REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO
Guanare, 1 de diciembre de 2009
Años 199° y 150°
N° 23-09.
CAUSA: 2M-255-08
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
ESCABINAS TITULARES Noelia Molina García
Mabel Briceño García
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público
Abg. Daniel D Andrea.
VICTIMA: Toro Ramos Eduardo José
ACUSADO:
Fernando Enrique Rubio Olivares
DEFENSOR: Abg. Jhon Ivannozky
DELITO:
Homicidio Intencional
Se inició el juicio oral y público en fecha 28 de septiembre de 2009, en la presente causa seguida contra el ciudadano Fernando Enrique Rubio Olivares, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nª 17.618.015, residenciado en el barrio La Importancia, calle principal, casa sin número Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Toro Ramos Eduardo José, delito imputado por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. Daniel D Andrea, aplazándose el debate, para reanudarlo en audiencias de fecha 08-10-2009; 22-10-2009; 4-11-2009 y se culminó en fecha 17-11-2009, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero, Abg. Daniel D Andrea expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: “En fecha 24 de agosto de 2007, aproximadamente a las 10:00 p.m., se encontraban los funcionarios C/1ERO NEY ANTONIO PIMENTEL PEREZ, jefe de la comisión, en compañía de los funcionarios Agte (PEP) Yorman Gil y Agte (PEP) Rondy Pérez, adscritos a la Comandancia Estatal de policía, encontrándose en el Barrio Monseñor Unda de esta ciudad, en sus labores de servicio en la Unidad N° 67DAV, reciben una llamada de la central de radio, del Comando central de la Policía, en el cual nos informan que en el Barrio Cuatricentenario, específicamente en la calle principal, se habían efectuado una serie de disparos, por lo que proceden los funcionarios a trasladarse al lugar, al llegar allí se encuentran con una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, entrevistándose con el agente Dave Albornoz, quien le informó que en el lugar había resultado herido de gravedad un ciudadano llamado Eduardo José Toro Ramos, el cual había sido trasladado al Hospital Miguel Oráa de esta ciudad, y que del resultado de las entrevistas realizadas a habitantes del sector, se determinó que los responsables del hecho eran los ciudadanos apodados “EL OREJA Y EL NANDO”, quienes habían logrado huir del sitio en una moto, la cual habían utilizado para cometer el hecho punible y el ciudadano apodado el Nando era quien había efectuado los disparos a quien en vida respondiera al nombre de Eduardo José Toro Ramos, y el ciudadano apodado Nando poseía como característica individualizante una venda de color blanco en su brazo izquierdo, igualmente les suministran las características fisonómicas de los mismos, procediendo los funcionarios adscritos a la policía estadal a realizar la búsqueda de los individuos, por el referido barrio y los barrios aledaños, logrando avistar a la altura de la calle principal del Barrio La Importancia, a un ciudadano cuyas características fisonómicas se correspondían con las características aportadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, y a su vez presentaba una venda de color blanco en su brazo izquierdo; razón por la cual los funcionarios proceden a abordarlo y le solicitan la documentación respectiva resultando ser el ciudadano Fernando Enrique Rubio Olivares, apodado El Nando y observando que se trataba de uno de los autores del hecho punible cometido momentos antes, procedieron a aplicar la aprehensión flagrante de dicho ciudadano”.
El Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado Fernando Enrique Rubio Olivares, por la comisión del delito de homicidio intencional, ilícito previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, señalando los medios de prueba para el juicio oral, comprometiéndose a demostrar la comisión del delito y la responsabilidad del acusado, quedando así planteada la pretensión fiscal.
La defensa del acusado Fernando Enrique Rubio Olivares representada por el Abogado Jhon Ivannozky, expuso en sus alegatos iniciales: “Una vez escuchada la acusación fiscal, la defensa invoca los principios de presunción de inocencia previstos en los artículos 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica los medios de prueba para demostrar la inocencia de mi defendido y por ello desde ya solicito sentencia absolutoria porque como dije demostrare la inocencia”.
El acusado Enrique Rubio Olivares, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó de viva voz su voluntad de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Daniel D Andrea, quien argumentó: “Ciudadana Juez, ciudadanos Escabinos, quienes en conjunto deberán tomar la decisión sobre la inocencia o culpabilidad del ciudadano Fernando Enrique Rubio Olivares, su decisión va a resumir en su dispositiva lo que ocurrió aquí en el debate y en consecuencia ajustada a la verdad y esa verdad es que el acusado Fernando Enrique Rubio Olivares hirió y causó la muerte de Eduardo Toro, en un resumen tenemos las declaraciones de Ymairverymar Coromoto Colmenarez, quien fue testigo presencial y señaló que la victima se trasladaba en una moto y con una joven de parrillera, dijo el testigo que fueron 6 disparos, tenemos la certeza que 5 entraron en el cuerpo de la victima y pudiéramos decir que el sexto estuvo en la pared y estas afirmaciones se nos confirman con todos los medios de prueba evacuados aquí. La ciudadana Zorelys Rojas afirmó que venía en una moto y corrió a una casa, lo que confirma lo dicho por el testigo que la precedió, si oímos a Williams Azuaje donde indica que recibió de manos del acusado todas las prendas de vestir; short, franela y venda, a los que la funcionario Horysmar hizo experticia química, en que resultó positivo el ión de nitrato, el funcionario Wiliams Azuaje dijo que las prendas de vestir eran de color verde y azul, vestimentas que le funcionario policial Yorman Gil reconoce vestía el acusado, señaló que estaba vestido con una franela de color azul, short color verde y venda de color blanco, tenemos la amenaza previa que el acusado le profirió a la victima y eso lo aporta el ciudadano José Ramón Ramos, aunque no fue presencial señala y enlaza una causa. La medico señaló las lesiones y que la victima se llama Toro Ramos Eduardo José. El funcionario Dave Albornoz y Luís Torres realizaron diligencias de investigación en la que informan que en el hospital había ingresado una persona herida en el Barrio Cuatricentenario y se trasladan allí y consiguen el lugar exacto porque encontraron sangre y el plomo, así como personas observando. El funcionario Luís Torres colectó trozos de plomo, que después determinó que eran parte de un arma de fuego, una muestra de sangre del cadáver y una muestra del lugar, todo eso es llevado al laboratorio. Los revólveres usan balas sin blindaje y así fue la encontrada por el funcionario y la médico patólogo dijo que se trataba de 5 lesiones de proyectil único que se corresponde al hallazgo y nos confirma lo dicho por el testigo presencial, entonces nos confirma, nos da certeza con las demás pruebas técnicas. Así observamos luego de la declaración de la funcionaria Horysmar Valera que practicó la experticia de macerados de manos del acusado, en que con hisopos estériles se tomó la muestra y que con químicos de acuerdo a la coloración da positivo o no, es como una prueba de embarazo y ustedes ya escucharon que el resultado fue positivo al igual que en las prendas de vestir que fueron recibidas de manos del funcionario Williams Azuaje y que después recibió la experto y eso es lo que quiero llevar al Tribunal para que entienda el petitorio de la Fiscalía. Del análisis de la sangre que se encontró en el sitio del suceso, que quedó allí porque salió del herido, de la sangre que estaba en la venda, en la franela, son sangre del tipo O y esos son demasiados elementos que unidos nos llevan uno más otro, más otro y nos conducen a la culpabilidad del acusado, no hay otra conclusión a la que pueda arribar el Fiscal. Hoy escuchamos a los dos funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado Fernando Enrique Rubio Olivares en flagrancia, ambos se corresponden con las personas que conformaron la comisión, con la conversación con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, la manera de la aprehensión, haciendo justicia. De buena fe los testigos de la defensa, debieron favorecer al acusado, pero una vez escuchados vemos que no pudieron ocultar la responsabilidad del acusado, para favorecer la impunidad que en un país como este no debemos permitir. La ciudadana Liliana Mejías se contradice totalmente, analicemos esto, primero dice que estaba en su casa, que la fiesta terminó a las 9:00 p.m. y que los disparos se escucharon a las 7:00 p.m., y el testigo dijo que había ocurrido a las 9:00 p.m., y ella indicó que escuchó el disparo a 800 metros y eso no es posible en una ciudad y pone en evidencia una mentira, eso es sólo una a título ilustrativo e indicó que eso ocurrió hace como 3 años, otra vez que dice que se acostó, otra vez que se quedó conversando en la sala, luego hacen comparecer a la señora Miguelina Rodríguez y dice no tengo conocimiento de nada, no recuerda nada y se marchó, luego Marimir Yustiz, que primero dijo que no tiene conocimiento de los hechos, luego dijo que el día de los hechos estuvo en su casa, dice que no escuchó, no se corresponde sus declaraciones. Se observa que de las pruebas existe una certeza absoluta para probar la tesis de la Fiscalía, mientras los de la defensa no prueban ni bueno ni malo, más bien desdicen, en consecuencia el homicidio cometido el 24 de agosto de 2007, a las 9:00 p.m., fue cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo como lo narré y por eso la Fiscalía Tercera solicita sentencia condenatoria por le delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de Eduardo Toro y en consecuencia solicito se imponga la pena correspondiente, establecida en el dispositivo legal.”
Por su parte, el abogado Jhon Ivannozky defensor del acusado Enrique Rubio Olivares, en sus conclusiones argumentó: “Han escuchado las conclusiones del Ministerio Público y a veces pueden parecer claras y no es así porque a veces existen personas que son presas injustamente y condenadas injustamente y eso lo va a demostrar esta defensa, oímos al funcionario Ymaiverymar Coromoto Colmenares, al inicio de todo al testigo se le pregunta si tenía amistad, enemistad, familiaridad con el acusado y él lo negó y ellos tienen enemistad de más de 5 años con mi defendido, porque así me lo indicaron los familiares del acusado y afirmó que estaba presente y vio a 50 metros en un sitio oscuro y era evidente dada la enemistad y así veremos que hay pruebas que parecen verdad pero son mentiras, ese funcionario cometió perjurio y por eso solicito se desestime. Vino Liliana Mejías que es vecina de mi defendido y no es verdad como dijo el Fiscal que había dicho que vivía a 4 cuadras, que estaban escuchando música, cuando ella afirmó que el equipo estaba dañado, no son amigos íntimos como quiere hacer ver el Fiscal, por eso fue que le pregunté a los dos últimos funcionarios si Ymaiverymar se encontraba de patrullaje y dijeron que no, pues claro si entre funcionarios se tapan y negaron, pero ellos son enemigos, pero la testigo afirmó que el acusado estaba en la sala de su casa y claro sí son vecinos. Jhoana Rojas no reconoció a mi defendido como la persona que le disparó. Escuchamos la declaración del funcionario Williams Azuaje quien dijo que el acusado entregó las prendas y eso fue así; Miguelina Rodríguez si sabe lo que ocurrió porque ella si vio y no como dijo aquí, lo que pasa es que ella es amiga del funcionario Ymaiverymar Coromoto, enemigo de mi defendido. Coincide la declaración de Marimir Yustiz con Liliana Mejías en cuanto a que había una celebración y que no había música. Mi defendido para esa fecha había sufrido una fractura y estaba en recuperación, como se explica que haya podido disparar; el funcionario dijo que no había sangre en el short, cómo aparece esa sangre en el short?; en este país existe exceso policial y es costumbre sembrar evidencias para inculpar a personas con quienes tienen roce, la prueba técnica de ión de nitrato se encuentra y eso se alegó, la prueba se realizó sin presencia de funcionarios, el que dio muerte a Toro Ramos Eduardo José fue El Oreja que ya se encuentra muerto, a mi defendido se lo llevaron engañado y es fácil ponerle sangre del muerto cuando estaba allá dentro, conclusión quien mató a Eduardo Toro fue El Oreja, que mi defendido no dio muerte, fue sembrado por enemistad por un funcionario, no les parece raro que mi defendido no se haya evadido en 2 años, los delincuentes no estudian y mi defendido si. Condenen a un inocente y que la patria los juzgue, pido sentencia absolutoria. “
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho de réplica en los siguientes términos: “Cuando al defensa dice que el testigo no pudo haber visto a 50 metros, esta es una distancia relativamente corta y el funcionario que practicó la inspección señaló que había postes de alumbrado eléctrico y no puede la defensa probar que ese día no había luz y el hecho de ser funcionario policial y por vivir tiene un conocimiento específico respecto a armas, por eso dijo que era un revolver, entonces si no lo sabe un policía quién lo sabe? . Hay una ciencia que se llama la Argumentación Jurídica y son los fundamentos que los abogados utilizamos para obtener tesis, entre esos existe una argumentación falsa en que da afirmaciones que no son verdad, no son ciertas y pretenden engañar a quien escucha para sorprenderlo, es falso que la ciudadana Liliana Mejías haya dicho que no fue el acusado, porque ella dijo claramente que no vio y si no vio no puede decir si fue o no fue, igual ocurrió respecto a que el funcionario dijo que no se fijó en que existía sangre, no como dijo la defensa que no había sangre.”
En este mismo orden el abogado Jhon Ivannosky defensor del acusado formalizó la contrarréplica, expresando: “Dijo que vio a 50 metros y esa es una zona donde siempre se va la luz y se lo digo porque yo vivo ahí, yo vivo en el Barrio La Importancia y los invito a que vayan, con toda base lo digo, como pueden ver; eso es ilógico. En cuanto a la argumentación Jurídica, la defensa no afirma lo falso y usted sabe que en este país existe argumentación falsa, aquí hay muchachos que les siembran armas, drogas y los obligan a disparar allá adentro a punta de golpes, ustedes no saben lo que pasa allá porque no están detenidos, es corrupción de los organismos policiales, que lo hacen al antojo de ellos, aquí los torturan y eso no es argumentación falsa”.
Encontrándose en la sala de audiencias la ciudadana Paula Rosa Ramos, madre de quien en vida respondiera a Eduardo José Toro Ramos, en su condición de víctima manifestó: “ Yo lo que quiero es castigo para él, yo a él no lo vi pero mi hijo lo vio, pero es sordo mudo, pero él los vio y él primero le dio en la pierna y después el acusado se regresó a rematarlo y cuando yo llegué ahí todo el mundo dijo en el Barrio que fue que él, lo mató, y lo que quiero es justicia. Mi hijo no era un perro y él cosa buena no es, aunque no me importa, yo no sé si son enemigos o no, mi hijo es sordo mudo pero no loco, pero él lo vio y vio cuando lo terminó de matar, él no es inocente, él lo mató, todos lo dicen y yo voy llegando cuando el mudito que me llama y salgo corriendo como una loca y todos decían lo mismo y yo digo que eso no es coincidencia, lo que quiero es justicia, el tenía familia y a mi me duele, mi hijo no era un animal. No está preso porque él anda por ahí y no debe ser”.
Cedido el derecho de palabra al acusado Enrique Rubio Olivares, manifestó: “Yo me declaro inocente porque la noche de los hechos me encontraba donde la vecina y no puedo estar en dos lugares, yo no lo voy a matar para irme a la casa a esperar que me vengan a buscar. Cuando me detuvieron por averiguaciones me llevaron a investigaciones primero por cómplice y que había sido Orejas, que le dijera dónde estaba el armamento, allá me dieron muchos golpes, yo cargaba la venda y la ropa, el funcionario PTJ Jackson dijo que como no estaba el culpable me lo iban a meter a mi, Oreja y él se correteaban pero yo no vi que lo amenazó, porque el que amenaza no hace. Esa sangre era de mi cuerpo por los golpes, la sangre de la franela, short y venda era mía y a mi me detuvieron a las 10:00 p.m., y los hechos ocurrieron a las 8:00 p.m., y a esa hora yo estaba donde la vecina y me detuvieron a las 10:00 p.m., me declaro inocente de lo que se me acusa. Yo tengo dos años y si yo fuera sido, me hubiera ido del estado, en lo que me habían visto por ahí es por permiso para estudiar y tuve que congelar semestre y yo aquí firme y se pruebe la inocencia de mi persona”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas como testimoniales por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa se recepcionaron las siguientes:
Ynahirverimar Coromoto Colmenarez, quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.210.984, con domiciliado en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, de 25 años de edad, funcionario público, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; “Yo venía caminando por la calle cuando veo los dos sujetos Orejas y Fernando, en eso venia la víctima en una moto y el Fernando que iba de parrillero accionó varias veces el arma”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Funcionario Público de la Policía Selvática; andaba ese día libre, de franco servicio; eso ocurrió el 24 de agosto de 2007, aproximadamente de 9:00 a 10:00 p.m., en la calle 1, sector 4 del Barrio Cuatricentenario, los hechos ocurrieron a 10 metros de una esquina en la calle principal; observé cuando venia en una moto el homicida y viene la otra moto con la víctima y cuando se encuentra frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando Eduardo Toro va a correr lo remató; conducía la moto El Orejas ya hoy fallecido; escuché como 6 disparos, fue en varias oportunidades, me escondí porque él sabia que era funcionario y yo no sabía si cargaba otra arma; Fernando cargaba una franela, un pantalón y una venda blanca en la parte de la muñeca; después de eso escuché aproximadamente seis meses que hubo un disparo en mi casa que era que lo habían mandado, bueno soy policía y no sé dónde voy a caer; al ver eso llamé a las autoridades; después abordan la moto y se fueron del lugar y dejaron la otra moto; fue capturado por una comisión mixta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Policía; la víctima al momento quedó con signos pero no habló; eso lo vi a una distancia de 50 metros y el color del arma no lo ví, pero se distinguía; no tengo duda que el acusado con un revolver fue el que disparo”.
A pregunta de la defensa respondió: “Sí puedo ver a 50 metros el arma y quién la accionó”
A preguntas de la Juez contestó: “Fernando es el ciudadano que esta al lado derecho del doctor; ahí no existieron palabras cuando se encontraron cerca se bajo de la moto y disparó; vivo por donde ocurrieron los hechos; conozco a Fernando de vista en el barrio; a la víctima también era del barrio sector 4 y Fernando en la Importancia que está pegado; yo notifique al 171; yo mismo notifique a los funcionarios; nunca tuve inconveniente con el acusado en mi condición de funcionario”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por él presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a) Que los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2007, aproximadamente de 9:00 a 10:00 p.m., en la calle 1, sector 4 del Barrio Cuatricentenario, a 10 metros de una esquina en la calle principal.
b) Que el testigo observó cuando venia en una moto conducida por El Oreja y de parrillero el homicida (Fernando Enrique Rubio Olivares) y viene la otra moto con la víctima (Eduardo José Toro) y cuando se encuentran frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando Eduardo Toro va a correr lo remató.
c) Que no hubo discusión ni palabras entre el acusado y la víctima.
d) Que utilizando un arma de fuego tipo revolver Fernando disparó a Toro Ramos Eduardo José, cinco veces.
e) Que el testigo no tiene duda que Fernando Enrique Rubio Olivares fue quien disparo.
Liliana Mejías de Jiménez, después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.727.515, T.S.U en Mercadotecnia y con domiciliado en el barrio La Importancia, calle principal al final, de esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre los hechos; indicando que: “ Conocía a Toro porque lo conocía en el Barrio y a Fernando porque es vecino; Yo recuerdo que en esa fecha me había salido una casa por la Junta Comunal por lo que hicimos una reunión en mi casa celebrando y ahí estaba Fernando, nosotros le decimos Nando, a eso como de las 7 :00 p.m., se escucharon unos disparos pero lejos y como mi esposo había salido a comprar cervezas y salimos para abajo y Fernando estaba en la casa y yo preocupada por mi esposo baje y yo me fui en la bicicleta y la gente decía que era un tal Oreja, como vi que no era mi esposo, me regrese y lleve la noticia y nos quedamos ahí y después nos fuimos a acostar como a las 9 y él estaba en mi casa”.
A preguntas de la Defensa contestó: “Soy testigo de que al momento de los disparos el acusado estaba en la casa; no sé distancia, como a 800 metros de mi casa se escucharon los disparos; de las detonaciones no sé la hora pero estaba oscureciendo; el acusado es padre de un niño pequeño y estudia en la UNELLEZ y nunca le hemos observado mala conducta”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió: “Los hechos ocurrieron en el Barrio La Importancia, calle principal al final; el acusado es mi vecino y como es buen vecino hay relación de amistad; vive al lado de mi casa; el acusado se llama Fernando Olivares, estábamos celebrando la construcción de mi casa; estaban Olivares, sus familiares y vecinos alegres; acababa de oscurecer eran como las 7 de la noche; la fecha no sé pero mes si era agosto hace como 3 años; no estábamos oyendo música, tenía un radio pequeño y estaba apagado; estábamos tomando cerveza y hablando; habían bastantes personas como 10, dentro de la casa en la sala; salí aterrada porque mi esposo había salido a comprar cerveza y salí hacía abajo; no recuerdo cuántos disparos fueron varios, no 2, no los conté fueron más de 2; conocía a la víctima de vista no trate con él; Eduardo era un muchacho de mala conducta; Nando no andaba en moto solo cuando yo le daba la cola yo tengo moto; como a las 9 dejamos de celebrar por lo que había pasado; el acusado se fue a su casa al lado.”
A preguntas de la Juez indicó: “Comenzó la celebración a la 6 p.m y terminó a las 9 p.m., los disparos fueron como a las 7:00 p.m.,; no vi el cadáver, no me acerque hasta allá; cuando sucede algo todo el mundo comenta y como me dirigí cerca; mi esposo se llama Euclides Jiménez; me asuste mucho y pensé en él y lo primero que hice fue bajar en una bicicleta; Nando me dijo que eran disparos; estoy segura que a las 9 terminó la fiesta de mi casa; nosotros nos quedamos en la casa; No supe de Fernando después de las 9. p.m.”
La anterior declaración no la aprecia el Tribunal para fundar la presente sentencia por emanar de una testigo que denotó parcialidad por el acusado, reconoció ser su vecina y amiga, su declaración estuvo dirigida a establecer la coartada de que Enrique Rubio Olivares estuvo en su casa en la noche celebrando y no en el lugar de los hechos, no obstante, sus contradicciones son evidentes, indica que escuchó los disparos como a las 7:00 p.m, y efectivamente como se verá más adelante ocurren después de las nueve de la noche, momentos en que en su casa ya la celebración había culminado y el acusado se había retirado, puntualizándose que después de las 9:00 p.m., ella no supo más de Fernando; que Fernando era quien le había dicho que eran disparos; que el acusado no andaba en moto sino cuando ella le daba la cola; emitiendo además en contra de la víctima juicios de valor como una persona de mala conducta en contraposición al acusado que señaló que es padre de familia, estudiante de la UNELLEZ y a quien nunca le había observado mala conducta.
Zorely Joana Rojas Vielma, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.258.813, estudiante, de 19 años de edad, residenciada en el Barrio Cuatricentenario de esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, pero si amiga, conocida de la víctima y expuso su conocimiento sobre los hechos: “Yo estaba en mi casa y yo le dije a Eduardo Toro que me paseara, cuando íbamos hablando en la moto se escucharon unos disparos, él se bajo y corrió para un lado y yo tire la moto y me metí para una casa.”
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2007, como 8:30 a 9:00 p.m., salimos a pasear porque estaba aburrida, salimos y cuando íbamos hablando sonaron unos disparos, él se bajó de la moto y corrió a un lado y yo al otro lado; la moto quedó ahí; yo tiré la moto, yo no estaba manejando, en lo que yo bajé de la moto quité los pies y se cayó ahí; cuando íbamos a cruzar, en eso se escucharon los disparos hacía el frente; no vi en que andaban los que dispararon, yo no vi quiénes eran, cómo eran; yo me metí en una casa y no sé cómo se llama la señora de ahí; después que entré a la casa escuché como 3 disparos más; Eduardo quedó como en la puerta de la esquina; Eduardo salió corriendo en sentido contrario a los disparos; sé que es arma porque escuché: sé que Eduardo tenía muchos problemas en el Barrio, sería por eso que salió corriendo; yo no vi otra moto con 2 personas; después de los disparos, salí corriendo y lo encontré tiroteado, tenía una bala aquí (frente, espalda por detrás); yo siempre he escuchado tiros y sé lo que son tiros; la moto quedó en un sitio y él quedó en otra la parte de la esquina y ahí había mucha gente; no llegué a escuchar quien fue; yo no vi, no puedo decir mentiras de algo que no vi.”
A preguntas de la defensa contestó: “Donde la moto quedó es casi al frente de la casa donde me metí, al lado del liceo Cuatricentenario; no observé quien efectuó los disparos; no observé otra moto, yo iba entretenida hablando con mi amigo, como él es más alto qué iba a ver; no reconozco al acusado porque no lo vi, ni vi a él ni vi a nadie”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Toda la vida he vivido en el Cuatricentenario; siempre he visto al acusado en el Barrio y en la Universidad, cuando voy a agarrar buseta, se monta en la misma buseta; sé que Eduardo tenía problemas, pero no con quién; la moto iba lento, normal; no habían motos o vehículos afuera; no escuché otra moto; la victima quedó en la cera de la esquina; si vi el cadáver, tirado boca arriba, le vi herida en la frente, en la pierna y otro en el abdomen; Eduardo corrió en sentido contrario a los disparos; escuché los comentarios que fue él ( acusado) y un amigo; al acusado le dicen Nandito; al amigo de él le decían Orejas; la moto era negra”.
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta por emanar de testigo presencial que señala clara y de manera precisa los hechos por ella presenciados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, a pesar de reconocer ser amiga del hoy occiso no demostró interés en inculpar a persona alguna y con ello se deja constancia de los siguientes hechos:
a ) Que el siendo aproximadamente de 8:30 a 9:00 horas de la noche del 24 de agosto de 2007, se trasladaban la víctima Eduardo Toro y la testigo en una moto, momentos en que al doblar en una esquina se escucharon disparos, por lo que Eduardo Toro se bajó de la moto y corrió en sentido contrario y la testigo se metió en una casa.
b) Que al salir observó a Eduardo Toro tirado en una acera cerca de una casa con disparos en la cabeza, piernas y espalda.
c) Que no puede reconocer o no porque no vio a la persona quien disparó pero escuchó el comentario que había sido el acusado Fernando Rubio Olivares y un amigo El Orejas.
Azuaje Pérez William Alexander, en su condición de funcionario investigador, después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.647.086, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento: “Colecte las evidencias consistentes en una franela de color blanco con franjas azules, un short de color verde con franjas amarillas en sus laterales y un segmento de venda de color blanco con signos de suciedad, las cuales fueron remitidas al laboratorio para ser sometidas a las experticias correspondientes.”
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió: “ Ese procedimiento es de agosto 2007, deje constancia de la actuación en un acta; recibí las evidencias de manos del investigado, él me las entregó; se colectó una franela de color blanco con franjas azules, un short de color verde con franjas amarillas en sus laterales y un segmento de venda de color blanco con signos de suciedad a las cuales se les elaboro la respectiva cadena de custodia “
La defensa no formuló preguntas.
A preguntas del Tribunal contestó: “Hay señalamiento de que dicho ciudadano fue participe del hecho y queríamos establecerlo en la investigación; El investigado era el Nando; el mismo ciudadano hizo entrega de las evidencias”.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a su actuación y conocimientos, por ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuya declaración expuso sobre las evidencias colectadas, respondiendo al interrogatorio formulado de manera precisa y lacónica, y de lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
a) Que el acusado Fernando Enrique Olivar hizo entrega de una franela de color blanco con franjas azules, un short de color verde con franjas amarillas en sus laterales y un segmento de venda de color blanco con signos de suciedad al funcionario.
b) Que a las evidencias se les elaboró la respectiva cadena de custodia y fueron remitidas a laboratorio para las experticias.
c) Que el ciudadano investigado era El Nando.
Miguelina del Carmen Rodríguez, después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, de 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.130.506, enfermera y con domiciliado en el barrio La Importancia, calle principal al final, de esta ciudad, sin grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso: “Yo no tengo conocimiento de eso, no tengo ninguno.”
A preguntas de la Defensa contestó: “Ese día si es día de trabajo me encontraba en mi trabajo, si es sábado o domingo, en la casa; no sé nada porque de verdad no tengo conocimiento de cómo o quién lo hizo; vivo en el Barrio La Importancia, al lado de Liliana Medina”.
El Fiscal del Ministerio Publico no interrogo a la testigo.
A preguntas de la Juez indicó: “Soy vecina, de cómo está, sólo saludo; no recuerdo si hubo celebración por la entrega de la casa”.
La anterior declaración no la toma el Tribunal para fundar la presente sentencia por cuanto la testigo no tiene conocimiento de los hechos objeto del debate, nada aporta para acreditar la ocurrencia del delito, menos aún la responsabilidad.
Marimir del Socorro Yustiz, después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.266, estudiante y con domiciliado en el barrio La Importancia, calle principal, de esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y al indicársele expusiera su conocimiento sobre los hechos, expuso. “Conocimiento ninguno”.
A preguntas de la Defensa contestó: “ EL hecho ocurrió el 24 de agosto, yo estudio y llegué a mi casa y estaba allí; no sé nada de detonaciones, no escuché nada; yo vi cuando a él se lo llevaron detenido, porque él vive frente de mi casa, como 9:30, yo salí y vi la patrulla ahí; si había una celebración en la casa de Liliana Mejías, por la entrega de una vivienda; no puedo decir que estaba en la celebración el acusado porque no sé”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió: “Vivo al frente del acusado; si conozco a Liliana Mejías, también vive al frente, diagonal; uno a la derecha y otro a la izquierda; ahí se corrió los rumores que habían matado a ese muchacho, yo estaba estudiando y llegué cuando supe que habían matado a Eduardo Toro, pero no supe quién; donde la vecina, estaba en el comedor, no escuchaba música; el comedor queda al frente; no sé cuantas personas habían, no sé si estaban tomando licor, estaban todos afuera y ya; la casa que entregaron queda en el Barrio La Importancia, en el mismo patio; vivo con mi esposo, hermana e hija; yo salí para la bodega y obvio se ven las casas vecinas; tengo 5 años siendo vecina del acusado; la mamá se llama Sra. Carmen; el acusado se llama Fernando, apodo Nando; a mi me llegó citación y vine; yo no se decirle dónde lo mataron, cerca de mi casa no; sé que lo detuvieron antes de las 10 porque la bodega la cierran antes de las 10; eso fue el 24-08-2007 no recuerdo día de la semana; no estuve en la celebración de la vecina; el acusado no visita mi casa, yo si he visitado la casa de él; cuando me refiero al acusado es Fernando”.
A preguntas de la Juez indicó: “Fue detenido por Policías de la Comandancia General; se lo llevaron detenido el mismo día que fallece Toro; cuando salí a la bodega escuché que comentaban que mataron a Eduardo; Fernando para esa época estaba enyesado de una mano, utilizaba yeso en la mano y antebrazo”.
Testimonio el cual se aprecia como cierto, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley por una testigo presencial de la aprehensión del acusado, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose:
a) Que el 24 de agosto de 2007, escuchó que mataron a Eduardo Toro.
b) Que antes de las 10:00 de la noche observó cuando se llevaron preso a Fernando funcionarios policiales.
c) Que a Fernando le dicen Nando y para esa época utilizaba yeso en la mano y anterbrazo.
José Ramón Ramos, después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.236.490, albañil, con domiciliado en el barrio Nazareno, de esta ciudad, ser hermano del occiso y expuso: “El acusado, fue él que le disparó al hermano mío, le disparó con un revolver en la calle Cuatricentenaria”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico respondió: “Ellos andaban detrás de mi hermano que lo tenían amenazado que lo iban a matar; Iba mi hermano en una moto y lo agarró el Nando y le disparo; tengo conocimiento porque yo tengo un hermano que es mudo y lo vio y hay otro que vio que ellos salieron corriendo; que dice que dispararon con revolver porque mucha gente lo vio pero no quieren hablar; cada vez que veía a mi hermano lo hacían correr y saltar a mi hermano; una vez le robaron la moto a mi hermano y de ahí en adelante lo hacían correr; la moto era de mi primo y ellos se la robaron y de ahí siguieron los peos; mi hermano venía en una moto con una muchacha y ellos lo agarraron; eso fue en la primera calle del Cuatricentenario, cerca del liceo.”
A preguntas de la Defensa contestó: “Yo estaba en Llanos 2007, en el edificio; no estaba presente en el lugar donde dieron muerte a mi hermano; me encontraba en Llanos 2007, al lado de Coromotana; me entere del problema a través de la mujer mía que me llamó”.
Testimonio el cual se aprecia como cierto, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley por un testigo referencial, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose:
a) Que el acusado tenía amenazado a Eduardo Toro y que cada vez que lo veía lo hacía correr.
b) Que el problema entre Fernando Enrique Rubio Olivares era porque le había robado una moto a Eduardo Toro y de ahí siguieron los inconvenientes.
c) Que dice que fue Fernando porque mucha gente vio pero nadie quiere hablar.
Zuleima Josefina Arambule de Rivero, en su condición de experto, quién después de ser juramentada e interrogada sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.137.327, de 42 años de edad; medico Patólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre Formulario de Registro de Muerte del ciudadano Eduardo José Toro Ramos, de fecha 25-08-2007, practicado al cadáver del occiso, seguidamente le fue puesto a la vista de la experto y expuso sus conocimiento, indicando que: “Se trata de cadáver masculino de 21 años de edad, con cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, a la cabeza, tórax y miembro inferior derecho. Orificios de entrada: Redondeado a un cm de diámetro con tatuaje periorificial de 0,5 cm de dispersión sin orificio de salida localizado en región frontal media. Orificio de entrada: de 1x 0,8 cm ovoide sin tatuaje, localizado en la región parietal izquierda con orificio de salida a 1cm por debajo del orificio de entrada hacía el lado izquierdo de la misma región parietal, trayectoria de arriba abajo, derecha a izquierda. Orificio de entrada: de 1,3 x 1 cm ovoide con tatuaje periorificial, con 1cm de dispersión y halo de contusión de 0,5 de espesor periorificial, localizado en la región supraescapular izquierda. Línea media escapular izquierda, con orificio de salida irregular de 1,2 cm de diámetro localizado en región paravertebral en relación con la tercera vértebra dorsal, trayecto: en sedal de arriba abajo, izquierdo a derecho. Orificio de entrada: de 1,3 x 1cm, ovoide con tatuaje periorificial de 0,5 cm de dispersión, localizado en región supra escapular en relación con línea escapular externa izquierda y tercera vértebra dorsal sin orificio de salida, se aprecia proyectil en tejído celular subcutáneo abotonado en región escapular izquierda en relación con la cuarta vértebra dorsal. Trayecto arriba abajo, izquierda a derecha. Orificios de entrada: de 1cm de diámetro, redondeado sin tatuaje con halo de contusión peroirificial, de 0,2 cm de espesor, localizado en el tercio distal lateral interno del fémur derecho con orificio de salida irregular de 1,3 x 1cm localizado en región lateral externa de rodilla derecha, trayecto arriba abajo, izquierda a derecha, oblicuo. Equimosis que ocupa un área de 12 x 8 cm interrumpido en región central que dibuja dos formas cónicas invertidas unidas por su base, localizado en región lumbar derecha. Hematoma en dorso de rodilla derecha”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público contestó: “Son 5 proyectiles, son 5 orificios de entrada o heridas de entrada; si falleció a consecuencia de los disparos, los de mayor gravedad fueron en la cabeza”.
A pregunta de la defensa respondió: “No puedo determinar si el arma fue disparada con la mano derecha o izquierda”.
A preguntas del Tribunal indicó: “El reconocimiento se le practicó al cadáver de Toro Ramos Eduardo José, en fecha 25-08-2007, era de 21 años; lLo recibí en sala de autopsia; los orificios de entrada eran de adelante hacía atrás, otro región parietal; se toma posición anatómica de pie y palmas hacía adelante y presentaba herida frontal anterior, parietal (cabeza) lateral, escapular son dorsales; el tatuaje es importante para nosotros referir porque indica la distancia; si hay tatuaje significa que hay entre 50-60 cm de distancia entre el disparador y la victima; si había tatuaje en algunos de los orificios”.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de una funcionaria hábil y capaz, que depone en relación a su pericia y conocimientos, por ser médico Patólogo, en cuya declaración expuso sobre la causa de la muerte del ciudadano Eduardo José Toro, respondiendo al interrogatorio formulado de manera precisa y lacónica y de lo cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
a) Que se trataba de un cadáver, por muerte violenta, que presentaba cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego a la cabeza, tórax y miembro inferior derecho.
b) Que las lesiones más graves fueron en la cabeza y falleció a consecuencia de los disparos.
c) Que algunas heridas presentaban tatuaje lo que significa que la distancia entre el disparador y la víctima oscilaba de 50 a 60 centímetros.
Dave Jhon Albornoz Arias, en su condición de Experto quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.737, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre:
Inspección Técnica N° 1086 de fecha 24-08-07, practicada en el lugar de los hechos, el cual fue incorporado por lectura, seguidamente le fue puesta a la vista al experto y expuso sus conocimientos, indicando: “ Fue practicada en una vía pública, ubicada en la calle 01 con calle principal del Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare Estado Portuguesa. El grupo estaba de guardia cuando se recibió una llamada de funcionarios de guardia en el Hospital, que nos informó el ingreso de una persona herida por arma de fuego, nos trasladamos al hospital y allí sostuvimos conversación con el médico y después con una persona que trasladó al herido y de allí nos fuimos al lugar del hecho, informando una de las personas del lugar que el autor había sido uno apodado “El Nandito”, en eso llegó la Unidad Selvática y yo le informé y luego trasladé al testigo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare”.
No hubo preguntas del Fiscal ni de la defensa.
Igualmente declaró en relación a Inspección Técnica Nª 1087 de fecha 24 de agosto de 2007, practicada con el funcionario Luis Torres, indicando que fue practicada a un cadáver que se encontraba en la morgue del hospital Dr. Miguel Oráa, una vez incorporada por su lectura, reconoció haberla practicado y expuso: “Horas más tarde se recibió una llamada del Hospital en la que se informó que la persona falleció en la operación, por lo que nos trasladamos al hospital y el funcionario Luís Torres realizó inspección, dejando constancia de las lesiones que presentaba”.
No fue interrogado ni por el Fiscal del Ministerio Público ni por la defensa.
A preguntas de la Juez respondió: “Que el cadáver era de Toro Ramos Eduardo José; nos lo suministró la persona que lo acompañaba; la persona que suministró datos fue una mujer que se encontraba con el occiso; que el hecho ocurrió en el Barrio Cuatricentenario, en la vía pública; en la inspección del sitio del suceso Luís Torres colectó sangre y un plomo”.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, con cuya declaración se hace constar y se acreditan los siguientes hechos:
a) La existencia del sitio del suceso resultó ser una vía publica del Barrio Cuatricentenario, calle principal.
b) Que en el lugar del suceso se colectó muestras de sangre y un plomo, colectadas por ser evidencias de interés criminalístico.
c) Que se practicó inspección del cadáver de Eduardo José Toro, en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oráa.
d) Que le informó a los funcionarios de la Unidad Selvática que una persona del lugar había señalado como autor del hecho el Nandito.
Luís Ramón Torres Castillo, en su condición de experto quién después de ser juramentado e interrogado sobre su identidad personal y generales de Ley, manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.329.016, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con domiciliado en esta ciudad, manifestó no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes y expuso su conocimiento sobre:
Inspección Técnica N° 1086 de fecha 24-08-07, practicada en una vía pública, ubicada en la calle 01 con calle principal del Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare Estado Portuguesa, seguidamente le fue puesta a la vista al experto y expuso sus conocimientos, indicando: “Es una Inspección realizada con el Agente Dave Albornoz el 24-08-2007, a las 10:00 p.m., en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, vía pública, revestida de asfalto, con postes de alumbrado público. En ese sitio, en la esquina, en la cerca de la casa había una sustancia pardo rojizo, también en esa casa color verde se colectó un plomo, iluminación regular, había presencia de personas cerca del sitio”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “La muestra de sustancia pardo rojiza fue colectada y enviada al técnico; el plomo estaba incrustado en la pared de la casa de ladrillo; no tenía blindaje, era sólo plomo; frecuentemente ese tipo de plomo lo utilizaban los revolver, escopetas de uso múltiple, pistolas recargadas; había un solo impacto”.
A preguntas de la Defensa contestó; “Blindaje es la capa metálica que cubre el proyectil, no presentaba blindaje al encontrarlo; se tuvo conocimiento que allí ocurrió un hecho punible, creo que lesiones; la sustancia hemática estaba sobre la acera, en la cerca de la puerta; el investigador tomó nota del nombre de persona sometida a investigación pero no recuerdo nombre;
Declaró además sobre la Inspección Técnica Nª 1087 de fecha 24 de agosto de 2007, practicada por el y por el funcionario Dave Albornoz, indicando que fue practicada a un cadáver que se encontraba en la morgue del hospital Dr. Miguel Oráa, donde indica:“Fue realizada con el funcionario Dave Albornoz en el Hospital de Guanare, a las 11:00 p.m. a un cadáver con las siguientes características, de piel blanca, contextura regular, de un metro setenta y seis centímetros de estatura, cabello rapado, rostro ovalado, frente amplia, cejas escasas, ojos color pardo oscuro, nariz aguileña, labios gruesos, boca pequeña, mentón ancho, orejas pequeñas, bigote y barba escasa, en el examen físico externo practicado al cadáver: se observó las siguientes heridas: la región frontal, parietal lado izquierdo; región de la nuca; dos heridas en la región supraescapular lado izquierdo; una herida en la región anterior del muslo lado derecho; una herida de forma abierta en la región tempoparietal lado derecho; un abotonamiento en la región supraescapular lado izquierdo y una excoriación en la región del hombro lado derecho. Se encontraba desprovisto de vestimenta, se le realizó correspondiente necrodactília”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “Necrodactilia es parte de identificación y eso va a Caracas a lofoscopia; se colectó muestra de sustancia hemática y se remite a departamento”.
La defensa no formuló preguntas.
Asimismo expuso en relación a experticia de reconocimiento técnico Nª 421 de fecha 24 de agosto de 2007, le fue exhibido el informe y reconoció haberlo realizado, cedido el derecho de palabra expuso: “ Se le practicó reconocimiento a un proyectil metálico deformado de color gris, deformado debido al impacto producido con un cuerpo de mayor cohesión molecular.”
A preguntas del Fiscal respondió: “Formaba parte del cuerpo de una bala utilizada por arma de fuego; fue el segmento colectado en el sitio del suceso.”
La defensa no formuló preguntas.
La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario hábil y capaz, que depone en relación a los hechos de los cuales tuvo conocimiento en ejercicio de su cargo, con cuya declaración se hace constar y se acreditan los siguientes hechos:
a) La existencia del sitio del suceso el cual resultó ser una vía publica del Barrio Cuatricentenario, calle principal.
b) Que en el lugar del suceso se colectó muestras de sangre y un plomo como evidencias de interés criminalístico.
c) Que se practicó inspección del cadáver de Eduardo José Toro, en la morgue del Hospital Dr. Miguel Oráa, en la que se dejó constancia de las heridas que presentaba.
d) Que se practicó experticia de reconocimiento al fragmento de plomo colectado en el sitio del suceso el cual resultó ser un proyectil metálico deformado de color gris, deformado debido al impacto producido con un cuerpo de mayor cohesión molecular.
Horysmar del Valle Valera, quien previo juramento manifestó ser venezolana, de 30 años de edad, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad N° 14.273.523, de profesión Técnico Superior en Criminalística, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado experticia química, determinación de ión de nitrato N° 469, de fecha 25 de agosto de 2007, expuso: “Realicé experticia de Ión de Nitrato al ciudadano Olivares Rubio Fernando, en el que se hizo macerados en manos, posteriormente se hacen pruebas con químicos en que se encontró gránulos de color azul intenso, indicativos de la colectividad de iones de nitrato”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público respondió. “Consiste en determinar la presencia de el ión de nitrato que es el componente de la pólvora desflagrada, en hacen macerados que se hacen de las de manos del imputado con hisopos debidamente esterilizados, se trabaja con patrones de comparación; en el macerado efectuado al acusado resultó positivo; esos resultados nos indican como orientación de que esa persona disparó; en caso de resultar positivo es una probabilidad 50% de certeza; si el resultado es negativo aporta certeza de que no disparó.”
A preguntas del Defensor contestó: “En la experticia no estaba presente nadie, en el acta se deja constancia es de la toma de muestras; en la experticia sólo tiene que estar presente el experto, las partes o el defensor sólo están en la toma de muestras en que se señala que no se viola el pudor personal”.
A preguntas de la Juez contestó: “Esta prueba la solicitó el Ministerio Público, a la persona la llevan al CICPC, allí está presente el acusado, defensa o persona de confianza, de lo que se levanta acta y se toma muestra en los macerados de las manos y esos hisopos se encuentran esterilizados y si arroja muestra azul, significa presencia de ión de nitrato que es rastro de pólvora; se realizó la experticia el 25-08-07, y la muestra se tomó el 25-08-07; esa muestra perdura 72 horas desde que disparó.”
La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria hábil con los conocimientos propios de su profesión, quien practicó las experticias en ejercicio de sus atribuciones como experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente sobre la misma.
Con la anterior declaración se acreditan los siguientes hechos:
a) Que la funcionaria practicó experticia Ión de Nitrato al ciudadano Olivares Rubio Fernando, indicativos de la colectividad de iones de nitrato.
b) Que la experticia dio resultados positivos que indican que Olivares Rubio Fernando disparó, en una probabilidad de 50%.
En este mismo orden le fue exhibida experticia química, determinación de ión de nitrato N° 476 de fecha 10-09-07, reconoció haberla practicado y expuso: “ Realicé experticia para determinar la presencia de ión de nitrato a una franela de color blanco y franjas, a un short de color verde y a un segmento de venda de color blanco, determinándose la presencia de ión de nitrato en la franela y venda; en el short y la venda había sustancia de naturaleza hemática de la especie humana, del grupo sanguíneo O; que las manchas de color pardo rojizo presentes en la franela no son de naturaleza humana; que en el short no se detectó la presencia de iones de nitratos.”
A preguntas del Fiscal respondió: “Cuando se hace experticia se solicitan las evidencias según la cadena de custodia; la presencia de ión de nitrato en franela y venda significa que la persona que porta esa ropa disparó o estuvo dentro del ángulo de dispersión de deflagración; así como perdura el ión de nitrato en las manos así en las prendas de vestir se impregna en sitios cerrados o abiertos; siempre que la ropa no haya sido lavada perdura el ión de nitrato; la franela y venda presentaba sustancia hemática tipo O”.
A preguntas de la defensa contestó: “Al momento de practicar la experticia no está presente un funcionario judicial porque previamente se colecta con cadena de custodia, donde se deja constancia de la presencia de una persona de confianza y que no se le están violando sus derechos como ser humano ni imputado; cuando se colecta en inspección técnica, se deja constancia de la cadena de custodia; con número, rotulo dice donde fueron colectadas esas evidencias.”
Con la anterior declaración se lleva al convencimiento del Tribunal que las prendas de vestir colectadas y suministradas por el acusado Olivares Rubio Fernando fueron sometidas a experticia de determinación de iones de nitrato, que arrojó positivo para la franela y la venda; negativo para el short , asimismo que la venda y el short presentaban sustancia de naturaleza hemática de la especie humana, grupo sanguíneo O.
Seguidamente le fue expuesto a la funcionaria Experticia hematológica N° 497 de fecha 10-10-2007, reconoció haberla practicado y expuso: “Le realicé experticia a dos segmentos de gasa impregnadas se sustancia de color pardo rojiza, la primera colectada en el sitio del suceso y la segunda del cadáver en la morgue, resultando ser sustancia hemática de naturaleza humana, grupo sanguíneo O”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “El resultado fue sustancia hemática de tipo O; la muestra del sitio del suceso, del occiso y de las prendas de vestir, corresponden al mismo grupo sanguíneo tipo O”.
La Defensa no formulo preguntas.
Con la anterior declaración se lleva al convencimiento del Tribunal que las muestras de sustancia hemática colectada en el sitio del suceso y en el cadáver de Eduardo Toro colectadas y suministradas por el acusado Olivares Rubio Fernando son de naturaleza hemática de la especie humana, grupo sanguíneo O, al igual que la encontrada en las prendas de vestir del acusado.
Gil González Yormán José, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.307, de 20 años de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Policía y no tener ningún tipo de vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Me encontraba de labores de patrullaje y recibimos llamada de la Comandancia de la Policía por radio en la que informaban de un hecho en el Barrio Cuatricentenario, nos trasladamos al lugar y allí encontramos a unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se suministró las características del sujeto que portaba una venda blanca, hicimos recorrido por el perímetro y allí llegando a una esquina visualizamos a un ciudadano que portaba venda, a quien le pedimos documentación y lo trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó:” Actualmente agente adscrito a la Unidad Selvática, también para el momento; nos encontrábamos por el Barrio Unda en una camioneta LUV en compañía de Rondy y Ney Pimentel a cargo de la comisión; nos encontramos con el CICPC y nos dijeron que se hacían entrevistas con vecinos y tenían características del sujeto que había herido a la víctima y había sido llevada al hospital; nos entrevistamos con el funcionario Dave Albornoz; al saber características seguimos labores de patrullaje y en la vía principal de la importancia visualizamos al sujeto, a una cuadra larga y 2 más doblando; cuando lo visualizamos quedó como en shock nos bajamos de la unidad y le pedimos su documentación; cargaba short verde y franela azul, lo identificamos por la venda blanca; señaló al acusado como la persona que detuvieron”.
A preguntas formuladas por la defensa respondió: “Detuvimos al acusado al frente de la casa de él, escuchamos la transmisión de radio a las 10:00 p.m. y a las 10:30 p.m. lo apresamos; si conozco al funcionario Ymaiverymar Coromoto si pertenece a Selvática y no estaba de patrullaje ese día.”
A preguntas formuladas por la Juez, respondió: “No recuerdo si la ropa tenía manchas de sangre; si fue llevado al CICPC portando la venda; al acusado le dicen El NANDO; El NANDO fue la persona aprehendida el día de los hechos”.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara como se produjo la aprehensión del acusado.
Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que la comisión policial recibió llamada vía radio como a las 10:00 p.m., y se trasladaron al Barrio Cuatricentenario, allí se entrevistaron con el funcionario Dave Albornoz y les suministraron las características de un sujeto que portaba venda blanca, por lo que continuaron haciendo un recorrido.
b) Que el acusado fue aprehendido a las 10:30 p.m., al frente de su casa, vistiendo una franela azul, un short verde y venda de color blanco.
c) Que el acusado fue llevado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Randy José Pérez Orellana, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.296.307, de 25 años de edad, de este domicilio, de profesión u oficio Policía y no tener ningún tipo de vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público expuso: “Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Barrio Monseñor Unda, como a las 10:00 p.m. escuchamos por vía radio que en el Barrio Cuatricentenario y nos trasladamos al lugar y nos encontramos con funcionarios del CICPC que nos suministraron características suministradas por personas del lugar y seguimos la búsqueda, localizando a la persona que portaba venda en la mano izquierda, lo detuvimos y lo llevamos al CICPC”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Pertenezco a la unidad selvática, soy agente; la aprehensión hora exacta no recuerdo, hace mucho tiempo en la noche; como a las 10:20 p.m. vimos a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare y a las 10:50 p.m. más o menos sería la aprehensión; el funcionario que suministró las características fue Dave; suministradas las características seguimos en búsqueda y en el Barrio encontramos a un ciudadano con las mismas características y lo llevamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; no recuerdo nombre; es ese el que está allá (señaló al acusado); una vez capturado lo llevamos al CICPC para las investigaciones correspondientes; yo andaba con Ney Antonio Pimentel y Yorman Gil”.
A preguntas formuladas por la defensa respondió: “La aprehensión fue en la avenida principal del Barrio La Importancia; si conozco a Ymaiverymar Coromoto”.
A preguntas formuladas por la Juez, respondió: “La captura se hace porque él acababa de herir de gravedad a un ciudadano; portaba la venda para el momento de la aprehensión y las características coincidían”.
La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara como se produjo la aprehensión del acusado.
Los hechos que individualmente se aprecian de la declaración y que se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes:
a) Que la comisión policial recibió llamada vía radio y se trasladaron al Barrio, allí se entrevistaron con el funcionario Dave, quien le suministró las características de un sujeto que portaba venda blanca, por lo que continuaron haciendo un recorrido.
b) Que el acusado fue aprehendido a las 10:50 p.m., en la avenida principal del Barrio La importancia.
c) Que el acusado fue aprehendido porque acababa de herir de gravedad a un ciudadano.
Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que este Tribunal estima acreditados:
a) Que el día veinticuatro (24) de agosto de 2007, siendo aproximadamente de 9:00 a 10:00 horas de la noche se trasladaba el ciudadano Eduardo José Toro Ramos a bordo de una moto en compañía de la ciudadana Zorelys Rojas Vielma por el Barrio Cuatricentenario, lo cual se acredita con la declaración de Ynahirverimar Colmenares: “…eso ocurrió el 24 de agosto de 2007, aproximadamente de 9:00 a 10:00 p.m., en la calle 1, sector 4 del Barrio Cuatricentenario, los hechos ocurrieron a 10 metros de una esquina en la calle principal; observé cuando venia en una moto el homicida y viene la otra moto con la víctima y cuando se encuentra frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando Eduardo Toro va a correr lo remató…”; relacionada con la declaración de la testigo Zorelys Rojas Vielma, quién manifestó: “Los hechos ocurrieron el 24 de agosto de 2007, como 8:30 a 9:00 p.m., salimos a pasear porque estaba aburrida, salimos y cuando íbamos hablando sonaron unos disparos, él se bajó de la moto y corrió a un lado y yo al otro lado…” Estas declaraciones coinciden con la inspección técnica practicada en el lugar del suceso en fecha 24-08-2007, sobre la cual rindió declaración como funcionarios actuantes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Dave Albornoz quien indicó: “Fue practicada en una vía pública, ubicada en la calle 01 con calle principal del Barrio Cuatricentenario, Municipio Guanare Estado Portuguesa”, siendo coincidente con el funcionario Luís Torres, que apuntó: “Es una Inspección realizada con el Agente Dave Albornoz el 24-08-2007, a las 10:00 p.m., en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, vía pública, revestida de asfalto, con postes de alumbrado público. En ese sitio, en la esquina, en la cerca de la casa había una sustancia pardo rojizo, también en esa casa color verde se colectó un plomo, iluminación regular, había presencia de personas cerca del sitio”.
b) Que momentos en que Eduardo José Toro y Zorelys Rojas cruzan en una esquina, venía otra moto conducida por El Oreja y como parrillero Fernando Rubio Olivares (el Nando), quien intencionalmente disparó un arma de fuego contra Eduardo José Toro, en varias oportunidades, lo cual se acredita con la declaración del ciudadano Ynahirverimar Colmenares: “Yo venía caminando por la calle cuando veo los dos sujetos Orejas y Fernando, en eso venia la víctima en una moto y el Fernando que iba de parrillero accionó varias veces el arma”; “observé cuando venia en una moto el homicida y viene la otra moto con la víctima y cuando se encuentra frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando Eduardo Toro va a correr lo remató; conducía la moto El Orejas ya hoy fallecido; escuché como 6 disparos, fue en varias oportunidades, me escondí porque él sabia que era funcionario y yo no sabía si cargaba otra arma; Fernando cargaba una franela, un pantalón y una venda blanca en la parte de la muñeca”; declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorio tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por la testigo Zorelys Rojas quien afirmó: “ …salimos a pasear porque estaba aburrida, salimos y cuando íbamos hablando sonaron unos disparos, él se bajó de la moto y corrió a un lado y yo al otro lado; cuando íbamos a cruzar, en eso se escucharon los disparos hacía el frente; después que entré a la casa escuché como 3 disparos más; Eduardo quedó como en la puerta de la esquina; Eduardo salió corriendo en sentido contrario a los disparos; sé que es arma porque escuché: escuché los comentarios que fue él ( acusado) y un amigo; al acusado le dicen Nandito; al amigo de él le decían Orejas; la moto era negra.” y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por el testigo José Ramón Ramos, quien aunque depone de manera referencial sobre los hechos de los cuales se enteró al día siguiente de la ocurrencia del hecho, “El acusado, que él que le disparó al hermano mío, le disparó con un revolver en la calle Cuatricentenaria; “Ellos andaban detrás de mi hermano que lo tenían amenazado que lo iban a matar; Iba mi hermano en una moto y lo agarró el Nando y le disparo; que dice que dispararon con revolver porque mucha gente lo vio pero no quieren hablar; cada vez que veía a mi hermano lo hacían correr y saltar a mi hermano; mi hermano venía en una moto con una muchacha y ellos lo agarraron; eso fue en la primera calle del Cuatricentenario, cerca del liceo.” Lo que se contradice con lo aducido por el propio acusado quien en su afán de defenderse de la atribución del delito de homicidio manifestó que quien había dado muerte a la víctima fue Orejas”.
En este mismo orden de ideas, el hecho de que el acusado Fernando Rubio Olivares disparó, quedó debidamente probado con la declaración de la experto Horysmar Valera, quien practicó experticia química, determinación de ión de nitrato a los macerados tomados de las manos del acusado y a las prendas de vestir y venda que portaba para el momento de su aprehensión y que suministró al funcionario Williams Azuaje, circunstancias que sen acreditadas con el dicho del propio funcionario quien manifestó: “…recibí las evidencias de manos del investigado, él me las entregó; se colectó una franela de color blanco con franjas azules, un short de color verde con franjas amarillas en sus laterales y un segmento de venda de color blanco con signos de suciedad a las cuales se les elaboro la respectiva cadena de custodia; hay señalamiento de que dicho ciudadano fue participe del hecho y queríamos establecerlo en la investigación; El investigado era el Nando; el mismo ciudadano hizo entrega de las evidencias”, adminiculado con lo expuesto por la experto Horysmar Valera quien explicó: “Realicé experticia de ión de nitrato al ciudadano Olivares Rubio Fernando, en el que se hizo macerados en manos, posteriormente se hacen pruebas con químicos en que se encontró gránulos de color azul intenso, indicativos de la colectividad de iones de nitrato”; “Consiste en determinar la presencia de el ión de nitrato que es el componente de la pólvora desflagrada, en hacen macerados que se hacen de las de manos del imputado con hisopos debidamente esterilizados, se trabaja con patrones de comparación; en los macerados tomados al acusado resultó positivo; esos resultados nos indican como orientación de que esa persona disparó; en caso de resultar positivo es una probabilidad 50% de certeza; si el resultado es negativo aporta certeza de que no disparó.”, asimismo señaló: “ Realicé experticia para determinar la presencia de ión de nitrato a una franela, de color blanco y franjas, a un short de color verde y a un segmento de venda de color blanco, determinándose la presencia de ión de nitrato en la franela y venda; en el short y la venda había sustancia de naturaleza hemática de la especie humana, del grupo sanguíneo O”:
c) Que el ciudadano Eduardo José Toro, fallece a consecuencia de heridas por arma de fuego proferidas en la cabeza, región escapular y pierna, siendo de mayor gravedad las localizadas en la cabeza, lo cual se acredita con la declaración de la ciudadana Zorelys Rojas quien afirma: “si vi el cadáver, tirado boca arriba, le vi herida en la frente, en la pierna y otro en el abdomen” y corroborado por la patólogo forense Dra. Zuleima Arambule de Rivero, quien en su condición de experto señaló: “Se trata de cadáver masculino de 21 años de edad, con cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, a la cabeza, tórax y miembro inferior derecho”; “Son 5 proyectiles, son 5 orificios de entrada o heridas de entrada; si falleció a consecuencia de los disparos, los de mayor gravedad fueron en la cabeza”; “El reconocimiento se le practicó al cadáver de Toro Ramos Eduardo José, en fecha 25-08-2007, era de 21 años; lo recibí en sala de autopsia; los orificios de entrada eran de adelante hacía atrás, otro región parietal”: cónsono con lo depuesto por el funcionario Luís Torres quien respecto a inspección del cadáver dijo: “ Fue realizada con el funcionario Dave Albornoz en el Hospital de Guanare, a las 11:00 p.m., en el examen físico externo practicado al cadáver: se observó las siguientes heridas: la región frontal, parietal lado izquierdo; región de la nuca; dos heridas en la región supraescapular lado izquierdo; una herida en la región anterior del muslo lado derecho; una herida de forma abierta en la región tempoparietal lado derecho; un abotonamiento en la región supraescapular lado izquierdo y una excoriación en la región del hombro lado derecho, todos estos elementos acreditan ante este tribunal que la causa de la muerte fue fractura de cráneo, traumatismo creneoncefalico severo, herida por arma de fuego en la cabeza”; adminiculado con el dicho de la ciudadana Marimir Yustis quien informa: “El hecho ocurrió el 24 de agosto; ahí se corrió los rumores que habían matado a ese muchacho, yo estaba estudiando y llegué cuando supe que habían matado a Eduardo Toro, pero no supe quién”:
En respaldo a que la víctima falleció como consecuencia de disparos proferidos con arma de fuego, tenemos la declaración del funcionario Luis Torres quien en relación a experticia de reconocimiento practicada a segmento de plomo colectado en el sitio del suceso manifestó: “Se le practicó reconocimiento a un proyectil metálico deformado de color gris, deformado debido al impacto producido con un cuerpo de mayor cohesión molecular; Formaba parte del cuerpo de una bala utilizada por arma de fuego; fue el segmento colectado en el sitio del suceso.”
d) Que el acusado Fernando Enrique Rubio Olivares fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, una vez les fueron suministradas las características, quedó probado con la declaración de los funcionarios policiales, en tal sentido Yormal Gil, manifestó: “… nos encontramos con el CICPC, y nos dijeron que se hacían entrevistas con vecinos y tenían características del sujeto que había herido a la víctima y había sido llevada al hospital; nos entrevistamos con el funcionario Dave Albornoz; al saber características seguimos labores de patrullaje y en la vía principal de la importancia visualizamos al sujeto, a una cuadra larga y 2 más doblando; cuando lo visualizamos quedó como en shock nos bajamos de la unidad y le pedimos su documentación; cargaba short verde y franela azul, lo identificamos por la venda blanca; señaló al acusado como la persona que detuvieron”; “al acusado le dicen El NANDO; El NANDO fue la persona aprehendida el día de los hechos”, adminiculado por ser coincidente con el testimonio de Randy Pérez quien informó:”…Nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje por el Barrio Monseñor Unda, como a las 10:00 p.m. escuchamos por vía radio que en el Barrio Cuatricentenario y nos trasladamos al lugar y nos encontramos con funcionarios del CICPC que nos suministraron características suministradas por personas del lugar y seguimos la búsqueda, localizando a la persona que portaba venda en la mano izquierda, lo detuvimos y lo llevamos al CICPC”; el funcionario que suministró las características fue Dave; portaba la venda para el momento de la aprehensión y las características coincidían”; correspondiéndose estas aseveraciones con lo expresado por el funcionario William Azuaje, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien indicó: “… nos informó el ingreso de una persona herida por arma de fuego, nos trasladamos al hospital y allí sostuvimos conversación con el médico y después con una persona que trasladó al herido y de allí nos fuimos al lugar del hecho, informando una de las personas del lugar que el autor había sido uno apodado “El Nandito”, en eso llegó la Unidad Selvática y yo le informé y luego trasladé al testigo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare”, finalmente, la ciudadana Marimir Yustis apuntó: “ El hecho ocurrió el 24 de agosto; yo vi cuando a él se lo llevaron detenido, porque él vive frente de mi casa, como 9:30, yo salí y vi la patrulla ahí; el acusado se llama Fernando, apodo Nando. “
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, el cual establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.
Ahora bien, para decidir la imputación fiscal es necesario en primer término determinar si está probado el delito de homicidio para posteriormente, en segundo término, pasar a analizar si quedó acreditada la responsabilidad o no del acusado en el ilícito atribuido, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos lo realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Dadas las condiciones que anteceden el tipo penal de homicidio debemos dividirlo en sus elementos a los efectos demostrar el cuerpo del delito, por lo que se requiere, de una acción realizada por un agente propia para matar y que esa acción ejecutada sea suficiente para ocasionar la muerte, en el caso en análisis, ciertamente se acreditó la ocurrencia del fallecimiento del ciudadano Eduardo José Toro y que hubo una acción dirigida a obtener éste resultado, toda vez, que el sujeto activo disparó en cinco oportunidades al sujeto pasivo, originándole lesiones que le causaron la muerte afirmaciones de hecho que se confirman con la testimonial del funcionario Luis Torres quien en relación a la inspección del cadáver apuntó: “Fue realizada con el funcionario Dave Albornoz en el Hospital de Guanare, a las 11:00 p.m. a un cadáver…omissis… en el examen físico externo practicado al cadáver: se observó las siguientes heridas: la región frontal, parietal lado izquierdo; región de la nuca; dos heridas en la región supra escapular lado izquierdo; una herida en la región anterior del muslo lado derecho; una herida de forma abierta en la región tempo parietal lado derecho; un abotonamiento en la región supra escapular lado izquierdo y una excoriación en la región del hombro lado derecho” y quedó acreditada clínicamente las heridas producidas por arma de fuego y consecuencialmente la muerte con la declaración de la médico anatomopatólogo Dra. Zuleima Arambule, quien estableció: “Se trata de cadáver masculino de 21 años de edad, con cinco heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por arma de fuego, a la cabeza, tórax y miembro inferior derecho”; “Son 5 proyectiles, son 5 orificios de entrada o heridas de entrada; si falleció a consecuencia de los disparos, los de mayor gravedad fueron en la cabeza.”
Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente titulo como en el anterior, dan por demostrada la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho y así se decide.
PARTICIPACION y CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
La participación y culpabilidad del acusado Fernando Enrique Rubio Olivares, quedó determinada en las actuaciones de la presente causa.
El articulo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado Fernando Enrique Rubio Olivares en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos, objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento con la declaración del testigo Ynahirverimar Colmenares: “Yo venía caminando por la calle cuando veo los dos sujetos Orejas y Fernando, en eso venia la víctima en una moto y el Fernando que iba de parrillero0 accionó varias veces el arma”; “observé cuando venia en una moto el homicida y viene la otra moto con la víctima y cuando se encuentra frente a frente el parrillero acciona el arma y cuando Eduardo Toro va a correr lo remató; ”; declaración esta que de manera contundente y sin contradicción sometida a interrogatorio tanto por el Ministerio Público como por la defensa no fue desvirtuada en el debate probatorio y que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por la testigo Zorelys Rojas quien afirmó: “…en eso se escucharon los disparos hacía el frente; después que entré a la casa escuché como 3 disparos más; Eduardo quedó como en la puerta de la esquina; escuché los comentarios que fue él ( acusado) y un amigo; al acusado le dicen Nandito; al amigo de él le decían Orejas”. Versión que se relaciona de manera conteste con el testimonio rendido en sala por el testigo José Ramón Ramos, quien aunque depone de manera referencial sobre los hechos de los cuales se enteró: “ El acusado, él que le disparó al hermano mío, le disparó con un revolver en la calle Cuatricentenaria; “Ellos andaban detrás de mi hermano que lo tenían amenazado que lo iban a matar; Iba mi hermano en una moto y lo agarró el Nando y le disparo; que dice que dispararon con revolver porque mucha gente lo vio pero no quieren hablar.”
Que el acusado Fernando Rubio Olivares disparó, quedó debidamente probado con la declaración de la experto Horysmar Valera, quien practicó experticia química, determinación de ión de nitrato a los macerados tomados de las manos del acusado y a las prendas de vestir y venda que portaba para el momento de su aprehensión y que suministró al funcionario Williams Azuaje: “Realicé experticia de ión de nitrato al ciudadano Olivares Rubio Fernando, en el que se hizo macerados en manos, esos resultados nos indican como orientación de que esa persona disparó; en caso de resultar positivo es una probabilidad 50% de certeza.”, asimismo señaló: “ Realicé experticia para determinar la presencia de ión de nitrato a una franela, de color blanco y franjas, a un short de color verde y a un segmento de venda de color blanco, determinándose la presencia de ión de nitrato en la franela y venda; en el short y la venda había sustancia de naturaleza hemática de la especie humana, del grupo sanguíneo O”. Todas estas conclusiones, relacionada a la culpabilidad del acusado así como a su participación demostrada ut supra, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado ciudadano Fernando Enrique Rubio Olivares, es culpable de la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Eduardo José Toro, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide, a cumplir la pena de Quince (15) años por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano Eduardo José Toro Ramos, pena aplicada de conformidad al termino medio previsto en el articulo 37 del Código Penal, las pruebas demostraron de forma fehaciente la responsabilidad penal de manera reiterada y visto que se encuentra actualmente bajo detención domiciliaria se acuerda su traslado al Centro Penitenciario de los Llanos. .
PENALIDAD
El delito de homicidio intencional simple previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal establece pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo su termino medio quince (15) años, por aplicación del articulo 37 ejusdem, por lo que se aplica la pena en su término medio, quedando en quince (15) años de presidio más las accesorias.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Mixto en funciones de Juicio Nº 02, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por unanimidad declara culpable al ciudadano Fernando Enrique Rubio Olivares, venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nª 17.618.015, residenciado en el barrio La Importancia, calle principal, casa sin número Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Toro Ramos Eduardo José, condenándolo a cumplir la pena de doce (15) años de presidio, pena aplicada conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las penas accesorias a las de presidio según lo contempla el artículo 13 del Código Penal. Se acuerda la reclusión del acusado en el Centro Penitenciario de los Llanos, para lo cual se ordena el traslado al referido centro de reclusión.
La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia Oral y Pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2009.
Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare primero de diciembre de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez de Juicio N° 2
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2
Noelia Molina García Mabel Briceño García
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 4:15 p.m. Se deja constancia que la Escabino Mabel Briceño García, no firmó por cuanto se encuentra fuera del estado Portuguesa. Conste.
Stria.
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