REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXP: 1 5 2 5 0
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ y JOHANNA DESSIREE
PÉREZ BRICEÑO.
NIÑA: GISSEL CAROLINA REYES PÉREZ.

PARTE NARRATIVA

Recibido el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrito por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ y JOHANNA DESSIREE PÉREZ BRICEÑO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.742.281 y 16.119.413, respectivamente; domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio CARLIL ARIANA MONTIEL y EVELYN GOITIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 81.784 y 19.457, respectivamente.-

En fecha 29 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, e instó a las partes interesadas a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña.-

Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2009, presentes en la Sala de este Tribunal, se evidencia que el ciudadano GUSTAVO REYES HERNÁNDEZ; le ha dado cumplimiento al auto dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 29 de abril de 2009.-

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuera por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de Registro del domicilio conyugal.”


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos Y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ y JOHANNA DESSIREE PÉREZ BRICEÑO; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.742.281 y 16.119.413, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña GISSEL CAROLINA REYES PÉREZ; en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana JOHANNA DESSIREE PÉREZ BRICEÑO.-
• En relación con la Obligación de Manutención, la niña recibirá de su padre, el día 30 de cada mes la cantidad mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 600,oo) por concepto de pensión alimentaria, la cual será revisada por acuerdo de ambos cónyuges cada vez que se produzca un aumento del salario del ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ. Ahora bien, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad a cancelar por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, a su hija, será de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 1.000,oo), pago éste que se hará en efectivo una vez que le sean canceladas las utilidades al ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ por parte del empleador y el mismo será destinado a cubrir los gastos de vestimenta y juguetes. Así mismo, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, se compromete a mantener vigente a su hija GISSEL CAROLINA REYES PÉREZ; una póliza de atención médica con la sociedad mercantil Seguros La Occidental, C.A., adicionalmente, asume la obligación de cubrir los gastos de atención médica y de medicamentos, cuando la niña GISSEL CAROLINA REYES PÉREZ, así lo requiere siempre y cuando los mismos no resulten cubiertos por le precitada póliza. Una vez que la niña ingrese al sistema educativo formal, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, se compromete a cubrir los gastos de inscripción escolar, matrícula mensual del colegio, gastos de uniformes y útiles escolares.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre GUSTAVO ADOLFO REYES HERNÁNDEZ, tiene el derecho de visitar a su hija, de lunes a viernes en un horario acorde con el turno que le corresponde cumplir en su lugar de trabajo, siempre y cuando éste no resulte contrario a los intereses de la niña.

c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y nueve (199°) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotado bajo el No. 59 en la carpeta llevadas por este Tribunal. La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 15250