REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 29 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
Nº -09
3C-4719-09
FISCAL: Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa.
IMPUTADO: Molina Donado Ronald Nicolás y Medina Alvarado Jesús Antonio.
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoría.
VICTIMA: Canelón Dorante Endre Ady
ASUNTO: Calificación de Flagrancia.
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud 18-F02-1C-232-09, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Luisa Ismelda Figueroa de Rivero, en la cual presenta ante este Juzgado a los ciudadanos: Molina Donado Ronald Nicolás, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/08/1987, natural de los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.700.422, hijo de Luz Marina Donato (v) y desconoce los datos del padre, y Medina Alvarado Jesús Antonio, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.285.799; hijo de los ciudadanos Rafael Medina (v) y de Omaira Alvarado (v), a los fines de que se decrete la aprehensión de los mencionados ciudadanos como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se les imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Endre Ady Canelón Dorante, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:
PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO
El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en fecha 26 de Diciembre del 2009: “Siendo las 8:20 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad motorizada signada con el Nº M-21, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) Astudillo Suárez Junior Orlando, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.296.462, realizando labores de patrullaje, por el Barrio Cuatricentenario, adyacente al canal que divide dicho barrio con el Barrio Libertador, cuando avistamos un vehiculo marca Toyota, modelo Corola, de color azul, placas ABL-84H, que venían en sentida hacia nosotros, el conductor de dicho vehiculo nos hizo llamado, inmediatamente nos acercamos a el y el mismo nos informo que dos sujetos portando un arma blanca, tipo cuchillo, y un objeto con apariencia de arma de fuego la habían robado un cajón de sonido de su vehiculo y un celular, y se habían ido por un callejón de piedras adyacente al canal y que los mismos vestían un pantalón jeans de color negro y franela blanca y es de piel blanca y mide aproximadamente 1,70 mts, mientras que el otro vestía pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco, y mide aproximadamente 1,65 mts, inmediatamente procedimos a realizar patrullaje en la zona para dar con el paradero de los ciudadanos antes descritos, cuando nos desplazábamos por la calle que esta frente al canal antes mencionado, avistamos dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por la presunta victima y uno de ellos llevaba en su hombro derecho un cajón similar a un cajón de sonido, inmediatamente le dimos la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso a nuestra solicitud y emprendieron una veloz huida a pie, introduciéndose en una vivienda de bloque frisada y sin pintar, motivo por el cual y amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirnos en dicha vivienda, logrando darles captura, dentro de la misma se encuentran dos (02) cornetas de color negro, dos (02) bajos de color negro, dos (02) Twister de color negro, inmediatamente le solicitamos nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, los mismos hicieron caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle una revisión de persona, encontrándole al ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro y franela de color blanco, entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un (1) arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de color gris y empuñadura de madera de color marrón, amarrados con dos (2) trozos de alambre de color gris y oxido, mientras que el ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco se le encontró entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un (1) facsímil con apariencia de arma de fuego de color gris claro, gris oscuro y rojo, y dentro del bolsillo izquierdo de la parte delantera se le incauto un (1) celular marca Samsung, modelo SGH-M140L, de color negro, serial RS5S231487B, con su respectiva batería de la misma marca, serial BD2QC06PS/1-B, al parecer los mismos residían en dicha vivienda ya que no se encontraban mas personas en la misma, seguidamente les solicitamos la documentación personal de acuerdo con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no poseerla y dijeron ser y llamarse como queda escrito, el que vestía pantalón jeans de color negro y franela de color blanco: Jesús Antonio Medina Alvarado, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.285.799, hijo de los ciudadanos Rafael Medina (Viv), y de Omaira Alvarado, (Viv), y el ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco Molina Donado Ronald Nicolás, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1987, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.700.422, hijo de Luz Marina Donado (Viv) y desconoce los datos de su padre, posteriormente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos Contra la Propiedad, procedimos a imponerlos de sus derechos, tal y como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica de Venezuela, acto seguido procedimos a trasladarlos a la sede de la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con lo incautado, para continuar con el proceso de Ley, allí se encontraba presente el ciudadano que había sido victima por parte de los ciudadanos detenidos, el mismo se identifico de la siguiente manera Canelón Dorante Endre Ady, venezolano, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1977, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.040.705, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Publico en el grado de Inspector, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 04, casa Nº 39-40, quien procedió a formular la respectiva denuncia, seguidamente y dándole cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remite cadena de custodia del arma y los objetos incautados. Es todo.
SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DEL DERECHO ALEGADO
La Representación Fiscal a los fines de esta presentación calificó los hechos que se le imputan a los ciudadanos Jesús Antonio Medina Alvarado y Molina Donado Ronald Nicolás, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de Endre Ady Canelón Dorante, solicita que se califique la Aprehensión en flagrancia de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA
Impuesto a los ciudadanos Jesús Antonio Medina Alvarado y Molina Donado Ronald Nicolás, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Portuguesa, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado su voluntad de “No Querer declarar”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadana Endre Ady Canelón Dorante, quien manifestó: “El día sábado 26 del presente año, me encontraba de taxi en mi vehiculo particular Toyota Corolla, me dirigía por el mercado principal cuando un ciudadano, señalando al imputado Ronald Nicolás Molina Dorante, me saca la mano para que le haga la carrera para el Barrio Cuatricentenario, llama otro ciudadano, señalando al imputado Jesús Antonio Medina Alvarado, andaba vestido con una franelilla blanca y se sentó en la parte de atrás, cuando llego al puente que divide el barrio me dice que cruce a mano izquierda, justamente el ciudadano que va en la parte delante me saca un arma blanca, que es un atraco, y que colabore que no me va a pasar nada, cruce a mano derecha, me pare con las manos visibles, hacia delante, me pidieron que no tenia dinero, me quito el celular, que le entregara la llave, reviso la maletera, saco el cajón, el sonido de mi carro, me dijo que iba a votar las llaves al canal, las lanzo para el frente y me dijo que les diera chance a que corrieran, encendí el carro, en la esquina siguiente estaba pasando una comisión policial y los funcionarios policiales hicieron su trabajo, es todo”.
La defensa de los Imputados Jesús Antonio Medina Alvarado y Molina Donado Ronald Nicolás, representada por el Defensor Público Abogado Rafael Eduardo Peraza, manifestó: “Los alegatos y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 ordinal 3º ya que Roger Molina se encuentra en rehabilitación y copia del acta, es todo”.
CUARTO
Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 26-12-2009, interpuesta por el funcionario C/2DO. (PEP) Castillo Alvarado William Rafael, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.847.784, adscrito a la Comisaría Los Próceres y destacado en la Brigada de Apoyo Urbano, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 8:20 horas de la noche, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad motorizada signada con el Nº M-21, en compañía del funcionario AGTE. (PEP) Astudillo Suárez Junior Orlando, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.296.462, realizando labores de patrullaje, por el Barrio Cuatricentenario, adyacente al canal que divide dicho barrio con el Barrio Libertador, cuando avistamos un vehiculo marca Toyota, modelo Corola, de color azul, placas ABL-84H, que venían en sentida hacia nosotros, el conductor de dicho vehiculo nos hizo llamado, inmediatamente nos acercamos a el y el mismo nos informo que dos sujetos portando un arma blanca, tipo cuchillo, y un objeto con apariencia de arma de fuego la habían robado un cajón de sonido de su vehiculo y un celular, y se habían ido por un callejón de piedras adyacente al canal y que os mismos vestían un pantalón jeans de color negro y franela blanca y es de piel blanca y mide aproximadamente 1,70 mts, mientras que el otro vestía pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco, y mide aproximadamente 1,65 mts, inmediatamente procedimos a realizar patrullaje en la zona para dar con el paradero de los ciudadanos antes descritos, cuando nos desplazábamos por la calle que esta frente al canal antes mencionado, avistamos dos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por la presunta victima y uno de ellos llevaba en su hombro derecho un cajón similar a un cajón de sonido, inmediatamente le dimos la voz de alto, pero los mismos hicieron caso omiso a nuestra solicitud y emprendieron una veloz huida a pie, introduciéndose en una vivienda de bloque frisada y sin pintar, motivo por el cual y amparados en el articulo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a introducirnos en dicha vivienda, logrando darles captura, dentro de la misma se encuentran dos (02) cornetas de color negro, dos (02) bajos de color negro, dos (02) Twister de color negro, inmediatamente le solicitamos nos mostraran si tenían entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito, los mismos hicieron caso omiso a nuestra solicitud, motivo por el cual procedimos de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizarle una revisión de persona, encontrándole al ciudadano que vestía pantalón jeans de color negro y franela de color blanco, entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un (1) arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de color gris y empuñadura de madera de color marrón, amarrados con dos (2) trozos de alambre de color gris y oxido, mientras que el ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco se le encontró entre la pretina del pantalón que vestía y su cuerpo un (1) facsímil con apariencia de arma de fuego de color gris claro, gris oscuro y rojo, y dentro del bolsillo izquierdo de la parte delantera se le incauto un (1) celular marca Samsung, modelo SGH-M140L, de color negro, serial RS5S231487B, con su respectiva batería de la misma marca, serial BD2QC06PS/1-B, al parecer los mismos residían en dicha vivienda ya que no se encontraban mas personas en la misma, seguidamente les solicitamos la documentación personal de acuerdo con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos no poseerla y dijeron ser y llamarse como queda escrito, el que vestía pantalón jeans de color negro y franela de color blanco: Jesús Antonio Medina Alvarado, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.285.799, hijo de los ciudadanos Rafael Medina (Viv.), y de Omaira Alvarado, (Viv.), y el ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y franelilla de color blanco Molina Donado Ronald Nicolás, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1987, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.700.422, hijo de Luz Marina Donado (Viv.) y desconoce los datos de su padre, posteriormente y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos Contra la Propiedad, procedimos a imponerlos de sus derechos, tal y como esta contemplado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica de Venezuela, acto seguido procedimos a trasladarlos a la sede de la Comisaría Los Próceres, conjuntamente con lo incautado, para continuar con el proceso de Ley, allí se encontraba presente el ciudadano que había sido victima por parte de los ciudadanos detenidos, el mismo se identifico de la siguiente manera Canelón Dorante Endre Ady, venezolano, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1977, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.040.705, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Publico en el grado de Inspector, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 04, casa Nº 39-40, quien procedió a formular la respectiva denuncia, seguidamente y dándole cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a comunicarnos vía telefónica con la Fiscal Segunda del Ministerio Publico Abg. Luisa Ismelda Figueroa, informándole del caso y que el mismo seria remitido hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, así mismo se remite cadena de custodia del arma y los objetos incautados, es todo”. Folio 02.
2.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano Molina Donado Ronald Nicolás, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1987, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.700.422, hijo de Luz Marina Donado (Viv.) y desconoce los datos de su padre, Folio 03.
3.- Acta de Imposición de Derecho del ciudadano Jesús Antonio Medina Alvarado, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.285.799, hijo de los ciudadanos Rafael Medina (Viv.), y de Omaira Alvarado, (Viv.), Folio 04.
4.- Acta de Denuncia, de fecha 26-12-2009, interpuesta por el ciudadano Canelón Dorante Endre Ady, venezolano, soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1977, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.040.705, de profesión u oficio Funcionario de Seguridad y Orden Publico en el grado de Inspector, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, sector 04, calle 04, casa Nº 39-40, teléfono de ubicación 0426-3471386, quien en consecuencia expone: “En la noche de hoy, 26-12-2009, aproximadamente a las 08:00 de la noche, mientras me encontraba trabajando de taxi en mi vehiculo particular, e iba pasando por el Barrio El Cambio, frente al mercado municipal Simon Briceño, cuando me saco la mano un ciudadano, que vestía franelilla de color blanco y pantalón jeans de color azul, yo me detuve y el me pidió que le hiciera una carrera para el Barrio Cuatricentenario, allí se monto en el carro, en la parte del copiloto, y llamo a otro ciudadano, que vestía franela de color blanco y pantalón jeans de color negro, quien también se monto pero en el asiento trasero, luego arranque el carro y me dispuse a llevarlos hasta donde me solicitaron, cundo llegamos al Barrio Cuatricentenario, me dijeron que cruzara una cuadra antes del puente que divide dicho barrio con el Barrio Libertador, allí continúe dos cuadras y luego cruce a mano izquierda, allí me dijo el ciudadano que iba sentado en el asiento del copiloto que me quedara tranquilo que esto era un atraco, saco un arma blanca (cuchillo) y me lo coloco en el costado derecho y me dijo que si colaboraba no iba a pasarme nada, el ciudadano que estaba sentado en el asiento trasero me coloco en la parte de atrás de la cabeza un objeto rígido que parecía un arma de fuego, al final de esa calle que da con la canal cruce a mano derecha y allí me dijeron que detuviera el carro, era una zona oscura, allí me pidieron que le entregara el dinero que tenia, pero como les dije que era mi primera carrera me revisaron, y me quitaron un celular que tenia en mi mano, luego me pidieron que apagara el carro y que le entregara la llave, yo apague el carro y le entregue la llave al sujeto que estaba sentado adelante y e bajo del carro, y abrió la maletera y saco el cajón de sonido, luego me dijeron que no mirara hacia atrás para que tuvieran tiempo de irse, y me lanzaron las llaves hacia la parte de enfrente del vehiculo, y se fueron del sitio, de inmediato busque la llave del vehiculo, me monte al carro, lo prendí y me fui del lugar, inmediatamente saliendo de esa cuadra iban pasando unos funcionarios policiales en una moto y les informe lo sucedido, y le di las características de los sujetos, y estos realizaron un patrullaje por la zona, es todo”. Folio 05.
5.- Acta de Entrevista, de fecha 26-12-2009, rendida por el funcionario AGTE (PEP) Astudillo Suárez Junior Orlando, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.296.642, en su carácter de testigo, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, adscrito a la Comisaría Los Próceres, quien manifiesta no actuar falsa ni maliciosamente y expone: “Ratifico todo lo expuesto en el acta policial por el funcionario C/2DO. (PEP) Castillo Williams, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.847.784, es todo, Folio 06.
6.-Experticia Técnica Nº DGP/ CP/ DI/ 2385-09, de fecha 27-12-2009, suscrita por Comisario (PEP) MSc. Bastidas Rafael, Comandante de la Comisaría Los Próceres, a los fines de realizar la respectiva experticia técnica de Ley a: Un (01) cajón, fabricado en madera de color marrón, de aproximadamente 1 metro, forrado con material semi cuero de color negro, dentro de la misma se encuentran dos (02) cornetas de color negro, dos (02) bajos de color negro, y dos (02) Twister de color negro. Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de color gris, y empuñadura de madera de color marrón, amarrado con dos (02) trozos de alambre de color gris y oxido. Un (01) facsímil con apariencia de arma de fuego de color gris claro, gris oscuro y rojo. Un (01) celular marca Samsung, modelo SGH-M140L, de color negro, serial RS5S231487B, con su respectiva batería de la misma marca, serial BD2QC06PS/1-B. Folio 07.
7.-Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27-12-2009, realizada por el funcionario que colecta y resguarda la evidencia C/2DO. Castillo Alvarado Williams Rafael, adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa, Comisaría Los Próceres, evidencia colectada: Un (01) cajón, fabricado en madera de color marrón, de aproximadamente 1 metro, forrado con material semi cuero de color negro, dentro de la misma se encuentran dos (02) cornetas de color negro, dos (02) bajos de color negro, y dos (02) Twister de color negro. Un (01) arma blanca, tipo cuchillo, con hoja de color gris, y empuñadura de madera de color marrón, amarrado con dos (02) trozos de alambre de color gris y oxido. Un (01) facsímil con apariencia de arma de fuego de color gris claro, gris oscuro y rojo. Un (01) celular marca Samsung, modelo SGH-M140L, de color negro, serial RS5S231487B, con su respectiva batería de la misma marca, serial BD2QC06PS/1-B. Folio 08 y 09.
8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 27-12-2009, suscrita por el funcionario Detective T. S. U. Mahoment Jeans, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Cabo Segundo (PEP) Castillo Alvarado Williams Rafael, trayendo oficio Nº 2685-09, de fecha 27-12-2009, donde remite en calidad de detenidos a los ciudadanos: Molina Donado Ronald Nicolás, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1987, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.700.422, hijo de Luz Marina Donado (Viv.) y padre desconocido y Jesús Antonio Medina Alvarado, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.285.799, hijo de los ciudadanos Omaira Alvarado, y de Rafael Medina (Viv.), dichos ciudadanos fueron detenidos por comisión de la policía local, luego que sometieran a su victima el ciudadano: Canelón Dorante Endre Ady, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.040.705, momentos cuando se trasladaba en su vehiculo automotor marca Toyota, modelo Araya, color Azul, año 1990, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un equipo de telefonía celular, marca Samsung, modelo SGH-M140L, color negro, serial RS5S231487B, un cajón fabricado en madera, forrado en material sintético de color negro, contentivo de dos cornetas de sonido color negro, dos bajos de color negro y dos Twister de color negro, utilizando para ello un arma blanca tipo cuchillo, y un facsímil de arma de fuego de color gris de dos tonos y rojo, dichas evidencias fueron remitidas a fin de ser sometidas a experticias de Ley. Hecho ocurrido en una vía publica, ubicada en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, el día 26-12-2009, en horas de la noche. Seguidamente procedí a trasladarme hacia la oficina de información de este despacho, con el objeto de verificar los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano, donde una vez allí fui atendido por el funcionario Miguel García, a quien luego de identificarme y exponerle el motivo de mi presencia, así como de aportarle los datos de dicho imputado y luego de un intervalo de tiempo me informa que efectivamente le corresponden los datos aportados con la cedula de identidad y que el ciudadano Jesús Antonio Medina Alvarado se encuentra solicitado, por el Juzgado Nº 1 de Juicio del Estado Portuguesa, de fecha 29-01-2009, según expediente de Tribunal Nº 1U-325-08, no indica delito, así como los siguientes registros policiales: Expediente I-104.109, de fecha 24-01-2009, por el delito de Droga, instruida por la Sub-Delegación Guanare, H-753-474, d fecha 13-01-2008, por el delito de Violencia, instruida por la Sub-Delegación Guanare, mientras que el ciudadano Molina Donado Ronald Nicolás, presenta el siguiente registro policial: Expediente H-792-762, de fecha 05-06-2008, por el delito de Robo, instruida por la Sub-Delegación Barquisimeto. Motivo por el cual se asigna Control de Investigaciones Nº I-256.554, por uno de los delitos Contra la Propiedad, (Robo). Se deja constancia que luego de haberle practicado las respectivas experticias de Ley a las evidencias arriba descritas, fueron devueltas a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa. Es todo. Folio 10.
9.- Acta de Investigación Policial, de fecha 27-12-2009, suscrita por el Agente Albornoz A, Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo diligencia relacionada con la investigación signada con el Nº I-256.554, por uno de los delitos contra La Propiedad, me traslade en compañía del funcionario Agente Derwith Pérez, hacia el estacionamiento interno de este despacho, con la finalidad de realizar inspección técnica criminalística a un vehiculo que guarda relación con la presente causa, donde una vez en dicho estacionamiento, pudimos observar aparcado un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, año 1990, placas ABL-84H, color azul, serial de carrocería AE928802982, por lo que el agente Derwith Pérez, siendo las 11:00 horas de la mañana, procedió a practicar lo pautado, una vez culminada, optamos en retornar al despacho. Anexo a la presente, acta de inspección Técnica Criminalística, es todo”. Folio 14.
10.- Acta de Inspección Nº 1949, e fecha 27-12-2009, suscrita por los Agentes Pérez Derwith y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, a un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, Guanare Estado Portuguesa, y se deja constancia de lo siguiente: “ El lugar a ser inspeccionado, un vehiculo aparcado en el estacionamiento interno de esta oficina, donde se aprecia un clima ambiental calido e iluminación natural de buena claridad, el referido vehiculo presenta las siguientes características: Marca Corolla, modelo Araya, alfanuméricas ABL-84H, color azul, tipo Sedan, año 1990, uso particular, clase automóvil, serial de carrocería AE928802982, Características externas del vehiculo: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto la latonería y pintura, también posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee sus cuatro cauchos y sus rines, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerraduras externas. Características Internas del Vehiculo: Provisto de dos butacas delanteras y una butaca trasera grande, esta elaborada en fibras naturales sintéticas de color gris, tapicería de las puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacometros indicadores de funcionamiento del mismo. Es todo. Folio 15.
11.- Experticia de Regulación Real Nº 9700-254-1038, de fecha 27-12-2009, suscrita por Pérez Derwith adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a lo siguiente: 1.- Un (1) cajón de madera de un metro de largo forrado con un material sintético de color negro, en una de las tapas se encuentra dos bajos, marca Kicker, dos Twister, marca Lesacy y dos cornetas, marca Lanzar, se observa usada y en regular estado de uso y conservación, valorada en Setecientos mil bolívares…Bs. 700. 00. 2.- Un (1) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-M140L, serial RS5S231487B, elaborado en material sintético, color negro, con su respectiva pantalla liquida, en su parte trasera una cámara, provista de una batería recargable de la misma marca, el mismo se observa usado, en buen estado de conservación y buen funcionamiento. Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: Para los efectos de la siguiente regulación real, se tomo en cuenta la marca, lugar de fabricación, y estado de uso, y el buen funcionamiento en que se encuentra la pieza, por lo que se le dio un valor real de doscientos mil bolívares…200, 00. 2.- El teléfono celular arriba descrito, tiene como finalidad recibir y/o emitir llamadas y mensajes de texto a otros teléfonos, desde cualquier lugar y sitio del país, al igual que tomar fotografías y video grabaciones, quedando a criterio del usuario cualquier otra utilidad que se le de. 03.- Las evidencias del presente estudio es devuelta a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa, es todo”. Folio 17.
12.- Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-502, de fecha 27-12-2009, suscrita por Pérez Derwith adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a lo siguiente: 1.- Un (1) cuchillo, constituido por una hoja metálica de corte, de 15,6 cm de longitud, en su parte prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar terminada en punta semi afilada, borde inferior amolado en doble bisel sin inscripción identificativa, su mango se encuentra constituido por dos tapas elaboradas en madera de color marrón en sus partes prominentes, sin inscripción identificativa y unido a la prolongación de la hoja de corte, mediante dos alambres. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 2.- Un (1) facsímil, con apariencia de arma de fuego de material sintético, color gris, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. Conclusiones: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: La experticia se baso en el reconocimiento técnico a la pieza arriba mencionada, concluyendo que las mismas tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio del usuario cualquier otro uso que se le de. La evidencia mencionada en el numeral uno fue entregada a la comisión de la Policía del Estado Portuguesa. Es todo. Folio 18.
Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.
Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba las prendas incautadas a la victima, para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Robo Agravado en Grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.
En consecuencia en cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de auto, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imputado ( fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión y encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordinales 1º, 2º Y 3º y 251 ejusdem, en virtud de la gravedad del delito y la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, tal como lo solicitare la defensa, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Jesús Antonio Medina Alvarado y Molina Donado Ronald Nicolás, por cuanto del análisis de las actas procesales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia considera esta juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este tipo delito es según el criterio reiterado por nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia y la Doctrina como Pluriofensivos, ya que conllevan un atentado a bienes jurídicos como la propiedad, libertad, y la vida; atentado este cometido mediante una ofensa o amenaza a la libertad, por lo que considera este tribunal, en consecuencia dada la magnitud del delito atribuido, razona quien aquí decide procedente decretar Medida de Privación Preventiva de Libertad a los mencionados ciudadanos.
DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos: Molina Donado Ronald Nicolás, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1987, natural de los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.700.422, hijo de Luz Marina Donado (Viv.) se desconoce los datos de su padre y Jesús Antonio Medina Alvarado, venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 13-07-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Santa Rita, calle principal, casa S/N, sin frisar, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.285.799, hijo de los ciudadanos Rafael Medina (Viv.), y de Omaira Alvarado, (Viv.), por estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
2.- Se acoge a la Precalificación dada por el Ministerio Publico del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de Canelón Dorante Endre Ady.
3.- Se declara con lugar el pedimento del Ministerio Publico y se impone a los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados Jesús Antonio Medina Alvarado y Molina Donado Ronald Nicolás, conforme al articulo 250 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
4.- Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 1 notificándole que el imputado Medina Alvarado Jesús Antonio se encuentra detenido a la orden de este Tribunal, por cuanto se observa del acta de investigación penal inserta al folio 10 vuelto que el mencionado imputado se encuentra solicitado por este Juzgado, de fecha 29-01-2009.
5.- Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
Se deja constancia que la motiva constara por auto separado, quedando notificadas las partes presentes, líbrese las respectivas boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de los Llanos.
Diarícese, regístrese y certifíquese.
Juez de Control N° 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg Carmen Teresa Sanoja.
Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,