REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 14 de Agosto de 2.009
199° y 150°



ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA SEGÚN EL ARTICULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL




En el día de hoy, Catorce (14) de Agosto del año dos mil nueve (2009), siendo las (11:00 AM), previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, día fijado por este Tribunal, para realizar AUDIENCIA ORAL DE PRÓRROGA en la causa signada con el No. 6M-081-09 en la Sala de Audiencias de este Despacho, ubicada en la avenida 15 (Las Delicias), diagonal al Diario Panorama, Segundo Piso, Maracaibo, Estado Zulia, presidida por el Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria Abogada HEIDY SULBARAN. Se constituye el Tribunal para analizar la solicitud realizada por la Fiscal 20° del Ministerio Público, ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA, en donde solicita, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Prórroga prevista en dicho artículo, para que se mantenga la Medida de Coerción personal impuesta a los acusados LEANDRO JOSE CHACIN Y NEREIDA DEL CARMEN CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido, el Juez Profesional solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA Fiscal 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, la Defensora Publica 25, abogada JEILEN CAMBAR, en sustitución solo para este acto de la defensora publica Nº 1° Abg. KARINA MARIORIELLO, y los acusados LEANDRO JOSE CHACIN y NEREIDA DEL CARMEN CASTILLO, previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo y del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, respectivamente. Una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público, Abg. JHOVANN MOLERO GARCIA, quien expuso lo siguiente: “Ratifico mi solicitud de prorroga realizada en fecha 15/06/09, en el cual se pide a este Tribunal otorgue la Prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos: LEANDRO JOSE CHACIN Y NEREIDA DEL CARMEN CASTILLO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se porrogue el lapso para el mantenimiento de la medida de privación d libertad, por un tiempo no menor de (01) año, tomando en consideración que, de la revisión de la causa, se observa que los diferimientos y retardo de la presente causa son por causas no imputables al Ministerio Publico o al tribunal; mas por el contrario ,si a los propios imputados, aunado a ello ,es necesario traer a colación que el delito por el cual se ventila la presente causa esta previsto en la Ley Organica contra el trafico y consumo de sustancias estupefacxientes y psicotropicas que es de los catalogados de lesa humanidad y por rango constitucional son inprescriptibles, es todo”.- Acto seguido, el Tribunal impuso a los acusados de los derechos y garantías constitucionales y legales relativas a la declaración del imputado y acusado, especialmente las establecidas en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 148 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, explicándoles con palabras sencillas el significado e importancia de este acto, hecho lo cual, se le preguntó a cada uno si deseaba hacer uso del derecho de palabra, manifestando los acusados no querer hacerlo y dejando que sea su defensora quien exponga por ellos, es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensor Publica 25° ABOG JEILEN CAMBAR, quien expuso: “Ciudadano juez pese a los alegatos del ministerio publica, esta Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecidas en el artículo 256 del Código Oragnaico Procesal Penal, para mi defendida NEREIDA DEL CARMEN CASTILLO, por cuanto si bien es cierto que el ciudadano LEANDRO CHACIN, no ha salido a los llamados de este Tribunal, no es menos cierto que mi defendida nunca ha faltado a los actos fijados en la presente causa, asimismo se ratifico el escrito interpuesto por la defensoria publica en fecha 15-07-2009, en el cual se solicita sean separadas la causa y se le nombre otro defensor publico al ciudadano LEANDRO CHACIN, por cuanto hay conflicto de intereses, Es todo”. Este Tribunal en virtud de lo manifestado por la defensa en este acto en relación al ciudadano LEANDRO JOSÉ CHACIN, lo impone de su derecho de designar un abogado de su confianza, o en su defecto, el Tribunal le designará un defensor público, manifestando preferir que se le designe un defensor público. En consecuencia, el Tribunal acuerda designarle un nuevo defensor público, dirigiendose a la Coordinación de las Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, en la cual le fue asignado al DR. JESUS ENRIQUE YEPEZ, defensor Publico Quinto, quien estando presente en la sala de este Juzgado el mismo expuso: “Notificado como he sido por la coordinación de la Dedensoria Pública, sobre mi designación para este caso, acepto el cargo recaido en mi persona, y asumo la defensa técnica del acusado LEANDRO JOSÉ CHACIN. Así mismo, esta defensa considera que la prorroga solicitada por el ministerio Publico es demasiado y que seis meses serian suficientes para que se haya dilucidado el presente juicio, es todo”.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por la autoridad de la ley, Hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún caso la medida de privación de libertad o de coerción de cualquier tipo, pueden exceder de dos años, y solo en casos excepcionales dada la gravedad de los delitos imputados, el Ministerio Público podrá solicitar antes de su vencimiento, una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción decretadas. En cuanto a la prórroga solicitada, considerando que ciertamente el Ministerio público ha realizado su petición dentro del lapso legal, esto es, antes del vencimiento de los dos años, vista la gravedad de los delitos imputados, la complejidad del caso y el principio de proporcionalidad, de donde se deduce que pudiera resultar insuficiente el lapso de seis meses propuesto por la Defensa de LEANDRO CHACIN, en virtud del tiempo transcurrido sin que hasta la presente fecha haya podido celebrarse el juicio oaral y público, ademàs de la circunstancia evidente de que la dilación del proceso no le es imputable al Ministerio público ni al tribunal, considera procedente este juzgador, acordar la PRORROGA DE UN (01) AÑO solicitada por la representante de la vindicta pùblica, contado a partir del vencimiento del lapso inicial de dos años, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a lo solicitado por la defensora publica JEILEN CAMBAN, en el presente acto, en relación a la separación de la causa este Tribnal lo considera inoficioso en virtud de que le fue designado otro defensor Publico al imputado LEANDRO CHACIN. TERCERO: Asimismo, en relación a la solicitud de la Medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensora de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CASTILLO, este Juzgado niega tal solicitud en virtud que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron su imposición, y por cuanto no ha vencido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. - Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia OTORGA LA PRORROGA de la medida de privación de la libertad decretada a los acusados LEANDRO JOSE CHACIN Y NEREIDA DEL CARMEN CASTILLO, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha en que se vence el lapso inicial de los dos (2) años, esto es el 14-08-10, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara SIN LUGAR, la solicitud de sustitución de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, peticionada por la Defensa de la ciudadana NEREIDA DEL CARMEN CASTILLO en este acto, como lo solicitado por el defensor del imputado LEANDRO JOSE CHACIN, por cuanto este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la privativa de libertad, aunado a la gravedad del delito imputado, encontrándose llenos los extremos contenidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley.Quedando las partes presente notificadas del presento acto.- Concluyó el presente acto siendo las dos de la tarde (6:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEXTO DE JUICIO



FREDDY HUERTA.


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABG. JHOVANN MOLERO GARCIA







LOS DEFENSORA PUBLICOS



ABG. JEILEN CAMBAR DR. JESUS ENRIQUE YEPEZ





LOS ACUSADOS





LEANDRO JOSE CHACIN NEREIDA DEL CARMEN CASTILLO




LA SECRETARIA



ABG. HEYDI SULBARAN



En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No.094 -09, en los libros llevados por este Tribunal.



LA SECRETARIA,



ABG. HEYDI SULBARAN




CAUSA No. 6M-081-09