REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de agosto de 2009.

199° y 150°

PARTE ACTORA: JIM JAMILTON YBARRA GUTIERREZ y JORGE EDGAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.374.502 y 6.285.745, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMEZ, MARIA INES CORREA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES, MARIO ITRIAGO, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, ADRIANA LINARES, RAFAEL PIÑA, NANCY GONZALEZ, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, MIRNA PRIETO, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO JOSETTE GOMEZ, FABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, LUISSANDRA MARTINEZ, MARIANA REVELES, MAURI BECERRA, MARYURY PARRA, THAHIDE PIÑANGO y RONALD AROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 118.253, 86.396, 130.751, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 90.965, 124.816, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560 y 100.715, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEWEL C.A., sin más datos aportados en esta incidencia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito en esta incidencia.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2009, por la abogado MARJORIE REYES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 10 de julio de 2009.

El expediente fue distribuido en fecha 21 de julio de 2009 y dentro de los 3 días hábiles siguientes el 27 de julio de 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó la audiencia oral para el 31 de julio de 2009 a las 8:45 a.m., fecha en que se llevó a cabo.

Celebrada audiencia oral, estando dentro del lapso de 5 días hábiles establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora en la diligencia de fecha 07 de julio de 2009, apeló del auto de admisión de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 31 de julio de 2009, siendo las 8:45 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante, representada por la abogado MARJORIE REYES HERNANDEZ, Inpreabogado No. 56.058 y de la incomparecencia de la parte demandada.

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando que: apelamos del auto que negó la admisión de la prueba de inspección judicial pues la negativa violenta el debido proceso, no se puede asegurar un resultado justo y equitativo. El fundamento del Tribunal es que no cumple con los requisitos de la sentencia del 13 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo. Consideramos que si cumple con los requisitos legales pues la prueba es lícita, útil y pertinente, va orientada a la búsqueda de la verdad. El punto controvertido es que nosotros alegamos que los demandantes fueron despedidos injustificadamente, en cambio la parte demandada alegó que fue por culminación de obra, cosa que no es cierto porque la obra no ha concluido. La sentencia de la Sala Social No. 1037 de septiembre de 2004 señala que la actividad del Juez debe estar orientada a buscar la realidad de los hechos

El objeto de la apelación esta delimitado de la forma antes señalada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora promovió la prueba de inspección judicial, a fin de que se constate que la obra no había concluido ni ha concluido para el momento en que los actores dejaron de prestar sus servicios en la misma y así desvirtuar que el retiro fue por culminación de la obra y que se trató de un despido injustificado por lo que solicitó se hiciera el nombramiento de un experto conforme a lo dispuesto en los capítulos VI y XI del título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El a quo por auto de fecha 02 de julio de 2009, negó la admisión de la prueba, dado el carácter excepcional de la inspección judicial.

La inspección judicial en materia procesal laboral, esta consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera.

Se pretende practicar una inspección judicial a fin de que se constate que la obra no había concluido ni ha concluido para el momento en que los actores dejaron de prestar sus servicios en la misma y que se hiciera el nombramiento de un experto conforme a lo dispuesto en los capítulos VI y IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La promoción de esta prueba constituye una mezcla entre la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia, toda vez que se solicita al Tribunal se traslade y constituya en la obra, sin señalar cual obra, ni donde esta ubicada, es decir, de una forma genérica, actividad que se asemeja a la inspección judicial prevista en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se utiliza para la inspección de “…cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa…”, pero la excede en tanto se solicita que el Juez asistiéndose de expertos para que deje constancia de que la obra no había concluido ni ha concluido para el momento en que los actores dejaron de prestar servicios, por lo que esta prueba es inadmisible, además, los hechos que pretende probar por esta vía bien pueden acreditarse mediante la utilización de otros medios, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2009, por la abogado MARJORIE REYES HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 02 de julio de 2009, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un sólo efecto el 10 de julio de 2009, en el juicio seguido por los ciudadanos JIM JAMILTON YBARRA GUTIERREZ y JORGE EDGAR LOPEZ contra CONSTRUCTORA PEWEL, C. A. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199º y 150º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 5 de agosto de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
JCCA/YC/yro.
AP21-R-2009-000989