REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de agosto de 2009.
199° y 150°
RECURRENTE: C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el 29 de noviembre de 1895, con el No. 41, folio 38 Vto., al 42, modificados íntegramente sus estatutos según consta de documentos inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 134-A-Sgdo, de fecha 3 de julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.114.
RECURRIDO: Auto de fecha 1 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Recurso de hecho.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 6 de julio de 2009, por la abogado JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, en su condición de apoderada judicial de la codemandada C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, contra el auto de fecha 1 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada el 25 de junio de 2009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 19 de junio de 2009.
El expediente fue distribuido el 07 de julio de 2009; dentro del los 3 días hábiles siguientes, el 10 de julio este Juzgado dio por recibido el presente asunto y se concedió al recurrente 5 días hábiles para que consignara las copias correspondientes, que trascurrieron así: julio de 2009: lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16 y viernes 17; mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2009, la recurrente consignó escrito de fundamentación del recurso de hecho así como copias certificadas constantes de 87 folios útiles, que se ordenó incorporar al expediente por auto de fecha 17 de julio de 2009; por auto de fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado ordenó oficiar al Jugado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que remitiera en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles copias certificadas de los poderes de las partes, así como de la diligencia de apelación de fecha 25 de junio de 2009; por auto de fecha 28 de julio de 2009, se ordenó incorporar al expediente copias certificadas solicitadas el 20 de julio de 2009 y remitidas por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; así mismo, el 28 de julio de 2009, se dejó expresa constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de acuerdo con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior publicaría la decisión del presente recurso de hecho, dentro de los cinco (5º) días hábiles siguientes a esa fecha.
Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa que se recurrió de hecho el 6 de julio contra el auto dictado el 1 de julio de 2009, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes que trascurrieron desde el 1 de julio de 2009 exclusive así: julio de 2009: 2, 3 y 6, se interpuso tempestivamente.
En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, sin el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si la decisión es objeto de apelación.
Se apeló el 25 de junio 2009, contra el auto dictado el 19 de junio de 2009, es decir, dentro del lapso legal establecido, que trascurrió así: junio de 2009: 22, 25, 26, 29 y 30.
Ahora bien, con respecto a la decisión apelada, se observa que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto apelado de fecha 19 de junio de 2009, declaró:
“...PRIMERO: Su incompetencia funcional para seguir conociendo del presente asunto. SEGUNDO: se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial a fin de darle cumplimiento a la Sentencia firme dictada en fecha 08 de marzo del 2008 por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial, con el auxilio incluso de los expertos contables si fuese ello necesario, por encontrarse la causa en su fase de ejecución. Remítase. Cúmplase...”.
En el auto en cuestión el señalado Juzgado declaró su incompetencia funcional para conocer del juicio seguido por el ciudadano DENIS TORTOZA contra TURBINAS y GENERADORES, C. A. (TURGENCA) y C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en lo que se refiere a la remisión ordenada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que este decidiera sobre la inconformidad de la parte actora con respecto a la consignación efectuada por C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en ejecución del fallo dictado el 8 de marzo de 2008, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En materia de recurso de hecho se aplica el Capítulo III artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe fundamentarlo expresando las razones de hecho y de derecho.
La parte demandada en la diligencia de fecha 6 de julio de 2009, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:
“…ANUNCIO RECURSO DE HECHO en este acto, en contra del auto de fecha 1ero de julio de 2009 el cual negó la apelación de la sentencia proferida en fecha 19 de junio de 2009…” (sic.).
De la lectura de la señalada diligencia se evidencia que no identificó en forma alguna el Juzgado que dictó la decisión recurrida, no señala en que fecha se interpuso la apelación que afirma fue negada, no fundamenta en forma alguna los motivos que tiene para la interposición del recurso, el recurso fue interpuesto en forma genérica, vaga e imprecisa, de forma que no se basta por si mismo, siendo que si bien el Juez del Trabajo debe asumir una actitud protagónica en el proceso en cumplimiento de los postulados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que se evidencia en este caso al haber solicitado esta alzada las copias certificadas de oficio conforme a la sentencia No. 1096 del 8 de julio de 2008, expediente No. AA60-S-2007-01781 (Maurizio Foglia Manzillo contra Bayer, S. A. y Asociación Civil Bayer 90), en vista de no haberlas consignado completamente el recurrente, no puede llegar al punto de suplir defensas y recursos.
Al no prever expresamente el Código de Procedimiento Civil una oportunidad procesal para fundamentar el recurso de hecho, distinta y posterior a su ejercicio, no debe considerarse el escrito de fundamentación presentado el 14 de julio de 2009, no obstante, el Tribunal para garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia conforme a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizará en su integridad las actas procesales.
De una revisión del expediente se observa que el Juzgado Undécimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia funcional para conocer del juicio seguido por el ciudadano DENIS TORTOZA contra TURBINAS y GENERADORES, C. A. (TURGENCA) y C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, después de haber celebrado audiencia de juicio.
Que el señalado Tribunal conoció en virtud de la remisión ordenada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que este decidiera sobre la inconformidad de la parte actora con respecto a la consignación efectuada por C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en ejecución del fallo dictado el 8 de marzo de 2008, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que a su vez declaró sin lugar la apelación de la parte actora contra los autos de fechas 14 y 15 de noviembre de 2007, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; declaró inoperativa a la empresa TURBINAS Y GENERADORES, C. A. (TURGENCA), confirmó los autos apelados y declaró la solidaridad existente entre TURBINAS Y GENERADORES, C. A. (TURGENCA) y C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en lo que se refiere a los compromisos económicos o patrimoniales frente al actor, ordenando a las codemandadas cancelar al actor los beneficios laborales e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, más los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento y en caso de inconformidad con el respectivo pago, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a una audiencia de mediación a los fines de la solución del conflicto, en caso de no logarse, de deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.
Contra la decisión de fecha 19 de junio de 2009 la codemandada C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, ejerció apelación el 25 de junio de 2009 y el 1 de julio de 2009, el Juzgado Undécimo de Juicio la negó porque no ejerció recurso de regulación de competencia.
Como se señaló en forma precedente, el Juzgado Undécimo de Juicio declaró su incompetencia funcional para conocer del juicio seguido por el ciudadano DENIS TORTOZA contra TURBINAS y GENERADORES, C. A. (TURGENCA) y C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en lo que se refiere a la remisión ordenada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que este decidiera sobre la inconformidad de la parte actora con respecto a la consignación efectuada por C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en ejecución del fallo dictado el 8 de marzo de 2008, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aún en los casos de los artículos 51 y 61 del Código de Procedimiento Civil, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de 5 días después de pronunciada la sentencia, salvo en el caso previsto en el artículo 70 eiusdem, que no es el caso de autos.
La sentencia que se pronuncia sobre la competencia es impugnable únicamente mediante la regulación de competencia, salvo que se trate de una sentencia de fondo en la cual el Juez se pronuncie sobre la competencia y a su vez decida el fondo, caso en el cual la apelación de la sentencia abarca tanto la competencia como el fondo, todo conforme a lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que no es el de autos, pues, la remisión ordenada el 14 de enero de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se produjo como consecuencia de la inconformidad de la parte actora con respecto a la consignación efectuada por C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, en fase de ejecución del fallo dictado el 8 de marzo de 2008, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
De tal manera, tomando en cuenta que la decisión de fecha 19 de junio de 2009, no es recurrible mediante la apelación, sino de la regulación de competencia, se impone declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la parte demandada. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 06 de julio de 2009, por la abogado JHOSELYN DANIELA RODRIGUEZ USECHE, en su carácter de apoderada judicial de la C. A. ELECTRICIDAD DE CARACAS contra el auto de fecha 01 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que le sigue el ciudadano DENIS TORTOZA contra TURBINAS y GENERADORES, C. A. (TURGENCA) y C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa con respecto a este recurso de hecho hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2009. AÑOS 199º y 150º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 04 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No. AP22-R-2009-000076
JCCA/YC/vm.
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