REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADOPORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.409.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA DARIELA CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.647.079, actuando en representación y beneficio de sus hijos SJ e IE, de este domicilio, asistidos por la Abogada VERONICA MARTINEZ DE JEFFERS, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
PARTE DEMANDADA: YSMAEL RAMON TEIXEIRA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.330.109, asistido por la Abogada SARA M. VARGAS A. venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 134.002, ambos de este domicilio.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
VISTOS: CON ALEGATOS.
Recibida en fecha 16-11-2009, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandada en fecha 05-11-2009, contra la sentencia, dictada el 02-11-2009, por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en este Primer Circuito Judicial, mediante la cual declara con lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana María Dariela Carmona en representación de sus hijos, los niños gemelos, SJ e IE, contra el ciudadano Ismael Ramón Teixeira Mejías, fijando una pensión de manutención de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; y cancelar el cincuenta por ciento (50 %) de valor de los honorarios médicos y medicinas que ameriten los niños..
En fecha 19-11-2009, se le dio entrada a la Causa bajo el Nº 5.409 y se decidirá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.
En fecha 19-11-2009 el demandado, asistido por la Abogada Sara M. Vargas A., consigna escrito donde alega que no tiene capacite económica suficiente para satisfacer la pretensión acordada lo cual también afecta sus otros dos hijos los niños Marielbis Coromoto y Jesús Eduardo de nueve (09) y tres (03) años, respectivamente, de los cuales anexa sus respectivas actas de nacimiento. Y por estas razones, solicita sea revisada la decisión de la Primera Instancia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
La ciudadana María Dariela Carmona, actuando en beneficio y representación de sus gemelos los niños, SJ y/e IE, solicitó ante el a quo, la revisión de la causa PH05-V-2004-18, por motivo de obligación de manutención, en beneficio de sus prenombrados hijos, que viene suministrando el padre Ismael Ramón Teixeira Mejías, por la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 80,oo) mensuales y en el mes de agosto y diciembre la cantidad de Ciento Sesenta (160,oo) Bolívares Fuertes, a los fines de que se aumente en la suma de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 400,00) mensuales, y en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs. 800,00); igualmente solicita, que cubra los gastos médicos y medicinas de sus menores gemelos, y que se le designe un defensor publico. Acompaña los recaudos pertinentes.
Admitida la demanda el 21-09-2009, en la oportunidad de celebración del primer acto conciliatorio, comparecieron las partes, quienes no llegaron a ninguna conciliación, por lo que en auto del 30-09-2009, el a quo, acuerda nombrarle defensor judicial a la ciudadana María Dariela Carmona, cargo recaído en la Abogada Verónica Martínez de Jeffers, Defensora Pública Primera para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El 07-10-2009, Ciudadano Ysmael Ramón Teixeira Mejías, asistido por la Abogada Liliana García García, consigna escrito de contestación de la demanda, admite que los gemelos son sus hijos, niega y rechaza que deba cancelar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de obligación de manutención, y la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, niega rechaza y contradice que es propietario de Abastos San Juan y que además perciba otros ingresos. Se comprometerse a cumplir con la obligación de manutención la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensual y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), por motivo de tener obligación con sus otros dos hijos MC y JE, quienes habitan con él y por lo que no tiene trabajo estable para poder cubrir la cantidad exigida por la parte demandante.
La parte actora para demostrar su pretensión, produjo los siguientes instrumentos:
a) Copia certificada de las actas de nacimiento de los prenombrados niños, que les confiere la plena cualidad en su condición de hijos del ciudadano Ismael Ramón Teixeira Mejías, para exigir la revisión de la obligación de manutención, la cual fue establecida por la cantidad de Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 80,oo) mensuales y en el mes de Agosto y diciembre la cantidad de Ciento Sesenta (160,oo) Bolívares Fuertes en acta judicial de fecha 24-10-2005 ante el Tribunal a quo, todo ello en correspondencia con los artículos 366 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
b) Constancia de estudios, emitido en fecha 19-10-2009, por la unidad educativa U.E.N. “José María Vargas” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en Guanare, Estado Portuguesa, cuyos documentos públicos, demuestran que los prenombrados niños cursan Educación básica en dicha Escuela, durante el año escolar 2009 – 2010.
El demandado, para probar sus alegatos, trajo ante esta instancia superior las pruebas siguientes:
1) Las actas de nacimiento de los niños, MC y JE, cuyos instrumentos públicos se aprecian con mérito probatorio.
2) Constancia de concubinato, emitida por el Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 05-11-2009, para demostrar que el demandado, convive en una relación de hecho, con la madre de dichos niños, ciudadana Maribel Vásquez Torres.
El Tribunal no aprecia esta prueba por no ser permitida en esta instancia superior de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y porque a lo sumo, constituye una prueba extrajudicial, sobre la cual, no pudo ejercer la parte actora el debido control de la misma. Así se dispone.
Analizadas las probanzas en autos, queda demostrado, que el demandado, en principio, tiene capacidad económica para suministrar la pensión de manutención reclamada por los prenombrados niños solicitantes, aún y cuando manifiesta que tiene otros hijos bajo su manutención, no está demostrado en auto tales hechos, ni que conviva en concubinato con la madre de dichos niños, ciudadana Maribel Vásquez Torres.
Además, el derecho de los niños y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente”.
En esta misma dirección, dispone el artículo 282 del Código Civil:
“El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores…”
A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica de sus progenitores y su carga familiar, y en este sentido, no consta en autos que la ciudadana María Dariela Carmona, tenga ingresos económicos suficientes para mantener a sus prenombrados hijos, y que el demandado, se encuentre en un estado de precariedad económica que le imposibilite cumplir con la obligación de manutención reclamada.
Por otra parte, es un hecho notorio que desde el día 24-01-2005, cuando se acordó fijar la obligación alimentara objeto de la presente revisión en la suma de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales con el pago del doble de dicha cantidad en el mes de diciembre de cada año, más los honorarios médicos y medicinas que requerían dichos niños, ha ocurrido una inflación en el país, deteriorando cada día el poder adquisitivo de la moneda nacional en más de doscientos por ciento (200 %).
En tales razones, ha lugar la presente solicitud y en consecuencia, el Tribunal considera pertinente, fijar una pensión de manutención a los prenombrados niños reclamantes, en la suma mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) y el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; quedando igualmente obligado el demandado a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios médicos y medicinas que ellos requieran. Así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por el demandado, estando los mismos ya analizados y comprendidos en el presente fallo, el Tribunal considera innecesario hacer otro pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Por los motivos expuestos, la apelación estudiada debe ser declarada sin lugar; y así se decide.
D E CI S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MARIA DARIELA CARMONA en representación y beneficio de sus hijos SJ e IE, contra el ciudadano ISMAEL RAMÓN TEIXEIRA MEJÍAS, ambos identificados.
En consecuencia, se acuerda la obligación alimentaria a favor de los prenombrados niños, en la suma mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) y el doble de esta cantidad en los meses de Agosto y Diciembre de cada año; quedando igualmente obligado el demandado, a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los honorarios médicos y medicinas que ellos requieran.
Se declara sin lugar, la apelación del demandado, y queda confirmada la sentencia de fecha 02-11-2009, dictada por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo y en razón del derecho a la igualdad de las partes ante la Ley, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
Publíquese, regístrese y remítase al a quo, copia certificada de esta sentencia.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los tres días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Superior Civil
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria,
T.S.U. Reina Valderrama.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.
Stria.
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