua potable, obstaculizando que la trabajadora pudiera cumplir cabalmente con sus funciones; que en fecha 05 de agosto de 2005 en horas de la tarde, al solicitar una constancia de trabajo para tramitar un crédito ante una casa comercial, fue objeto de un comportamiento hostil por parte del ciudadano Federico Loynaz, Director de la accionada, quien la insultó, le ocasionó maltratos físicos y psicológicos, incluso fue víctima de agresiones físicas que la llevaron a interponer denuncia por el delito de lesiones ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Comisaría de Chacao y con posterioridad se trasladó al Centro Médico a los fines que un especialista le revisara las lesiones ocasionadas; señaló que todos estos hechos la condujeron a “renunciar justificadamente” a su sitio de trabajo, conforme a lo dispuesto en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 16 de diciembre de 2005, consignó escrito ante la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público a fin que se realizaran las investigaciones pertinentes; que en fecha 25 de julio de 2006, efectuó un reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que el patrono cumpliera con el pago de sus prestaciones sociales; que en fecha 7 de agosto de 2006, el funcionario administrativo dejó constancia de haber notificado a la empresa del reclamo hecho por la trabajadora, por lo cual se fijó el acto conciliatorio para el día 27 de septiembre de 2006, no compareciendo la empresa a dicho acto; que en atención a lo narrado demanda los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 624.284,85 por prestación de antigüedad que comprende: Bs. 303.263,55 por 15 días de prestación de antigüedad; Bs. 303.263,55 por 15 días del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y Bs. 17.757,75 por intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 284.166,61 por utilidades fraccionadas; Bs. 138.263,86 por vacaciones fraccionadas; Bs. 64.523,13 por bono vacacional fraccionado; Bs. 1.213.056 por 30 días por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 606.528 por 30 días de preaviso (artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo lo cual arroja un total demandado de Bs. 2.930.822,45.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, el cargo de asistente administrativo, la fecha de ingreso 31 de enero de 2005, la fecha de egreso 05 de agosto de 2005, el tiempo de servicio 6 meses y el salario devengado de Bs. 550.000,00 mensuales; por otra parte señaló que en fecha 05 de agosto de 2005, la trabajadora se retiró de las oficinas por haberle faltado el respeto a su superior inmediato Ingeniero Federico Loynaz, para no regresar más, motivo por el cual la empresa presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Este, la correspondiente solicitud de calificación de despido (sic.) (de falta) ya que se encontraba amparada por inamovilidad laboral, procedimiento del cual no ha tenido respuesta encontrándose en espera de notificación a la parte actora; que presentó oferta real de pago por ante los Tribunales del Trabajo, expediente que le fue asignada la nomenclatura AP21-S-2005-001866, consignando las prestaciones sociales que le correspondían, abriéndose cuenta a nombre de la accionante ante el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 311,29, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y aguinaldo fraccionado con la correspondiente deducción del preaviso por no haberlo trabajado; asimismo negó la accionada los hechos imputados a su representado, ciudadano Federico Loynaz, así como negó enfáticamente que su representada haya sido notificada de reclamo alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo en la fecha alegada por la parte actora, ya que a su decir esa notificación no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivos por los cuales solicita se declare la prescripción de la acción en virtud del transcurso de más de un año desde el abandono de su puesto de trabajo en fecha 5 de agosto de 2005 ya que no fue sino hasta el día 07 de agosto de 2007 que introdujo la presente demanda por cobro de prestaciones sociales; finalmente, negó y rechazó adeudar lo reclamado, especialmente la improcedencia del reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo junto con la establecida en el artículo 104 eiusdem, así como que la empresa cancelara a sus trabajadores un mes de utilidades ya que sólo entrega los 15 días previstos legalmente.

El 12 de agosto de 2009, siendo las 09:00 a. m., oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada.

La parte demandante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que el motivo de la apelación se circunscribe a que la recurrida incurrió en violación de los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que carece de motivación y es contradictoria; igualmente que se violaron los artículos 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 244 del Código de Procedimiento Civil mediante los cuales establecen las normas que debe tener la sentencia; que en el fallo la recurrida acordó que operó la prescripción, cuando bien es cierto que consta en el expediente un procedimiento administrativo; que había que distinguir entre lo que es la citación y la notificación; que la Juez no pasó a motivar los alegatos expuestos por la parte actora, señalando que no fue sino hasta 2 años después de culminada la relación laboral que se demandó, sin hacer mención a que en fecha 07 de agosto de 2007 fue interrumpida la prescripción cuando se registró la demanda; que la recurrida transcribió el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló los literales “a” y “d”, más no indicó el “c”; que tampoco analizó el artículo 110; que en el procedimiento administrativo no se intentó reenganche, fue un procedimiento conciliatorio, la notificación se hizo en la puerta de la empresa para ponerla en mora, que no se pudo identificar a la persona que lo recibió porque se negó; que la recurrida incurrió en contradicción, no analizó la actuación administrativa del funcionario de la Inspectoría, el alguacil; que la sentencia dejó a su representada en un estado de indefensión por violación del artículo 49 de la Constitución; motivos por los cuales solicitó que la sentencia se anulara.

El Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a interrogar al apelante: ¿Qué prueba existe de que la persona no se identificó en la documental que cursa en el expediente administrativo, folio 71? Respondió: La prueba es lo que establece la Ley, el Código Civil, las sentencias reiteradas y la doctrina de los jurisconsultos. En la actuación del funcionario que notificó a la demandada.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 01 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda.

La apelación de la parte actora se circunscribe a la declaratoria con lugar de la prescripción, de manera que el objeto de la apelación es en primer término decidir si hubo o no prescripción y en caso de resultar improcedente, decidir el fondo del asunto. Así se establece.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar, instrumento poder que cursa a los folios 10 y 11, que se aprecia y acredita la representación del apoderado judicial de la parte actora.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas, de los folios 39 al 65, ambos inclusive, marcada “A”, copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, registrada en fecha 07 de agosto de 2007, por ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el N° 16, Tomo 12, Protocolo Primero, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo mérito será establecido posteriormente.

De los folios 66 al 76, ambos inclusive, marcada “B” copia certificada del expediente administrativo N° 027-06-03-04067 de fecha 25 de julio de 2006, mediante el cual la parte actora interpuso reclamo de Prestaciones Sociales por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C”, cursante a los folios 77 y 78, copia simple de escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2005, por la representación judicial de la parte demandada dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la solicitud de autorización para despedir a la accionante; este Tribunal la aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observando que igualmente fue promovida en original por la parte demandada; dicha solicitud no influye en el resultado de este fallo, porque es evidente que la relación laboral culminó.

Cursante a los folios 79 y 80, marcada “D”, escrito dirigido por la parte actora a la Fiscal Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 16 de diciembre de 2005, si bien tiene valor como documento recibido por esa Fiscalia, nada aporta a los hechos controvertidos, además, se presentó 4 meses después de la culminación de la relación laboral.

Marcada “E”, a los folios 81 y 82 Factura N° 00029113 y recibo N° 00020292 emitida el día 05 de agosto de 2005 por el Centro Médico Docente Los Altos a favor de la parte actora que no tiene valor como documento porque no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, se analizarán las resultas de la prueba de informes posteriormente.

Al folio 83 y marcada “F”, original de informe médico de fecha 05 de agosto de 2005, suscrito por el Dr. Angelo Cornacchione en su condición de médico traumatólogo y ortopedista; marcada “G”, al folio 84, récipes médicos en original suscritos por el médico tratante, Dr. Angelo Cornacchione y al folio 85, marcada “H”, original de factura N° 0970 emitida por el médico tratante Dr. Angelo Cornacchione a nombre de la accionante, por concepto de honorarios médicos por un monto de Bs.120.000; estas documentales se desechan por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de informes con el fin de requerir se oficiara a la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar respuesta sobre la investigación iniciada con motivo de la denuncia formulada por la accionante; al respecto este Tribunal que cursa a los folios 144 y 145 oficio No. FMP-39°-1492-2008 expedida el 22 de julio de 2008, por la dicha Fiscalía, mediante la cual informo que el 5 de agosto de 2005 se ordenó el inicio de la averiguación penal, en virtud de la denuncia hecha por la parte actora contra el ciudadano Federico Loynaz Lara, que en la actualidad la investigación No. G-933.329 nomenclatura de la Subdelegación Chacao del CICPC se le esta elaborando el acto conclusivo correspondiente, que en virtud de Resolución No. DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-11-2001-13 del 10 de julio de 2001, del Fiscal General de la República, le esta prohibido expedir copia simple o certificada de actas, documentos, diligencias de cualquier proceso, en virtud de lo cual nada aporta a los hechos controvertidos.

Asimismo se solicitó prueba de informes dirigida al Centro Médico Docente Los Altos a los fines que respondiese en relación a la asistencia médica recibida por la accionante en fecha 05 de agosto de 2005; cursa a los folios 141 y 142 del expediente comunicación de fecha 7 de julio de 2008, suscrita por el Director del Centro Médico Docente Los Altos Ricardo Schwarzgruber, mediante la cual remitió copia de la factura No. 00029113 de fecha 5 de agosto de 2005, emitida a nombre de la parte actora YANITZIA DEL VALLE SALAZAR, por concepto de servicios de emergencia quirúrgica y servicios auxiliares, por esguince de tobillo grado 2, por Bs. 441.705,21.

Finalmente fue requerida prueba de informes dirigida al Dr. Angelo Cornacchione a los fines que respondiese en relación a la asistencia médica prestada a la parte actora; al respecto se observa que consta a los folios 147 al 151, comunicación el 16 de julio de 2008, suscrita por el referido profesional mediante la cual señala que asistió a la parte actora como paciente el 5 de agosto de 2008, e indican que presento lesiones como: esguince grado II del tobillo izquierdo, herida cortante en base del lecho ungueal del meñique derecho, hematoma y escoriaciones múltiples, con indicación de tratamiento y reposo; señala que por referencia de la misma accionante fueron ocasionadas por una agresión física, asimismo remitió copia de récipe médico con indicación del tratamiento a seguir así como factura correspondiente a los honorarios médicos cancelados.

Con relación a la prueba de ratificación de los instrumentos marcados “E”, “F”, “G” y “H”, mediante la prueba testimonial al ciudadano Angelo Cornacchione, por cuanto no compareció en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al inicio de la audiencia preliminar, folios 30 y 31, fue consignado instrumento poder que acredita la representación de la apoderada judicial de la parte demandada, el cual se aprecia.

Con relación a las documentales consignadas junto al escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 88 y 89, marcado “A”, original de escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2005 por la parte demandada dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la solicitud de autorización para despedir a la accionante; este Tribunal la aprecia conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero nada se desprende del mismo.

A los folios 90 y 91, marcado “B” escrito de la parte demandada dirigido a un Tribunal Laboral del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual consigna oferta real de pago así como copia simple de cheque girado contra el Banco de Venezuela a favor de la parte actora por un monto de Bs. 311.299,95, por concepto del pago de sus prestaciones sociales, copia simple de depósito efectuado en el Banco Industrial de Venezuela y de la Libreta de ahorros con ocasión a la cuenta de ahorros abierta en su nombre, procedimiento identificado bajo la nomenclatura N° AP21-S-2005-001866, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la parte demandada inició en fecha 25 de septiembre de 2005 un procedimiento de oferta real de pago a favor de la parte accionante.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada dictada en fecha 01 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

La apelación de la parte demandada se sustenta únicamente en la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, esta institución del Derecho Civil está regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente y antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso de autos se alega que la relación laboral transcurrió entre el 31 de enero de 2005 y ambas partes coinciden en que la fecha de egreso fue el día 05 de agosto de 2005, en consecuencia, la parte actora podía demandar tempestivamente hasta el 05 de agosto de 2006 y la notificación debía materializarse hasta el 05 de octubre de 2006.

En la copia certificada que cursa en autos desde el folio 66 al 76, ambos inclusive, consta que la demandante interpuso un reclamo en fecha 25 de julio de 2006, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que con ocasión a dicho procedimiento en fecha 7 de agosto de 2006, folios 71 y 72, el funcionario del trabajo manifestó haber fijado cartel en la sede de la empresa, el 27 de septiembre de 2006, se llevó a cabo el acto conciliatorio al cual únicamente compareció la parte actora.

La presente demanda se interpuso en fecha 7 de agosto de 2007 y se registró en la misma fecha ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 16, Tomo 12, Protocolo Primero, según consta de los folios 39 al 65, ambos inclusive.

Ahora bien, con respecto a la notificación administrativa, observa este Tribunal Superior que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, vigente para la fecha en que se interpuso el procedimiento administrativo, establece en su artículo 5 la prelación de las fuentes en los procedimientos administrativos laborales, según el cual deberán observarse en el orden establecido las normas de procedimiento previstas en: a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia; b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; c) Código Civil; y d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De acuerdo a ese orden, se tiene que la Ley Orgánica del Trabajo prevé la citación administrativa o judicial en su artículo 52, norma que se encuentra expresamente derogada por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando la misma inaplicable.

En atención a lo anterior, debe aplicarse la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 126 establece lo siguiente:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta del sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”

De dicha norma se desprende que para que se entienda practicada la notificación del Alguacil, en la notificación administrativa el funcionario del trabajo, debe: 1) fijar un cartel que indique el día y la hora acordada para la celebración del acto, en la puerta de la sede de la empresa; 2) Entregar una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere; 3) Dejar constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en esa norma y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

En el caso de autos del análisis de la actuación del funcionario del trabajo de fecha 07 de agosto de 2006, con motivo del procedimiento administrativo instaurado por la demandante, se evidencia que si bien dice haber fijado cartel en la sede de la empresa, manifestó su ubicación en forma genérica al decir “Chacao”, sin señalar la dirección, además no consta que haya entregado una copia del mismo al empleador o lo haya consignado en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, tampoco consta si se entrevistó o no con persona alguna ni su identidad, en consecuencia dicha notificación no surtió efecto jurídico alguno por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que independientemente de que en fecha 07 de agosto de 2007, se haya registrado la demanda interpuesta en esa misma fecha, la actuación del 07 de agosto de 2006, no puede en forma alguna constituir un acto interruptivo válido susceptible de interrumpir la prescripción, por tanto debe forzosamente establecerse que la interposición de la demanda, como su registro y la notificación de la demandada del 14 de marzo de 2008, se produjeron cuando ya había transcurrido más de un año desde la fecha de finalización del vínculo laboral, el día 05 de agosto de 2005.

Es más, si tomamos en cuenta la fecha en que se consignó la oferta real de pago 28 de septiembre de 2005, donde no consta notificación, igualmente hay prescripción porque la actuación administrativa del 7 de agosto de 2006, no surtió efectos, la presente demanda se interpuso el 7 de agosto de 2007 y la notificación de la demanda en este juicio se produjo el 14 de marzo de 2008.

Por las razones expuestas este Tribunal considera que se consumó la prescripción del derecho de la parte actora a las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación, con lugar la defensa de prescripción opuesta y sin lugar la demanda, confirmando por ello la sentencia apelada. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de julio de 2009, por el abogado TOMMY JOSÉ DUGARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de julio de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada L & L CONSTRUCCIONES, C.A. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana JANITZIA DEL VALLE SALAZAR MARTÍN contra L & L CONSTRUCCIONES, C.A. CUARTO: CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto de 2009. AÑOS 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2009-000982.
JCCA/YC/ksr