REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de agosto de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: TOMAS JOSE MARTINS HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V- 10.583.312.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNA MARIA VENDITTELLI, MARIA TERESA PINTO, GLADYS LEON y YADELZI PAEZ, Inpreabogado Nos. 40.307, 118.104, 51.444 y 118.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 1996, bajo el No. 53, Tomo 73-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT AIME RODRIGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, Inpreabogado Nos.24.186, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

En fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado Superior, publicó sentencia definitiva en la que declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 12 de marzo de 2009, por la parte actora, contra la sentencia dictada el 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; condenó a la parte demandada a pagar al actor la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2000-2001, vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en el fallo; no condenó en costas; ordenó notificar a la Junta Administradora Especial de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.; señaló que una vez que conste la notificación y sea certificada debidamente, comenzarán a trascurrir los lapsos procesales; en la misma fecha ordenó notificar al Procurador General de la República.

El 13 de mayo de 2009, el alguacil dejó constancia de que el 8 de mayo de 2009, notificó al Procurador General de la República; se certificó el 22 de mayo de 2009; el 15 de junio de 2009, se recibió comisión del Estado Vargas en la cual consta que el 2 de junio de 2009, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, notificó a la Junta Liquidadora de AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., según diligencia del 4 del mismo mes y año; el 1 de julio de 2009, se certificaron las señaladas actuaciones.

En fecha 7 de julio de 2009, la abogado ANNA MARIA VENTITELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia.

El fallo se publicó el 30 de abril de 2009; las notificaciones se certificaron el 1 de julio de 2009; los 30 días siguientes transcurrieron desde el 1 de julio de 2009 exclusive hasta el 31 de julio de 2009; los cinco 5 días siguientes corresponden a los siguientes: agosto de 2009: 3, 4, 5, restan dos (2) días hábiles de despacho; en consecuencia, la solicitud debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p.p. 346 y 347.

La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto al salario que debe utilizarse para cancelar el número de días de utilidades de todos los ejercicios económicos, si es el que dice la sentencia, el salario normal diario para el momento en que debieron pagarse o si es el que estableció la sentencia de primera instancia del último año de servicios, porque ese punto no fue objetado; con respecto a los intereses de mora que no fueron objeto de apelación en virtud de que la sentencia estableció que deben pagarse a partir del 25 de diciembre de 2007 hasta el pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, se pide que se señale sobre que cantidades deben calcularse.

El Tribunal para decidir observa:

Con respecto al punto del salario para calcular las utilidades, se observa que la sentencia estableció:

“…Utilidades y utilidades fraccionadas: demanda 120 días de utilidades. La sentencia de Primera Instancia estableció que la demandada incurrió en confesión con relación a que debe pagar las utilidades sobre esa base de 120 días por año, estableciendo que le correspondía así: desde el 02 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000: 20 días; desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001: 120 días; desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002: 120 días; desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003: 120 días; desde el 01 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004: 120 días; desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005: 120 días; desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006: 120 días; y desde el 01 de enero de 2007 hasta el 25 de septiembre de 2007: 80 días; a los cuales se les deberá descontar las cantidades que el actor alude haber percibido por tal concepto en los folios 12 y 13 del expediente. La parte demandada no apeló por lo que los mismos le corresponden a razón del salario normal diario para la fecha en que debieron pagarse…”

La sentencia no modificó el concepto ni los días a pagar de utilidades, pero aplicó el salario que consideró correcto en derecho, que es el salario normal para la fecha en que debieron pagarse las utilidades, es improcedente modificar ese punto por vía de aclaratoria porque excedería el objeto de la aclaratoria, pues no se trata de salvar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sino modificarla lo cual únicamente puede logarse mediante el ejercicio de un recurso contra la misma, en consecuencia, es improcedente aclarar la sentencia sobre ese aspecto.

En lo que se refiere a sobre que cantidades deben pagarse los intereses de mora que no fueron objeto de apelación, se observa que la sentencia señaló:

“…Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir 25 de septiembre de 2007 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales…omissis…
TERCERO: Se condena a la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al ciudadano TOMAS JOSE MARTINS HERRERA la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2000-2001, vacaciones fraccionadas; utilidades, utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo…”

La sentencia establece que deben pagarse los intereses de mora a partir del 25 de septiembre de 2007 a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, esta claro que es sobre la cantidad que “…resulte de experticia complementaria del fallo por los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones y bono vacacional 2000-2001, vacaciones fraccionadas; utilidades, utilidades fraccionadas…” de manera que no es procedente la aclaratoria sobre ese punto.

De tal manera que lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada el 7 de julio de 2009, por la abogado ANNA MARIA VENTITELLI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 30 de abril de 2009, en el juicio seguido por el ciudadano TOMAS JOSE MARTINS HERRERA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas con respecto a la aclaratoria.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de 2009. AÑOS 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, 5 de agosto de 2009, se publicó y registró la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA




Asunto No. AP21-R-2009-000322
JCCA/YC.