REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4



EXPEDIENTE: 03390
SOLICITUD: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: IRIARTE SILVA, LARRY JOSÉ
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)



PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano LARRY JOSE IRIARTE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.354.267, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ROMULO IRIARTE PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.228; solicitando se le declare a él, a los ciudadanos ANGEL DE JESUS IRIARTE SILVA, LEGNA JOSEFINA IRIARTE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.396.842 y V-9.791.353 respectivamente, del mismo domicilio, y a la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL MARIA IRIARTE PADRON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.882.957, fallecido ab-intestato el día 20 de mayo de 2009.-

Recibida la anterior solicitud, se le dio entrada y curso de Ley a la misma, admitiéndola en fecha 08 de julio de 2009, por cuanto ha lugar en derecho, acordándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y escuchar la opinión de la adolescente de autos, conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 17 de julio de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, quien se dio por notificada de la presente causa en fecha 16 de julio de 2009.-

En fecha 20 de julio de 2009, comparece ante esta Sala de Juicio, la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a emitir su opinión en relación al presente procedimiento.-
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal insto a la parte a consignar justificativo de testigos debidamente notariado, relacionado con la pretensión de la presente causa.-

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2009, el abogado ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 14.228, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno justificativo de testigos emanado de la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-


PARTE MOTIVA

El solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el No. 373, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento No. 292, correspondiente al ciudadano LARRY JOSÉ IRIARTE SILVA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza; copia certificada del acta de nacimiento No. 509, perteneciente al ciudadano ANGEL DE JESÚS IRIARTE SILVA; copia certificada del acta de nacimiento No. 1456, correspondiente a la ciudadana LEGNA JOSEFINA IRIARTE MOLINA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; copia certificada del acta de nacimiento No. 1530, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la adolescente de autos. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.-

Igualmente consignó el solicitante Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos FRANCISCO ALFONSO DIAZ, EMIR AGAPITO BERMUDEZ Y MAGALYS BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.685.425, V-3.381.243 y V-4.520.505 respectivamente; tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante.-

En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados; por lo cuál este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, debe declarar a los ciudadanos LARRY JOSE IRIARTE SILVA, ANGEL DE JESUS IRIARTE SILVA, LEGNA JOSEFINA IRIARTE MOLINA, y a la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijos legítimos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL MARIA IRIARTE PADRON. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos LARRY JOSE IRIARTE SILVA, ANGEL DE JESUS IRIARTE SILVA, LEGNA JOSEFINA IRIARTE MOLINA, y a la adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en su condición de hijos legítimos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANGEL MARIA IRIARTE PADRON, quién falleció en el Estado Zulia, según acta de defunción consignada. Se dejan a salvo los derechos a terceros.-

Asimismo se acuerda agregar a las actas los recaudos consignados constantes de cuatro (04) folios útiles. Expídase copia certificada por secretaría del presente fallo y devuélvase sus originales a la parte interesada.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-




EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4 LA SECRETARIA


ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA






En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No. 29.-




La secretaria.-



MBR/Wjom*
Exp. 03390.-