REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 08 de Diciembre de 2009
Años 199° y 150°
N° ¬¬¬¬¬_______-09
N° 3C-459-09
JUEZ DE CONTROL Nº 3: Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
IMPUTADO: Rodríguez Azuaje Jhoan Alberto
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Anarexi Camejo
ACUSADOR: Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITOS: Robo Agravado de Vehiculo Automotor
Lesiones Intencionales Menos Graves
VICTIMA: Palma Briceño Gustavo
SECRETARIA: Abg. Nina González
ASUNTO: Apertura a Juicio Oral
El Abogado José Jesús Torres Leal actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: RODRIGUEZ AZUAJE JHOAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.053.181, nacido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 29-03-1985, y residenciado en la calle principal del Barrio Cementerio Viejo, casa sin numero de la Población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Palma Briceño Gustavo, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Jhoan Alberto Rodríguez Azuaje, narrando en la audiencia el Abg. Eugenio Molina, que: “Siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:40 a.m.) del día domingo 29 de Junio de 2003, en momentos que el ciudadano Gustavo Palma Briceño, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.371.056, se encontraba en la esquina de la floristería la Rosa ubicada en la calle Ricaurte con Paz en la entrada del Barrio Los Las Colinas del Cerrito de la población de Biscucuy, Estado Portuguesa, tres (03) sujetos portando dos de ellos botellas y uno portando un cuchillo, le interceptaron golpeándoles con las botellas a la altura de la oreja derecha, cayendo dicho ciudadano al pavimento y al tratar de escapar a la agresión, dichos sujetos le toman por la fuerza le golpean sometiéndole y despojándole de la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00) que portaba con la finalidad de comprar una mercancía en la ciudad de Barquisimeto, como consecuencia de la agresión, el mencionado ciudadano resulto herido determinando el medico forense en el reconocimiento practicado que el ciudadano Gustavo Palma Briceño, presento politraumatismo generalizado, hematoma periorbicular de ojo izquierdo y región malar izquierdo, herida cortante en cara externa de muslo izquierdo, vertical de cuatro centímetros y seis puntos de sutura seguidamente, los sujetos se dan a la fuga, siendo seguidos por la victima quien al observar la presencia de una comisión policial que circulaba por el sector en esos instantes, le participo de lo ocurrido procediendo dichos funcionarios a practicar la aprehensión de los tres sujetos quienes fueron identificados TONY JAVIER COLINA GARCIA, JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE Y LUIS GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta Policial de Fecha 29-06-2003, mediante la cual el funcionario Distinguido (PP) Aníbal González, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la comisaría Antonio José de Sucre, con sede en la población de Biscucuy, deja constancia que en la referida fecha, siendo las 09: 00 de la mañana encontrándose de patrullaje conjuntamente con el funcionario Agente conductor (PEP) Miguel Hernández, en la mencionada población de biscucuy, reciben información en la que se les señala que a la altura la calle Páez frente al cementerio, tres (03 sujetos habían despojados a un ciudadano de cierta cantidad de dinero, causándole a su vez lesiones siendo igualmente orientados sobre las característica de dichos sujeto al llegar al lugar indicado observaron a poca distancia a tres sujetos que poseían característica similares a las descritos en la información recibida presentándose darle la voz de alto presentándose al sitio del suceso un ciudadano quien se identifico Gustavo Palma, quien en el acto manifestó que dichos sujetos fueron los que momentos antes le despojaron de la cantidad de diez Mil bolívares causándoles lesiones procediendo los funcionas actuantes a practicar la aprehensión de los referidos sujetos quien fueron identifcdos TONY JAVIER COLINA GARCIA, JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE Y LUIS GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ. Folio 02.
2.- Acta Policial de fecha 2-06-2003, mediante la cual el funcionario Francisco Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación Guanare, deja constancia que en la referida, se presenta una comisión de Funcionario adscrito a la Comandancia General Policía Estado Portuguesa, con oficio 980, mediante el que trasladan hasta ese Cuerpo Investigación en calidad de detenido a los ciudadanos TONY JAVIER COLINA GARCIA, JHOAN ALBERTO RODRIGUEZ AZUAJE Y LUIS GUSTAVO DELGADO RODRIGUEZ.
3.- Acta de Entrevista al ciudadano GUSTAVO PALMA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.371.056, comerciante, residenciado en el barrio Colinas de Cerrito calle Páez con Ricaurte, casa Nº 07, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien al rendir declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 2-06-2003, expuso: “Yo estaba en la esquina de la floristería La Rosa, ubicada en las calle Ricaurte con Páez en la entrada del Barrio Las Colinas del Cerrito de Biscucuy, cuando me llegaron tres sujetos con dos botellas y uno con un cuchillo, yo trate de evadirlo y corrí hacia la parte alta donde están las escalares, luego los sujetos me lanzaron las botellas y una me la pegaron en la parte de la oreja derecha, yo caí y me volví a levantar, mas adelante uno de los sujetos me agarro por la boca del pantalón derecha y me lanzo al piso luego me cayeron encima los tres sujetos y me despojaron de la cantidad 210.000,00, en efectivo para comprar una mercancía en Barquisimeto, luego me causaron lesiones en varias partes del cuerpos, en ese momento yo los pergui y vi que venia una patrulla de la policía y le participe lo relacionado con el robo y los funcionarios policiales practicaron la detención de los tres sujetos que me robaron y me lesionaron y se los llevaron detenido. Folio 09.
4.- Acta de Entrevista al Funcionario ANIBAL JERONIMO GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, destacado en la comisaría Antonio José de Sucre, con sede en la población de Biscucuy con el rango de Distinguido, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 10.264.861 quien a los fines de su notificación puede ser ubicado en la referida comisaría quien al rendí declaración en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación estado Portuguesa, en fecha 2-06-2003, quien expuso: …En horas de la mañana del día de hoy me encontraba en labores de patrullaje en compañía del conductor MIGUEL HERNANDEZ, por el perímetro de Biscucuy entonces recibimos una llamada de la central radio donde nos informaron que en la calle Páez frente al cementerio tres sujetos estaban golpeando a un señor, por lo que optamos en trasladarnos hasta allí, una vez presente de obtener las característica e los sujetos logramos avisarlos y darle la voz de alto procedimos a realizar el respectivo cacheo, no encontrándole ninguna evidencia, al rato de estar en el sitio se presento un ciudadano con un golpe en el ojo izquierdo y nos manifestó que los tres sujetos la habían golpeando y despojando de dinero en efctico. Folio 11.
5.- INFORME MEDICO FORENSE N° 9700-057-788 de fecha 01-07-2003 realizado por el medico Forense GRISETE LA RIVA DE MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ciudadano Gustavo Palma Briceño, en el que determina que el referido ciudadano presenta: politraumatismo generalizado hematoma periorbicular de ojo izquierdo y región malar izquierda herida cortante en cara externa de muslo izquierdo, vertical de cuatro centímetros y seis puntos de sutura.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTO:
1.- Declaración de la Doctora GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, medico Forense al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalistica Sub delegación Guanare, estado Portuguesa, quien realizó el Informe Medico Forense N° 9700-057-788 de fecha 01-07-2003 realizado por dicha medico al ciudadano Gustavo Palma Briceño, en el que determina que el referido ciudadano presenta politraumatismo generalizado hematoma periorbicular de ojo izquierdo y región malar izquierda herida cortante en cara externa de muslo izquierdo, vertical de cuatro centímetros y seis pintos de sutura, Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la realización de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por el Juzgado de Control, debido a que la misma es quien practico el citado examen Medico, con lo que este Representante Fiscal procurar demostrar las características de las lesiones que le ocasionaron los acusados al ciudadano Gustavo Palma Briceño.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano GUSTAVO PALMA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 9.371.056, comerciante, residenciado en el barrio Colinas de Cerrito calle Páez con Ricaurte, casa Nº 07, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, en su carácter de testigo presencial y victima. A criterio de este representante fiscal la declaración del referido ciudadano es pertinente y necesaria a los fines de un eventual Juicio Oral y Publico en la presente causa y debe se admitida por este Juzgado Control, por tratarse de la victima y testigo presénciales hecho punible que dio inicio al presente proceso Penal, quien dejara constancia de las circuntacnias de tiempo, modo y lugar como se produjo el hecho punible objeto del presente proceso penal.
2.- Declaración ANIBAL JERONIMO GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la comisaría Antonio José de Sucre, con sede en la población de Biscucuy, con rango de distinguido, venezolano mayor de edad, casado, titular de la identidad N° 10.264.861, quien a los fines de su notificación puede ser ubicado en la referida comisaría. A criterio de este Representante Fiscal la declaración del referido funcionario debe ser admitida por este Juzgado de control a los fines de un eventual Juicio Oral y Publico, y debe ser admitida por este actuó practicando la aprehensión de los imputados, y dejara constancia de cómo los motivos que dieron lugar a la misma.
3.- Declaración del Ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, adscrito a la comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la comisaría Antonio José de Sucre, con sede en la población de Biscucuy con el rango de Agente conductor, venezolano mayor edad, quien a los fines de su notificación puede ser ubicado en la referida comisaría. A Criterio de este Representante Fiscal la declaración del funcionario debe ser admitida por este Juzgado de Control a los fines de un eventual Juicio Oral y Publico y debe ser admitida por este Juzgado de Control por tratarse de uno de los funcionarios policiales que actuó practicando la aprehensión de los imputados, y dejara constancia de las circunstancia de tiempo, modo lugar de dicha aprehensión, así como los motivos que dieron a la misma.
Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. Eugenio Mendoza, calificó Jurídicamente el hecho como Robo Agravado y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Palma Briceño Gustavo. Solicito sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticiono el enjuiciamiento del imputado de conformidad con el artículo 326 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano Jhoan Alberto Rodríguez Azuaje de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó “No Querer declarar”.
Por su parte la Defensa Pública, Abg. Anarexi Camejo argumento en la audiencia lo siguiente: “Revisada como han sido las actuaciones de la presente causa esta defensa solicito muy respetuosamente se remita la causa al Tribunal de Juicio que corresponda, invoco a favor de mi defendido el principio de la comunidad de la prueba, así mismo que se mantenga el estado de libertad del que goza mi defendido, solicito copia de la acusación, decisión del audiencia preliminar de fecha 26 de agosto del 2003, apelación del Ministerio Publico, y decisión de la Corte de Apelación, solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
TERCERO
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano RODRIGUEZ AZUAJE JHOAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.053.181, nacido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 29-03-1985, y residenciado en la calle principal del Barrio Cementerio Viejo, casa sin numero de la Población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Palma Briceño Gustavo.
2.- Admite en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico en su escrito de acusatorio, consistente en las testimoniales de los funcionarios aprehensores, el experto que practico el reconocimiento medico y la victima testigo, por se útiles necesarios y pertinentes y debidamente incorporadas al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados se le informó al acusado sobre las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales debido a la entidad del delito por el cual se admitió la acusación no le procede, razón por la cual se le instruyo sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó en forma libre no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
Se Ordena la apertura a juicio oral y público, al ciudadano RODRIGUEZ AZUAJE JHOAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cedula de identidad N° 19.053.181, nacido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 29-03-1985, y residenciado en la calle principal del Barrio Cementerio Viejo, casa sin numero de la Población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales menos graves, previstos y sancionados en el artículo 460 y 415 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio del ciudadano Palma Briceño Gustavo.
Se mantiene el estado de libertad del cual viene gozando el acusado.
Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.
Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.
La Juez de Control No. 3
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Nina González Villamizar
Seguidamente se cumplió. Conste. Stría