REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 10 de agosto de 2009
199° y 150°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nro. 127-09
Asunto Nro. CA-792-09-VCM

La profesional del derecho MARIELA CABEZA VASQUEZ, en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 de junio de 2009, interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 23 de junio de 2009, dictado en audiencia de flagrancia por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que acordó a favor del ciudadano SERGIO RUBEN RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.650.219, medidas de Protección y Seguridad, conforme se establece en los ordinales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 (sic) de la Ley Especial, cuya precalificación no fueron admitidas por la Juez que preside el Tribunal a quo.

En fecha 30 de junio de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la profesional del derecho ELIANA MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dándose por notificada en fecha 02 de julio de 2009, del presente recurso y dio contestación al mismo por escrito en fecha 03 de julio de 2009 y, como consecuencia de ello, fueron remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito judicial Penal y Sede, en fecha 06 de julio de 2009, bajo el N° AP01-S-2009-012570, correspondiéndole el conocimiento del recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, quien recibe las presentes actuaciones en fecha 20 de julio de 2009.

En fecha 03 de Julio de 2009, la profesional del derecho ELIANA MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en fecha 29 de junio de 2009.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, las cuales identificó con el N° CA-792-09, designando como ponente a la Jueza Integrante Dra. ERENIA ROJAS MARTINEZ, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de julio de 2009, revisadas las presentes actuaciones, esta Sala, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó mediante auto devolver las mismas, al Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, con la finalidad de que el citado tribunal subsane la omisión efectuada en el cómputo realizado por la secretaría del precitado despacho. Igualmente se acordó suspender el lapso estipulado en el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto se reciba nuevamente la referidas actuaciones ante este Tribunal Colegiado.

Posteriormente en fecha 07 de agosto de 2009, esta Sala, recibe el cuaderno de apelación, relacionado con el asunto N° AP01-S-2009-012750, nomenclatura del Juzgado a quo, mediante el cual se ordena la reapertura del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica a Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para resolver el presente recurso de apelación.




PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2009, la profesional del derecho MARIELA CABEZA VASQUEZ, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación ante el Juzgado a quo, contra la decisión de fecha 23 de junio de 2009, pronunciada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en los términos siguiente:
“…(omissis)… FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO. En cumplimiento de la normativa legal señalada en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: "Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones:...1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
r-, j
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que
sean declaradas inimpugnables por este Código, Las cuales paso a esbozar de la siguiente manera: Consideramos que la decisión recurrida, incurre en evidentes vicios procesales que la hacen inviable a la luz del ordenamiento jurídico. Carece de fundamentación, pues no explica las razones que le llevan a desechar las calificaciones jurídicas hechas por el Ministerio Público, y asume como ciertos y no como probables los argumentos de defensa esgrimidos por el imputado en su declaración. En efecto, el acto en el que se produjo la decisión que acá cuestionamos, no es más que la audiencia de presentación a la que alude el artículo 93 de la ley, se trata por tanto de un momento procesal, en el que todo aquello que es debatido es presunto, de allí que algunos la denominen como fase presuntiva. Tal consideración es válida, por cuanto obliga al Juez a colocarse en una situación psicológica en la que todo aquello que sea argumentado a de tenerse como posible o presunto, sin pasar a hacer valoraciones de fondo que de alguna manera impliquen adelantar una opinión sobre lo que realmente ocurrió, sino sobre lo que probablemente pudo haber ocurrido. Si el juzgador no asume de la manera antes descrita este especial momento del proceso, incurrirá muy probablemente en considerar que las medidas de protección y seguridad, comportan de alguna forma, una sanción o reproche con respecto de los hechos objeto de la investigación, y no el fin eminentemente procesal al que están circunscritas. En este error incurrió el Tribunal, al proceder a valorar y dar como cierta en esta fase la declaración del imputado y no como probable, procediendo a imponer medidas de protección y seguridad como si se tratara de la justa retribución a su acción, sin tomar en cuenta para nada, el fin cautelar de la medida solicitada, asegurativo de las resultas del proceso.…. Por las razones expuestas, solicito respetuosamente de esa honorable Corte de Apelaciones, se sirva declara CON LUGAR la presente apelación, en virtud de que la misma, hace imposible la continuación de la investigación por decretar la ausencia total de los tipos penales calificados por el Ministerio Publico, causado con ello un gravamen irreparable a la victima, visto los argumentos antes escritos…”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 03 de julio de 209, la profesional del derecho ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, en representación del ciudadano SERGIO RUBEN RIVERO, dio contestación al recurso impugnado el Ministerio Público, en los términos siguientes:

“… (omissis) PETITORIO…se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue y se admita la contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, y de declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y sin lugar la solicitud de la medida privativa de libertad. …”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, se pronunció en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Se aplique la normativa del procedimiento especial, conforme a lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres 'a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 12 eiúsdem, todo ello en el lapso expresamente establecido en el articulo 79 de la ley especial. SEGUNDO: Se desestima la calificación jurídica de Acto carnal con victima especialmente vulnerable, prevista y sancionada en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al no estar plenos los elementos objetivos y subjetivos de tipo penal, a saber, conducta, medio, resultado y dolo. TERCERO: Se acuerda con fundamento en el artículo 91,2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia las Medidas de protección y seguridad las medidas de protección y segundad solicitadas por la representante del Ministerio Publico previstas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 eiusdem. CUARTO: En cuanto a la medida judicial privativa preventiva de libertad, la misma es improcedente, ya que no se encuentra plena la exigencia del artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Visto el recurso de revocación solicitado en la audiencia por la representante fiscal de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, lo declara sin lugar en virtud de no constituir la decisión un acto de "mera sustanciación"…”

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con relación a la tramitación del recurso de apelación de auto, y en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Especial en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
(Subrayado y negrillas de esta Sala).

En este sentido esta Sala pasa a analizar los presupuestos para la admisibilidad del recurso planteado.

Establece el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, las decisiones que pueden ser objeto de apelación, observando esta Alzada que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión interlocutoria mediante la cual se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13, eiusdem.

La impugnante sustenta su recurso invocando el supuesto establecido en el artículo 447 numerales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación y contra aquellas que causan un gravamen irreparable. Al respecto cabe analizar desde el punto de vista doctrinario que se entiende como gravamen irreparable; y es oportuno traer a colación lo señalado por el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, cuando se conceptualiza el significado de agravio de la siguiente manera:

“…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

En cuanto al numeral 1°; es importante señalar que, en el presente caso no estamos en presencia de una situación que ponga fin al proceso, el juez a quo, establece en su pronunciamiento la continuación de la presente investigación conforme a la normativa del procedimiento especial, de conformidad con lo pautado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 12, eiusdem; todo ello en el lapso expresamente establecido en el artículo 79 de la Ley Especial.

En consecuencia, lo que se busca con este recurso es controlar el debido proceso y satisfacer con honestidad la justicia controlando los hechos y aplicando el derecho a estos últimos.

Constituye el agravio entonces el daño o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.

En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.

Como corolario en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

De igual forma, cabe asentar que según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.

Como se desprende del libelo recursivo, la apelante ha interpuesto apelación conforme lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no puede adecuarse en modo alguno a la causa de apelación esgrimida en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo la concepción jurídica de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen producido intra proceso; ya que, la pretensión de la impugnante persigue la revisión de la decisión mediante la cual se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en el caso de marras, o acuerdo de aplicabilidad de las medidas antes señaladas, no constituye un gravamen irreparable; toda vez que el Juez o Jueza en Función de Control, Audiencia y Medidas, esta facultado para revisar, sustituir, modificar, confirmar o revocar aquellas medidas solicitadas por la víctima o el Ministerio Público, como lo dispone el artículo 91.2 eiusdem.

Por último cabe señalar que dichas Medidas de Protección y de Seguridad pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad.

Cabe indicar que dichas Medidas de Protección y de Seguridad debe diferenciarse, en cuanto a su dictación y a la carga recursiva, de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que toda la argumentación de la Representante del Ministerio Público, es confusa, ello es así, por cuanto es evidente que confunde el término y consecuencia de las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 de la mencionada Ley, del término y consecuencia de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 eiusdem.

A lo anterior hay que añadir, que también confunde la Representante del Ministerio Público, el supuesto referido al pronunciamiento del Tribunal respecto de que no existan elementos suficientes para acreditar el delito, cuando se observa que la recurrida establece que se debe seguir investigando por la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida a pesar de que no esté acreditada, para el presente momento procesal, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.

Siendo esto así, en los casos como el presente, donde el juzgado de la recurrida ordena que se mantenga la investigación en la cual la victima denunció un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se permite la dictación de las medidas de protección y seguridad, por cuanto para dicho decreto no se requiere de los supuestos de la acreditación del delito y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, el “fumus bonis iuris y periculum in mora”, lo que se si exige la dictación de las medidas cautelares contenidas en el artículo 92 de la referida Ley, en razón de que éstas, sustituyen los supuestos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la acreditación del hecho punible y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del mismo.

De tal forma, que es congruente con la Constitución y las leyes procesales penales, el ordenar la libertad del imputado, acordar la prosecución de la investigación, para luego imponer medidas de seguridad y protección a favor de la victima, en razón de que la denuncia da inicio a la investigación, por la presunta comisión de un ilícito penal.
Siendo ello así, estaría facultado tanto el Ministerio Público como el juez o jueza de garantías para imponer medidas de protección incluso inaudita parte, de forma preventiva y con base a las consideraciones del riesgo que pudiera emerger contra la victima, en el sentido de que ésta pudiera sufrir otro hecho de violencia, en virtud que la denuncia marcaría el fundamento de la protección y seguridad a la victima, siendo que para la imposición de una medida cautelar haría falta que la investigación diera por acreditado el delito y los elementos de convicción de culpabilidad contra el imputado.

En el caso que nos ocupa, no resulta para nada contradictorio el pronunciamiento del Juzgado de la Primera Instancia que no acoge la calificación jurídica provisional otorgada a los hechos por el Ministerio Público, para luego ordenar que prosiga la investigación, por cuanto, lo anterior no obsta para que, una vez interpuesta la denuncia, se considere viva la acción, y se continué investigando sobre la presunta comisión de los hechos que a juicio de la Representante del Ministerio Público, constituirían el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando, se observe que no existen suficientes elementos de convicción para comprobar las circunstancias de acreditación, toda vez que en actas, como dejó asentado la Instancia, cursa la denuncia y acta de entrevista de la victima, así como el señalamiento de los hijos de la víctima y testigos, lo cual, para el presente momento procesal hace congruente y verosímil su dicho.

Esta interpretación de ninguna forma puede considerarse como arbitraria, sino que a la luz de los pronunciamientos recurridos, se entiende que la decisión impugnada ordena que se continúe la investigación de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 94 y siguientes, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que, a juicio del Juzgado de la Primera Instancia, no se dan los supuestos que determinen la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no obstante ello, a la presunta comisión de un hecho punible que a pesar de no estar comprobado, permite la investigación penal, lo cual a su vez permite la dictación para la protección y seguridad de manera preventiva a favor de la victima, de las medidas previstas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De lo anterior se observa claramente como en la recurrida implícitamente se infiere que estamos en presencia de un hecho punible, presunción que deviene del dicho de la victima y el señalamiento de que existe testigos del hecho denunciado, pero que se requiere de diligencias múltiples para verificar los supuestos de acreditación, así como los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor o partícipe del mismo.

Esta y no otra, debe ser la adecuada interpretación del pronunciamiento contenido en la recurrida, toda vez que no puede ordenarse continuar una investigación, sino cuando se presuma la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Siendo ello así, se observa con meridiana claridad cómo el Juzgado de la recurrida en su pronunciamiento completo, ordena que se continúe investigando (por la presunta comisión de un hecho punible previsto en la Ley) y “no acoge” la calificación jurídica provisional que imputa el Ministerio Público al agresor presunto, imponiéndole a ésta, medidas bajo la observancia de la norma del artículo 87 numeral 13 de la Ley especial que regula la materia, ya que estas medidas de protección y seguridad pueden ser acordadas en cualquier estado y grado del proceso, cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad.


En este sentido la apelación es inadmisible por ser inimpugnable la recurrida, puesto que no causa un gravamen irreparable y no pone fin al proceso como lo alega el recurrente, ya que, las medidas aludidas, como ya se indicó, son susceptibles de mutabilidad durante el proceso y corresponde a la Jueza de Instancia valorar su necesidad de acuerdo a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, además de considerar que las mismas se dictan por el lapso de cuatro (4) meses con la prórroga a que hace referencia el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que se traduce en un plazo suficiente para disponer de la acusación o el sobreseimiento, por consiguiente no esta viciada de nulidad absoluta la decisión de instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIELA CABEZA VASQUEZ, en su carácter de Fiscala Centésima Vigésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 23 de junio de 2009, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que acordó las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los ordinales 1, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia,

Regístrese, déjese copia, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponente

EL SECRETARIO,

Abg. IXION ANTONIO LAFONTT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. IXION ANTONIO LAFONTT

ERM/NAA/RMT/IAL/jjc.-
Asunto N° CA-792- 09-VCM