REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02
Guanare, 23 de Diciembre del 2009
198º y 150º


Causa Nº 2C- 2475/09

Juez: Abg. Magüira Ordóñez
Secretaria: Abg. Elis Aldana
Fiscal: Abg. Susana García Payan
Victima: Isabel Alicia Agüero, asistida de la Abg. Yenny Villalba
Defensor Privado: Abg. Alejandro Angulo y Abg. Michell Díaz
Imputados: Anyelina María Abreu Lara, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.176, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciada en Sector Pirital, Parroquia la Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; Gregorio Jacobo Corobo Alvarado, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.663, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; Serafín del Pilar Corobo Alvarado, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.394, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Wilmar José Abreu Silva, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.492.917, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa e Irma Marina Corobo Alvarado, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.096, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltera y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa
Delito: Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal.
Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Vista, la solicitud presentada por la Abogado Susana García de Payan, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa; en la que solicita se Califique como flagrante la aprehensión de los ciudadanos Anyelina María Abreu Lara; Gregorio Jacobo Corobo Alvarado; Serafín del Pilar Corobo Alvarado, Wilmar José Abreu Silva e Irma Marina Corobo Alvarado, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.096, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltera y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Alicia Agûero, se le decrete; Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que con una de estas medidas se garantiza la finalidad del proceso; y que se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, por estimar que aun faltan diligencias que realizar en el curso de la investigación que permitan establecer la realidad de los hechos hasta en beneficio de los propios imputados. Durante el desarrollo de la audiencia el imputado se identifico como: Anyelina María Abreu Lara, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.176, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciada en Sector Pirital, Parroquia la Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; Gregorio Jacobo Corobo Alvarado, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.663, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; Serafín del Pilar Corobo Alvarado, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.394, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Wilmar José Abreu Silva, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.492.917, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa e Irma Marina Corobo Alvarado, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.096, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltera y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; el cual una vez impuesto de los hechos por el representante del Ministerio Público, Abg. Susana García de Payan, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo lo establecido en el artículo 131 de la misma norma adjetiva, se le impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los imputados en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción e individualizadamente “No querer declarar”. Seguido la Abogado defensora Yaritza Rivas, expuso sus argumentos de defensa, indicando: que no hay elementos de convicción que demuestre que sus defendidos fueron los autores del hecho y por lo tanto solicitó se desestimara la petición fiscal; así mismo, y de no estar de acuerdo la juzgadora con los argumentos de la defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa. La victima por su parte expuso sus argumentos agregando que estos ciudadanos desde hace dos años han manifestado sus intenciones de perjudicarles; así mismo consigno en este acto copias simples y certificadas de la tradición legal del terreno; con lo cual demuestra la plena propiedad que su familia tiene sobre los mismos.

Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este Tribunal para decidir observa:

Primero: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, que en fecha 22/12/2009 los imputados Anyelina María Abreu Lara; Gregorio Jacobo Corobo Alvarado; Serafín del Pilar Corobo Alvarado, Wilmar José Abreu Silva e Irma Marina Corobo Alvarado, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Rural del Estado Portuguesa; cuando estos funcionarios cumpliendo instrucciones de la superioridad se trasladaron en comisión hasta la Finca La Padrera, sector Pirital, Parroquia la Capilla del Municipio Guanarito Estado Portuguesa, a los efectos de verificar, como en efecto se constato la ocupación ilegal de dichos terrenos por un grupo de personas, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana Isabel Alicia Agüero, propietaria de dicho lote de terreno, mediante la observación de unas estructuras confeccionadas con materiales con recurso naturales de la misma finca, (madera, alambre y laminas de zinc); por lo que procedieron a informarles de los hechos por los cuales hicieron acto de presencia en el sector solicitándoles a los ocupantes ilegales desocuparan voluntariamente el predio; haciendo caso omiso a tal pedimento y saliendo un grupo pequeño de estas personas en forma violenta contra la comisión policial, por lo que se vio la comisión en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza publica para controlarlos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciándose que se encontraba frente a un hecho punible; tipificado en el Código Penal como Invasión , previsto y sancionado en el artículo 471-A; circunstancia que motiva la aprehensión de los antes nombrados imputados; por efectuarse en el preciso momento en que se suscitaron los hechos y siendo señalados por la victima como las personas que ilegalmente desde hace dos años vienen alterando su propiedad privada; constituyendo la comisión de un hecho punible, establecido en el articulo 471-A del Código Penal; estimado como punible, referente a la Invasión; con las evidencias que lo comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, luego que el funcionario aprehensor lo señala en las actuaciones acompañadas como los autores del hecho delictivo que se les imputa, motivo por el cual se califica como flagrante la aprehensión de los imputados Anyelina María Abreu Lara, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.176, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciada en Sector Pirital, Parroquia la Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; Gregorio Jacobo Corobo Alvarado, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.663, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; Serafín del Pilar Corobo Alvarado, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.394, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Wilmar José Abreu Silva, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.492.917, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa e Irma Marina Corobo Alvarado, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.096, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltera y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Alicia Agüero, por estar así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, a razón de que de las actuaciones relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito ya indicado.

Segundo: Igualmente se estima, que de el legajo de actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, cuya acción no esta prescrita por haberse suscitado en fecha 22/12/2009, también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados tuvieron participación como autores en el mismo; por encontrarse ocupando ilegalmente terrenos de la Finca La Pradera, sector Pirital, Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, propiedad de la sucesión Agüero, representada en esta acto por la ciudadana Isabel Alicia Agüero; tal como consta en los documentos que demuestran la tradición legal de los referidos terrenos; desvirtuándose lo alegado por la defensa y quedando así, demostrada que la conducta desplegada por estas personas; encuadra en los hechos descrito por la representante fiscal los cuales precalifico como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Alicia Agüero; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal: como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados de autos, se encuentra residenciado en la localidad y dentro de la jurisdicción del Estado Portuguesa y han manifestado su voluntad de colaborar con la investigación; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad, por lo que se estima pertinente por considerar que con esta medida se garantiza la finalidad del proceso y atendiendo la petición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público; se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento; a los imputados Anyelina María Abreu Lara; Gregorio Jacobo Corobo Alvarado; Serafín del Pilar Corobo Alvarado; Wilmar José Abreu Silva e Irma Marina Corobo Alvarado, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo al régimen de presentación cada 10 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta sede judicial y 9º Prohibición de acercarse a la Finca La Pradera, sector Pirital, Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, propiedad de la sucesión Agüero, representada en esta acto por la ciudadana Isabel Alicia Agüero; a estos efectos, se acuerda la correspondiente boleta de libertad para los imputados de autos.

Tercero: De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinentes, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se les informo a los imputados que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 de la misma norma adjetiva) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley Le Confiere: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al Artículo 256 ordinal 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a Anyelina María Abreu Lara, venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.259.176, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciada en Sector Pirital, Parroquia la Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; Gregorio Jacobo Corobo Alvarado, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.894.663, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; Serafín del Pilar Corobo Alvarado, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.333.394, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, Wilmar José Abreu Silva, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.492.917, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltero y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa e Irma Marina Corobo Alvarado, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.799.096, natural de Guanarito Estado Portuguesa, estado civil soltera y residenciado en el sector Pirital, parroquia La Capilla, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Isabel Alicia Agüero; debiendo presentarse cada 10 días por ante la oficina del alguacilazgo de la sede judicial y Prohibición de acercarse a la Finca La Pradera, sector Pirital, Parroquia La Capilla del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, propiedad de la sucesión Agüero, representada en esta acto por la ciudadana Isabel Alicia Agüero. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Quedaron las partes debidamente notificadas de todo cuanto se dijo, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. Elis Aldana