REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO


Guanare, 01 de diciembre de 2009
Años 199° y 150°
N° 21-09
CAUSA: 2U-319-09
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
ACUSADORA: Fiscal Sexta del Ministerio Público
Abg. Arelys Veliz
VICTIMAS: Se omite por razones de Ley
Se omite por razones de Ley
ACUSADA: Damaris Josefina Balza
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez
DELITO: Explotación sexual de adolescentes
SENTENCIA: Absolutoria


Se inició el juicio oral y reservado en fecha 20-10-2009, en la presente causa seguida contra Damaris Josefina Balza, venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacida en fecha 30-08-1988, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 27.055.851 y residenciada en Caserío La Curitera, calle principal, casa sin número, estado Portuguesa, por la comisión del delito de explotación sexual de adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes Se omite por razones de Ley, imputación realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

El juicio se desarrollo en sesiones celebradas los días 26-10-09, 30-10-09 y 05, 10, y 17 de noviembre de 2009, fecha en que concluyó el juicio oral y procedió este Tribunal de Juicio Nº 2 a leer la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, a publicar el texto integro de la sentencia dentro del lapso legal de cinco días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede en consecuencia a la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

El día del inicio del debate 20-10-2009, este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparecen dos adolescentes, como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, las adolescentes que aparecen como sujetos pasivos en la presente causa, pueden ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 2 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado en este acto por la Fiscal Sexta, Abg. Arelys Veliz presentó la acusación penal en contra de la acusada Damaris Josefina Balza, indicando que procedía en virtud de los siguientes hechos: “El día 22 de mayo de 2009, a las 8:35 p.m., aproximadamente, el Consejo de Protección del Municipio Papelón, hizo acto de presencia en el caserío La Curitera, sector Papayito, vía principal, casa s/n, Municipio Papelón, estado Portuguesa, invocando el interés superior del niño, consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en diferentes oportunidades había recibido denuncias y llamadas telefónicas que le hacían de su conocimiento que en esa residencia vivían dos adolescentes que con el consentimiento de su madre, sostenían relaciones con hombres mayores de edad y que por esa actividad sexual cobraban dinero, una vez que la consejera María Oviedo, sostiene conversación con la ciudadana Damaris Josefina Balza García, quien es la madre de las adolescentes, ésta manifiesta que si cobra por los servicios sexuales de sus hijas, así mismo en las declaraciones de las adolescentes ellas declaran que efectivamente ellas cobran por mantener relaciones sexuales y de qué manera practican el sexo y como se protegen para no quedar embarazadas y no contraer enfermedades sexuales, manifiestan las adolescentes que las pastillas anticonceptivas y los condones se los compra su mamá y las condiciones que le ponen a los hombres que realizan sexo con ellas, practicando sexo dos o tres veces al día con diferentes hombres y los fines de semana hasta cuatro veces, así mismo señalan que el dinero obtenido lo comparten con su madre”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de la acusada Damaris Josefina Balza, por la comisión del delito explotación sexual agravada de adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señalando los medios de prueba admitidos para el juicio oral a través de los cuales demostraría la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, fundamento con el cual peticionaría una sentencia.

La Defensora Pública, Abg. Anarexy Camejo, en ejercicio de la defensa de la acusada alegó lo siguiente: “Oída la imputación realizada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de mi representada Damaris Josefina Balza, invoco a favor de mi defendida el principio de presunción de inocencia que le asiste hasta tanto no se demuestre su responsabilidad en la comisión del delito atribuido, y en el desarrollo del debate oral y reservado se demostrara la no responsabilidad de la ciudadana a través de los medios de prueba ofrecidos y admitidos para ser incorporados por lo que solicito se proceda a la recepción de los medios de prueba.”

La acusada impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó su voluntad de no declarar.

El Tribunal dejó constancia al haberse agotado las diligencias para la comparecencia de los órganos de pruebas, específicamente en relación a los ciudadanos Ricardo Felipe Chourio y Jairo Angel Pirela, a los cuales se les libró orden de ubicación y traslado a la sede del Tribunal por parte de la Guardia Nacional, la cual mediante comunicación Nª 1214 de fecha 6 de noviembre de 2009, informó que el primero de los mencionados según información obtenida por un residente del lugar se encontraba cumpliendo servicio militar en el estado Apure y el segundo se había mudado al estado Zulia, por cuanto una vez oída a la representación fiscal quien informó que realizó todo lo concerniente para ello no siendo posible su localización, prescinde de los mismos. En consecuencia se declaró cerrado el debate probatorio.

Cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, manifestó: “Hoy se concluye el juicio que se inicio el 26 de octubre de 2009, en contra de la ciudadana Damaris Josefina Balza por el delito de explotación sexual, la explotación sexual es vista por el explotador como un trabajo, como un medio para obtener lucro, como para vivir de otra persona mediante la utilización del sexo como una materia prima, es decir, como una herramienta, en muchas oportunidades la explotación sexual se da sin la debida conciencia por parte del explotador sexual de que se está cometiendo un delito, la explotación sexual en este caso según las exposiciones que se han escuchado aquí en el contradictorio, lo toma la acusada como un modo para vivir, que no tenía medios para mantener la prole, y una de ellas era una adolescente y una niña y es así que todas las evidencias y pruebas traídas al debate probatorio podemos circunscribir a la declaración de la Consejera de Protección María Teresa Oviedo quien manifiesta que se traslado al sitio de los hechos, que allí se encontraban unos ciudadanos que le expresaron a ella que efectivamente ese delito se estaba cometiendo en esa casa, que al entrevistarse con la ciudadana Damaris también se lo confirmó que ella hacía eso como un medio para vivir, también otras de las pruebas es la declaración del ciudadano funcionario público que hizo la detención de la ciudadana y él dijo que en investigaciones previas había comprobado que esas niñas practicaban el sexo así de una manera libre, sin tomar en consideración que estaban cometiendo un delito, no ellas como autoras del delito sino como objetos de ese delito y ellas sin ninguna restricción le explican a él cómo tienen que hacer para estar con ellas, le dice por aquí mismo venden condones, de manera que era una práctica normal, cotidiana que se acerquen allí para tener relaciones y entonces bueno si no tiene protección vaya y compra allí, esos elementos que conjugados con todos los elementos probatorios obviamente dibujan y materializaron ese delito de explotación sexual, en esta Fiscalía es la primera vez que se da un caso de esta índole y por eso es como dramático comprobar que existe este delito, que se da dentro de esta comunidad, de esta sociedad, en este caso en que es la madre la que utilizó a sus hijas para cometer esta clase de delito, que como dije se toma como un medio para subsistir, por eso yo creo que si se comprobó con todos los medios probatorios que se trajeron aquí, pero debemos tomar en cuenta los efectos, el impacto que traería una sentencia condenatoria, el impacto social y debería tomarse en cuenta que la señora aquí presente tiene una prole que criar y pague su pena con trabajo y por ello considero que la sentencia que estoy pidiendo es condenatoria pero se tome en consideración la carga social que esto conlleva.”

Cedido el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones, manifestó el Abg. Gustavo Rodríguez: “Tradicionalmente se ha confundido de manera genérica lo que es probable y lo que es verosímil, lo que es verosímil se relaciona con la suposición de una verdad, una verdad pero que no es probable, como en el presente caso no se probó ese hecho creíble o verosímil, no quedó demostrado al momento de sopesar, esto nos lleva que la presunción de inocencia opera desde el inicio del debate, desde que comienza la investigación del hecho y transcurre en el debate del juicio y en la sentencia, y al aplicarlo aquí tenemos a una persona inocente, en el caso que nos ocupa ciudadana Juez, quedó demostrado que los órganos de prueba presentados y evacuados en el juicio como fueron no demuestran la culpabilidad de Damaris Balza de haber corrompido o haber explotado sexualmente a sus hijas Se omite por razones de Ley, que a su vez fueron traídas a esta sala y en todo momento se negaron a presentar una declaración porque se acogieron al precepto constitucional, estas adolescentes hicieron prueba de amor abrazando a su madre y llenándola de besos que si hubiese una presión de su madre para llevarlas a este delito existiría cierto rechazo hacia ella, pero aquí vimos todo lo contrario. En este caso sería contra prudencial para la estabilidad familiar dictar una sentencia condenatoria, con esto no se niega que estas niñas se hayan iniciado en la actividad sexual, pero no quedó demostrado que la madre haya tenido conocimiento y tanto es así que la consejera Tania Oviedo dejó constancia que tuvo presencia en la casa de mi defendida, que las niñas se encontraban en la casa debidamente vestidas, que las personas que estaban en la casa estaban debidamente vestidas y no se observa acto de explotación sexual, que los ciudadanos no estaban adentro sino afuera, por último la Consejera no se percató de una conducta inmoral o perjudicial que fuera en contra de las adolescentes, esta señora Damaris Balza mi defendida es una madre que se levanta muy temprano antes de que el sol aclare, antes que el día comience porque tiene que hacer comida, porque esa comida es de la que ella vive, comida para llevarla a las personas que cortan caña y de allí que los testigos dejaron constancia que es una buena madre dedicada a sus hijos, que es una buena vecina, que la ciudadana desconocía las actitudes de sus hijas, nos cuesta a nosotros con cierto nivel educativo tener el control de nuestros hijos, más en un núcleo familiar como este, algo tenía que escaparse. En referencia al examen practicado por el Dr. Fran Burgos demuestra que hay desgarros antiguos, que en su informe señala que datan de 10 a 15 días, supongamos que esta señora estuviera viviendo de la explotación sexual sería como parar la empresa y si ella viviera de ello tendría un desastre porque no se generaría el ingreso y es imposible hablar que aquí hay una explotación sexual, el medico también hablo que se encontró una lesión del virus del papiloma humano y sabemos que es un virus de transmisión sexual pero no significa que estamos en presencia de promiscuidad por explotación sexual, la promiscuidad es transmisible y puede ser que el hombre la haya adquirido y la haya transmitido en un momento dado, quedó probado que las niñas son rebeldes y de carácter fuerte y son indomables, demostramos más bien que las niñas de repente no tengan el cuidado suficiente, pedimos sentencia absolutoria para que salga por esa puerta y vuelva con sus hijos, con esa prole que viene levantando con tanto esfuerzo con la venta de comida. Solicito se deje constancia que el juicio se inicio sin ser gravado y fue en la tercera audiencia que se comenzó a gravar y esto viola un poco la reserva y el derecho a la defensa.”

Concluida su exposición se le cedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quién hizo uso del derecho a réplica en los siguientes términos: “La defensa hace referencia a lo creíble y lo demostrable, aquí se demostró y aquí las pruebas testifícales y la máxima de experiencia del medico forense señaló que una de las niñas tenía el virus del papiloma humano producto de la promiscuidad sexual, el hecho de que la explotación de estas niñas no se haya podido considerar industrializada no significa que no haya explotación sexual, porque así como obviamente no se utilizan las actas en el contradictorio pero en esas actas se da pie para llegar al contradictorio, en la entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las niñas dijeron que su madre le compraba los preservativos y les decía cuánto tenían que cobrar y en esos términos si es explotación sexual y por eso es creíble y por eso se demostró. En relación a que las niñas no declararon eso es así porque son las víctimas, son unas víctimas muy particulares, muy sui generis porque obviamente si son producto de este delito pero no es menos cierto que a ellas la vincula una estrecha relación hijas madre y con respecto a la declaración es cierto a ellas las ampara un precepto constitucional y ahí si yo me opongo porque hay un interés superior del niño y cuando son victimas de este delito por parte de sus padres, tienen que declarar basándose en el interés superior del niño que se reviste se supra constitucional, supra legal, éste esta por encima, porque es el interés del niño el que le va a permitir a esos niños declarar y ellos pueden perfectamente declarar en contra de esa persona, hubiese sido muy bueno escucharlas pero ella se acogieron al precepto por la advertencia que le hizo el Tribunal y que con todo respeto era su deber hacerlo, no es cierto que el delito no se demostró, si se demostró con esa serie de investigaciones que se venían haciendo, y también se demuestra con el examen forense cuando el doctor de manera muy científica señala cuál es el efecto que tiene una mujer cuando se expone a relaciones sexuales y como consecuencia de promiscuidad y es muy difícil que estando el delito dentro del seno familiar que venga la victima a declarar contra la madre y decir si eso ocurrió en estas circunstancias, por eso tenemos que hacernos de otras pruebas para que el delito sea creíble y demostrable y por eso si se demostró ese delito aquí en la población de papelón del estado Portuguesa.”

Por su parte el Abg. Gustavo Rodríguez en ejercicio del derecho a contrarreplica manifestó: “Volvemos a lo verosímil y a lo probable, aquí no se está diciendo que estas niñas no tuvieron una relación sexual o se iniciaron a muy temprana edad, sabemos que hay un informe forense del Dr. Fran Burgos que detectó en una de ellas el virus del papiloma humano, pero esto no demuestra ciudadana Juez que haya una explotación sexual, este informe forense no dice que la madre le proporciono los preservativos, les buscó la clientela por decirlo así, aquí se dice que han tenido relaciones sexuales antes de que este presunto delito fuera descubierto. Los alegatos y de las pruebas promovidas por las partes fueron evacuadas en su totalidad, sabemos que en el procedimiento del juicio penal actas que no hayan sido promovidas como pruebas no pueden ser traídas y presentadas acá, en el caso que tenemos acá el juicio oral sabemos que el juicio comienza con lo que se dice aquí, se dicta una sentencia con lo que se dijo aquí, las actas procesales que cursan en la causa se anulan por completo, nos olvidamos de ellas así las hayamos leído n veces, se decide con lo escuchado aquí y no quedó probado en está sala que la acusada Damaris Balza haya explotado sexualmente a sus hijas adolescentes, por eso pido se dicte una sentencia absolutoria.”

Finalmente, la acusada Damaris Balza concluido el debate probatorio manifestó: yo soy una mujer muy humilde, me esmero trabajando para sacar mis hijos adelante, tengo tres años, bueno 10 años vendiendo comida para obreros y tres años siendo padre y madre de mis hijos, como lo ve yo humildemente con lo poco que me gano le doy a ellos y lo poco que me queda lo invierto en ellos y viendo el trato de mis hijas que me extrañan, las vio llorando porque me extrañan, nunca hemos estado separados y humildemente ellos van a la escuela y así soy yo, una mujer trabajadora y usted como madre debe saber que los hijos no le comentan casi nada a uno, yo me quede aquí extrañada de lo que dijo el doctor, que no era señorita, que una presentaba una enfermedad, yo soy humilde y lo poco que tengo es para mantener a mis hijos”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa se recepcionaron las testimoniales de:

Se omite por razones de Ley, interrogada respecto a las generales de ley manifestó ser venezolana, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 27.055.850, domiciliada en el Caserío Papayito del estado Portuguesa y ser hija de la acusada por lo que se procedió a imponerle de sus derechos como víctima testigo en los hechos objeto del presente debate así como de encontrarse exenta de declarar conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la adolescente que no iba a declarar. En este estado la Fiscal del Ministerio Público argumentó que dada la condición de víctima y testigo directo de los hechos debía declarar, petitorio que fue negado por el Tribunal dado que el Código Adjetivo Penal claramente señala que los descendientes del acusado no están obligados a declarar en contra de éste y consentir lo contrario sería obtener una declaración mediante la coacción que evidentemente estaría afectada de nulidad absoluta.

Se omite por razones de Ley, interrogada respecto a las generales de ley manifestó ser venezolana, de 12 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª 27.055.851, domiciliada en el Caserío Papayito del estado Portuguesa y ser hija de la acusada por lo que se procedió 1º imponerle de sus derechos como víctima testigo en los hechos objeto del presente debate así como de encontrase exenta de declarar conforme al artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la adolescente que no iba a declarar.
María Tania Oviedo Toro, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 14.333.956, de 29 años de edad, Consejera de Protección, domiciliada en Papelón estado Portuguesa, impuesta del motivo de su citación expuso: “Como funcionaria del Consejo de Protección nos notifican vía telefónica que en el sector Papayito, donde vive la señora se tiene presunción que habían sido violadas (perdón no) que habían sido explotadas sexualmente, que esta situación ocurría en horas de la noche; como queda retirado de mi trabajo, me suministran un vehículo y llegue al puesto policial y me dieron la colaboración de ubicar el lugar, al llegar a la casa se observan hombres adultos y notifico a la ciudadana de mi presencia y ella me informa que si, que ella le cobra para que los hombres tengan relaciones sexuales con ellas, en eso se llama a una de las niñas que sale de un cuarto y había un hombre que tardó en salir y no puedo decir que estaban en una relación sexual, pero tardó en salir, en eso se llamó a la Fiscalía y se puso a la orden, en seguida llegó una comisión de Seguridad Ciudadana a brindar apoyo y se puso a todos los niños y se ingresó en la Casa de Abrigo Angulo Ariza”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Al llegar me entrevisté con la ciudadana Damaris y ella me indicó que si era cierto, que era la manera de obtener dinero; ella llamó a la otra adolescente y en eso llegó la Comisión de Seguridad Ciudadana, hicimos para ubicar a los niños porque la ciudadana dijo que no tenía familiares; la casa era pequeña, de tres habitaciones, sala cocina, habían 3 o 4 caballeros viendo televisión, uno de ellos le dijo al funcionario que estaban ahí para esperar para estar con la adolescente; habían 3 niñas y 1 niño, cuando estaban haciendo el informe dijo que eran 2 niñas y el niño sus hijos, la otra niña era su sobrina; a los niños se les dio medida de abrigo en la Casa Angulo Ariza; medida de abrigo es cuando ya no hay familiar que se haga cargo que no puede ser mas de 30 días y aún permanecen allí, porque se comunicó con la abuela en Maracaibo pero no se puede hacer cargo porque es de escasos recursos y así tampoco una tía y se mantienen en la casa de abrigo.”

A preguntas de la Defensa Pública contestó: “ Me entere porque fui al lugar de los hechos; estando en el Consejo de Protección se recibió llamada de la Secretaría Ciudadana, respecto a la explotación sexual y que ellos habían hecho el trabajo de inteligencia y que como habían niños y adolescentes debía concurrir el Consejo de Protección; por lo retirado del lugar solicitamos vehículos y como dijeron que ocurría en la noche, por eso nos fuimos a las 6 porque había que pasar por Guanare para ir al lugar; llegue a la casa de Damaris de 8:25 – 8:30.p.m., fui acompañada de 1 policía; el Policía se llama Otni Durán; cuando llegué le informé a la ciudadana Damaris que estaba allí representando al Consejo de Protección, cuando llegamos la arrestamos; cuando la señora llamó a la niña, el Policía me dijo que tenía que llamar a la Fiscalía; después de la conversación llegó Seguridad Ciudadana y les explicó la situación, me dicen que ella iba a ser detenida, le digo que se cambie y busque documentos; observe a los hombres sentados cuando llegamos; los hombres se fueron con nosotros en una buseta para la identificación de todos; yo no entré a las habitaciones; la señora llamó a una adolescente que estaba en el cuarto y al rato es que sale un hombre; las adolescentes para el momento, una de ellas presentaba hongos y ha sido tratada en la piel; las observé que estaban vestidas, la que salió de la habitación estaba como con ropa de dormir, pero vestida; al ver la gravedad de la situación porque la señora iba a ser detenida en mi condición de trabajadora del Consejo de Protección le informe a la señora que si tenía un familiar con quien dejar los niños y me comunica que no tienen con quien quedarse, luego como en Papelón no existe Casa de Abrigo, me dijeron que tenían que recibirlas aquí en Guanare, me voy para la casa Angulo Ariza; no vi a nadie desvestido o sin ropa”.

A preguntas de la Juez respondió: “Me traslade al Caserío Papayito el 22- de mayo de 2009, salí a las 6:00 p.m. y llegue al lugar de 8:25 p.m. a 8:30 p.m; al llegar a la casa la señora estaba cocinando, los niños en la sala y los caballeros viendo televisión, a las adolescentes las veo cuando la mamá las llama; las adolescentes, una sale de la habitación, la otra no recuerdo si estaba cerca de la sala, la otra sale cuando la llama la mamá; habían como 4 o 5 hombres en la sala, todos adultos; vi salir a un hombre de la habitación donde salio una de las adolescentes; el policía entrevistó a uno de ellos y después se supo que eran hombres vecinos de los que llegan allí a trabajar en el sector porque la señora les vende comida; a las adolescentes no les tome declaración porque son difíciles de tomarles comunicación, de obtener información de parte de ellas; la declaración fue en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare; no recuerdo el nombre de los hombres que estaban en el lugar. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una funcionaria del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Papelón, con los conocimientos propios referente a su ocupación, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera como obtuvo conocimiento de los hechos y lo que observó al llegar al sitio del suceso y durante su permanencia en el mismo, de la cual se deducen los siguientes hechos:
a) Que a la funcionaria del Consejo de Protección le informan vía telefónica que en el Caserío Papayito, se encuentra una vivienda en la que en horas de la noche adolescentes mantienen relaciones sexuales con hombres adultos a quienes les cobran, con el consentimiento de su madre.
b) Que al llegar al sitio en compañía de un funcionario policial la ciudadana Damaris Balza se encontraba cocinando, los niños en la sala y 3 o 4 hombres viendo televisión.
c) Que al informar la funcionaria a la acusada el motivo de su visita ésta llamó a una adolescente, la cual salió de una habitación y que de la misma más tarde salió un hombre, que este hombre tardó en salir.
d) Que la adolescente salió del cuarto vestida, que era ropa para dormir pero vestida, que la funcionaria no vio persona desvestida, ni podría afirmar que la adolescente estaba manteniendo relación sexual con el hombre que salio de la habitación.
e) Que no recuerda donde se encontraba la otra adolescente.
f) Que en la vivienda se encontraban cuatro niños y las adolescentes, los cuales fueron llevados a la Casa de Abrigo Angulo Ariza, visto la manifestación de la acusada de que no había quien cuidara de ellos y que aún los niños permanecen allí.

Acreditados los hechos anteriores se tiene que la declaración de esta funcionaria se contradice con el testimonio del funcionario Otni Rafael Durán Suárez, en aspectos fundamentales para acreditar la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, tal y como se observará respecto a la aseveración de que “….la casa era pequeña, de tres habitaciones, sala cocina, habían 3 o 4 caballeros viendo televisión, uno de ellos le dijo al funcionario que estaban ahí para esperar para estar con la adolescente…” y por su parte el funcionario policial Otni Rafael Canelón quien acompañó a la funcionaria del Consejo de Protección hasta la residencia de la acusada a pregunta contestó “… que a él le dijeron que se encontraban en la casa porque la señora vendía comida, que ninguno le dijo que se encontraba allí para estar con las adolescentes.…” .

Gladys Rodríguez, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 7.518.357, de 50 años de edad, dedicada a los oficios del hogar, domiciliada en Caserío Papayito Municipio Papelón del estado Portuguesa, impuesta del motivo de su citación expuso: “No la he visto en nada ni a ella ni a sus hijas.”

A preguntas de la Defensa Pública contestó: “No vivo tan cerca de Damaris, como ella vende comida para obreros, tenemos marranos a medias, porque ellos se alimentan con los desperdicios, yo frecuento la casa de ella dos veces al día; yo soy diabética, enferma y mi esposo busca a Damaris para que me cuide; nos conocemos de tiempo, pero de trato desde que tenemos los marranos; Damaris me pedía que le ayudara a lavar corotos, más nada, las niñas son porfiaditas; el trato de Damaris con sus hijas es bien, no los maltrataba a ninguno y ella es muy buena amiga; había un muchacho que se iba a casar con la mayor, estaba el proyecto; no tengo conocimiento que la hija de Damaris tuviera relaciones con hombres con el consentimiento de la mamá; las muchachas son tranquilas; el día de los hechos me fui temprano, no estaba presente cuando llegó el Consejo de Protección.”

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Tenemos conociendo de antes , pero de trato de 4 a 5 años; se que el delito es explotación sexual; Damaris es buena amiga, es como persona para tratar, para ayudar en enfermedades, a veces hemos estado las dos en cama; la señora Damaris trabaja haciendo comida; yo frecuentaba desde la mañana a 7 y 8 de la noche, casi todos los días, porque retiro la comida para los marranos; a la casa de Damaris llegaban eran los obreros, que ella les hacía comida, no recuerdo cuántos obreros serán; lo más tarde que estaba ahí era 8 p.m.”

A preguntas de la Juez respondió: “ Damaris vendía desayuno, almuerzo y cena, a los obreros que cortan caña; ellos recibían la comida y se iban a comer debajo de un árbol; los obreros esperaban la comida afuera en el patio y a la orilla de la carretera; yo me sentaba en la mesa con ellas, la casa era pequeña; el televisor queda en la sala, ahí ven las niñitas; no entraban los hombres a ver televisión en la sala; yo no trataba con los obreros. “

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana que conoce de vista, trato y comunicación a la acusada y su grupo familiar, quien reconoció ser amiga de la misma y de manera abierta y franca dio respuesta a las preguntas formuladas por las partes, sin realizar defensa a ultranzas, de su dicho se deducen los siguientes hechos:
a) Que la testigo y la acusada tienen trato desde hace varios años por poseer unos marranos que crían a medias.
b) Que la acusada Damaris Balza vende comida ( desayuno, almuerzo y cena ) a los obreros, quienes llegan y esperan la comida en el patio o a la orilla de la carretera.
c) Que había un muchacho que tenía en proyecto casarse con la hija mayor de Damaris.

Medarda del Carmen Rodríguez, previo juramento manifestó ser venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 5.366.390, de 65 años de edad, dedicada a los oficios del hogar, domiciliada en Curítera Caserío Papayito Municipio Papelón del estado Portuguesa, amiga de la acusada, impuesta del motivo de su citación expuso: “Nosotras somos amigas pero no nos visitamos, mi casa queda retirada y de eso, no se nada”.

A preguntas de la Defensora Pública contestó: “Tengo como 8 años conociendo a Damaris; vivo como a 4 o 5 cuadras de ella; la visito muy rara vez; ella trabaja alimentando personal en tiempo de zafra, vendiendo comida; si conozco a Damaris; si conozco a las hijas mayores, su comportamiento es bien, nunca le vi nada mal, ni indecente; se comportan bien, son tranquilas; ellas iban a mi casa a llevarme el dinero que me manda mi hijo a la cuenta de ella; no se si las hijas tienen novio o pareja; Damaris es muy amiga, muy familiar, su comportamiento con sus hijos es bueno; dijeron que la detuvieron porque estaba en la casa con unos amigos y los niños; no le he visto una conducta que atente la moral y buenas costumbres; no sé si los obreros tiene relación con las adolescentes”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “si conozco a la acusada, no tenemos parentesco, la conozco como desde hace 8 años; dije hasta ahí porque no la visito, sólo he ido 2 veces, cuando fui a decirle que me sacara la plata; no tengo conocimiento de los hechos”.

A preguntas de la Juez respondió: “Damaris trabaja vendiendo comida, desayuno, almuerzo, cena a los hombres que vienen a trabajar en tiempo de zafra; me enteré como a los 4 días que la detuvieron; cuando la detuvieron era tiempo de zafra; los que van son obreros”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de una ciudadana de 65 años de edad y ser rendida en el debate bajo las formalidades de ley, quien reconoció ser amiga de la acusada y no tener conocimiento de los hechos objeto del debate, en consecuencia, su aporte al proceso estuvo referido a las condiciones de vida de la ciudadana Damaris Balza, de su dicho se deducen los siguientes hechos:
a) Que la testigo y la acusada tienen trato desde hace 8 años.
b) Que la acusada Damaris Balza trabaja alimentando al personal en tiempo de zafra, vale decir, vende comida (desayuno, almuerzo y cena) a los obreros.
c) Que la fecha en que Damaris Balza fue detenida era época de zafra.

José Ramón Meléndez Méndez, previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 8.715.336, de 42 años de edad, agricultor, domiciliado en Papayito vía Moritas estado Portuguesa, vecino de la acusada, impuesto del motivo de su citación expuso: “De esos hechos lo que sabemos todos es que la están enjuiciando de eso, pero eso no nos consta, yo tengo como 12 años conociéndola y somos vecinos, ella era muy amiga de mi madre y uno lo que ve es que le vende comida a los corteros de caña y es desde las 4:00 a.m. ha veces la veo cuando me levanto en el fogón trabajando porque ni los días domingos usted la ve que ella descansa”.

A preguntas de la Defensora Pública Anarexi Camejo contestó: “Sé que la detuvieron porque supuestamente pone a sus hijas a prostituirse; yo estaba en mi casa y veía ciertas cosas porque somos vecinos cercanos, 10 -15 metros, ese solar lo adquirió y la casa se la hizo el Consejo Comunal; si existe visibilidad desde mi casa a la de Damaris, no hay pared que cubre la casa; la conducta de Damaris es colaboradora con las personas, comunicativa, ayuda a personas enfermas; es una madre que siempre se ha esmerado por trabajar y darle comida y estudio a sus hijos; tiene 6 niños y el comportamiento es bien, estudiando y comparte con mis hijos y yo los dejo porque no le veo malas costumbres; conozco a las adolescentes Se omite por razones de Ley, ambas son regular porque le faltaban el respeto y una vez la pequeña iba a atacar a la mamá con un cuchillo y ella es noble, las hijas se le escaparon de las manos porque son rebeldes; la mayor tiene un señor que se quería casar con ella y era su pareja, le estaba comprando corotos; yo vi desde la puerta de mi casa y encontraron a la niña porque eran pareja pero no porque cobrara nada de eso, el Sr. Jairo hablaba conmigo ahí estaban las cosas; en ese momento que llegó la comisión los hombres estaban ahí esperando la comida y Jairo era el que estaba adentro y le dijo a uno de los funcionarios que se iba a casar con ella pero los policías le empezaron a decir muchas cosas y creo que lo asustaron y yo hablaba con ese muchacho y él decía que no le iba a faltar nada; llegó la comisión y más nadie en la buseta, no vi a nadie más, creo que habían 4 damas y policías habían 2 uniformados y de civil no se cuántos eran; se los llevaron a todos, niños, ella en la buseta de ahí al modulo policial de Papayito y después aquí a Guanare; yo creo que la conducta de la comisión no era la correcta porque habían menores de edad, ellos llegaron enojados diciendo groserías; enojados porque la reacción que tenía con los muchachos y los que estaban ahí no era la mejor; cuando llegaron estaban Damaris, estaban los hijos menores, las hijas, el señor que le digo pareja de la muchacha y 3 o 4 que estaban esperando la comida, se los llevaron a todos, ahí no quedó nadie, hay uno que dijo que iba a buscar la comida y le dijeron nada pa´ dentro; Damaris se paraba a las 3:00 a.m. y hacia desayuno, preparaba las viandas del almuerzo y después la cena pero hay corteros que llegan más tarde; los que entraban era el señor que le digo y yo, ella ponía y los dejaba afuera porque no pueden entrar 20 o más que son los corteros que llegan todos los años ahí; la casa es pequeña de 3 habitaciones, 1 baño, sala, comedor, cocina y no tiene comedor”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Soy agricultor; de 4 -5 a.m., salgo al campo, regreso de 11-12 y después si quiero regreso y si voy a las 3 vuelvo a las 5:30 p.m.; la niña más chiquita atacó a la mamá con un cuchillo y el cortero fue quien la ayudó; la atacó porque es muy rebelde; salí a ver desde el porche y vi que a los muchachos los pusieron contra la pared y después se los llevaron a todos; la mayorcita es la que tiene pareja; la mayorcita estaba adentro con la pareja, la mayorcita es la que tiene pareja, que es el Sr. Jairo; la pareja estaban ahí sentados, yo salgo de mi casa y lo veo todo; soy vecino, conocidos desde siempre, era muy amiga de mi madre; el comportamiento de Damaris como madre, es muy buena madre, ella es dócil, yo tengo adolescentes y se tornan rebeldes; sus hijas eran rebeldes, groseras con la mamá, le dicen vulgaridades y yo le decía a ella porque tú te dejas decir eso, si son tus hijas; la casita tenía una ramadita donde ella cocina es como un galponcito; yo tengo un cálculo que deben comer como 15-20-25 corteros”.

A preguntas de la Juez respondió: “ Que la acusada hacía desde los desayunos, antes 5:00 a.m., almuerzo, cena temprano de 5 a 6, pero nunca todos los obreros llegan juntos a comer; al desayuno ellos lo recogen; cuando salimos de zafra, empieza la pica de semilla y es mejor; para esa fecha estaba terminando la zafra y pica de semilla; si conocía todo el Caserío que allí venden comida; no tengo conocimiento de que a la casa fueran para hombres acostarse con las adolescentes; el día del procedimiento era un día normal que la gente, los corteros van a buscar la comida; ese día vi a Jairo y se lo llevaron; yo vi que estaban allí y se los llevaron; las niñas no le hacen caso a la mamá; Jairo se encuentra en zafra en el Zulia y Ricardo Felipe Chourio se fue para el cuartel.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un ciudadano de 42 años de edad y ser rendida en el debate bajo las formalidades de ley, quien es vecino de la acusada y por esa condición manifestó en forma certera, con sencillez y segura su conocimiento respecto a que la acusada se dedicaba a la venta de comida para los obreros, corteros de caña en época de zafra y de pica de semilla, que para la época en que ocurren los hechos estaban al final de la zafra. Que las adolescentes son rebeldes y no le hacen caso a la mamá y finalmente, que había un obrero de nombre Jairo que le estaba comprando corotos a la mayor de las adolescentes para vivir con ella y que Jairo se encontraba en la casa al momento del procedimiento.

Se incorporó por su lectura la inspección Nª 774, de f fecha 23 de mayo de 2009, inserto al folio 15 de la primera pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, con la cual una vez leída e incorporada al juicio se evidenció que la misma se realizó en una vivienda ubicada en el Caserío Papayito, calle principal, Municipio Papelón, estado Portuguesa, en la que no se localizaron evidencias de interés criminalístico.

Fran Reinaldo Burgos Vielma, previo juramento manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número. 9.135.701, 44 años, médico cirujano, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación como experto al haber practicado reconocimiento Médico N° 392 de fecha 23 ce mayo de 2009, practicada a la adolescente Se omite por razones de Ley, reconoció su contenido y firma y cedido el derecho de palabra expuso: “Se realizó en fecha 35-05-2009, la valoración de una adolescente que se realizó en la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, por fines didácticos nosotros realizamos la valoración dividiendo en tres zonas, zona extragenital, paragenital y genital, ahí revisamos zona extragenital, no se observa ni en la paragenital no observamos lesiones, después se practica la valoración genital en la que se observa genitales externos femeninos, de aspecto y configuración normal, membrana himeneal con desgarros antiguos, ubicados a la hora, 3,7 y 11 comparadas con la esfera del reloj, se observa secreción de color amarillenta, hay lesiones condilomatosas ubicadas a la hora 7, perine y ano no hay lesiones”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “El examen es integral y lo fraccionamos en secciones, la parte superior, cabeza y tórax es la zona extragenital; la zona paragenital son las zonas más cercanas a la zona genital vientre, glúteos, muslos internos; la valoración genital se hace de cubito supina con las piernas flexionadas mirando hacía arriba que nos permite realizar la vulva como tal; lo destacado allí es la presencia de desgarros de naturaleza antigua, la primera relación sexual rompe y en este caso, aparecen los desgarros en la hora 3, 7 y 11 y una lesión a nivel de la hora 7 semejante a una verruga que patológicamente es PPH; infección virus de papiloma humano; el PPH, esa infección se obtiene por relaciones sexuales y como una de las causas la promiscuidad sin la debida protección; a la trabajadora social se le sugirió fueran evaluadas y tratadas las adolescentes por un gineco-obstetra; promiscuidad son contactos múltiples con parejas sin protección.”

A preguntas de la defensora Anarexi Camejo respondió: “Soy médico general, con especialidad en medicina forense; si realice valoración a Se omite por razones de Ley; presentaba desgarros antiguos, en la parte inicial de la evaluación se hace un interrogatorio que aporta el evaluado y le damos el valor que se le da a una historia clínica, se le pregunta a la adolescente cuándo se desarrollo, fecha de inicio de la actividad sexual de la adolescente, manifestó que había iniciado relación sexual a los 11 años, si mal no recuerdo y eso lo cotejamos con la información y de allí que se valore con lo observado, la membrana himeneal la cual es fibroelástica y una vez que se produce el desgarro y la cicatrización de 8 días es suficiente para que ocurra la cicatrización total; desde el desgarro hasta 8 días se habla de desgarro reciente y después de 10 días desgarro antiguo; si la adolescente hubiese dicho lo contrario igualmente podría aseverar lo observado y descrito en el informe; no habían lesiones recientes, los desgarros observados eran cicatrizados, desgarros antiguos; en el informe se deja plasmado todo lo que se encuentra y por el tipo de valoración que se solicita, se hace énfasis en la zona genital; la lesión estaba ubicada en la vulva, dentro del labio menor; la lesión era un hallazgo importante sobre todo por la solicitud porque se hace gineco obstetra y rectal y la lesión PPH es importante; en el informe se dejó constancia de la lesión PPH; se dejó constancia de la lesión verrugosa condilomatosa en el área genital.”

A preguntas de la Juez el experto señaló: “ Existe, se han encontrado casos en que una mujer tiene una sola pareja y presenta el virus y puede haber otras verificaciones de PPH; las causas más frecuentes del PPH es la promiscuidad con múltiples parejas, se menciona en todos los textos, el hacinamiento, el contacto con instrumentos utilizados o compartidos cuando se utiliza manipulación o estimulación sexual; una mujer puede tener el PPH y ser adquirido por el marido porque la promiscuidad estadísticamente está con el hombre más que con la mujer; la lesión condilomatosa ubicada a la hora 7 es el signo del virus de PPH”.

Seguidamente le fue exhibido al Dr. Fran Burgos Vielma el informe N° 393 practicado a la adolescente Se omite por razones de Ley, reconoció haberlo practicado y expuso: “Fundamentalmente lo mismo que se esquematizó anteriormente, es una paciente de 13 años de edad, que se evaluó en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, se hace un pequeño interrogatorio de sus antecedentes gineco obstétricos, se divide la evaluación, esta adolescente presentaba una lesión compatible con micosis en la zona paragenital sin lesiones, con genitales femeninos normales y desgarro de naturaleza antigua comparado con la hora del reloj, no se observó lesión.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Las lesiones de los muslos son importantes porque revela el nivel socioeconómico y aseo inadecuado, desgarros antiguos que revelan relaciones de vieja data, se desarrolló a los 9 años y tiene 3 años de relación sexual; micosis es infección de la piel, es una lesión que se observa irregular, descamativa, hongo, micosis superficial; estaban localizadas en segmento extragenital”.

Cedido el derecho de palabra a la defensa, no formulo preguntas.

Testimonio al cual se le otorga el valor de plena prueba, en virtud de haber sido rendido dentro del debate con las formalidades de ley, por un experto, con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso de manera clara y coherente, acreditándose:
a) Que las adolescentes Se omite por razones de Ley víctima era una joven de 15 años que presentaba un embarazo de 30-32 semanas, con bienestar fetal conservado.
b) Que la paciente refería dolor lumbar y que prudencialmente por ser premigesta precoz se le indicó reposo de ocho días y eso cronológicamente corresponde a lesiones leves.
Valoración médico

Albornoz Arias Dave Jhohn: previo juramento manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, soltero, residenciado en Guanare, titular de la cédula de identidad N° 13.896.737, de profesión agente de investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de experto ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, reconoció haber practicado Inspección N° 774, de fecha 23-05-2009, y manifestó: “Me trasladé en compañía de José Olivar y un representante de la LOPNA al Caserío Papayito, a una casa de unas adolescentes que estaban involucradas en un delito previsto en la LOPNA, allí nos entrevistamos con un ciudadano que cuidaba la casa, era amigo de la señora y dijo que el día anterior se las habían llevado y se quedó allí para cuidar”.

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “La inspección fue en Caserío Papayito, Municipio Papelón, casa sin número; mi función era investigar y dejar constancia de lo advertido; según actas nos enteramos que fue un delito de trata de personas con adolescentes; nos encontramos con un ciudadano que dijo que era amigo de la familia y lo dejaron allí para cuidar”.

A preguntas de la defensora Anarexi Camejo contestó: “Se dejó constancia de la identidad de la persona que nos recibió; no recuerdo el nombre; si acompañé al funcionario José Olivar todo el tiempo; en el acta de inspección se deja constancia de los puntos importantes; mi función fue dejar constancia del traslado e identificación del ciudadano que nos recibió.”

A preguntas de la Juez indicó: “El señor que nos recibió sólo dijo que era amistad de las personas que estaban allí; no había nadie más.”

La anterior declaración la valora el Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público quien en ejercicio de sus funciones se traslado al sitio del suceso y con su dicho se acredita al Tribunal la existencia del lugar y que en el mismo se encontraba un ciudadano amigo de la acusada cuidando.

Durán Juárez Otni Rafael, previo juramento manifestó ser venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.092.281, de profesión funcionario policial, adscrito a la Dirección de Operaciones Especiales y no poseer vínculo con las partes, quien en su condición de testigo ofrecido por el Fiscal del Ministerio Público, manifestó: “ Yo fui para ese Caserío y los mismos testigos vecinos informaron que las adolescentes cobraban, entré al dormitorio y una estaba desnuda, a la otra y le pregunté cuánto cobraba y me dijo 20.000 bolívares, y entonces la señora me dijo que era verdad, que cobraba para ayudarse”

A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: “ Andaba con Protección de Menores; sabía lo que pasaba por información de vecinos que la señora estaba prostituyendo a las hijas; las hijas eran de 12 y 14 años; eso ocurrió en el Caserío Papayito, Municipio Papelón; llegué al lugar con la abogado del Consejo de Protección; mi actuación fue llevar a la señora del Consejo de Protección, levantar el acta y llevarla; donde levanté el acta se le tomó declaración; al momento había un picador de caña y dijo que vivía ahí”.

A preguntas formuladas por el defensor Paúl Abreu, respondió: “Andaba con la Consejera de la LOPNA, eran las 9:00 p.m; fuimos porque yo ya tenía averiguaciones; la primera vez yo entré al dormitorio y vi que la niña estaba desnuda, yo entré para ver si era verdad; la consejera entró y revisó toda la casa; primero entré al cuarto y después la Consejera; eso fue este año; la adolescente estaba sola en el cuarto; la otra niña me dijo que entrara y yo pasé; le dije a la niña que cuánto cobraba y me dijo que 20 Bs., y entonces le dije que no tenía preservativos y ella dijo que más abajo vendían y entonces le dije voy a comprar.”

A preguntas de la Juez respondió: “Fui a la casa 2 veces; la primera vez fui a averiguar, entre y encontré a la niña desnuda y la otra en la sala y allí fue donde le pregunté cuánto cobraba; la segunda vez fue cuando fui en compañía de la señora de protección; la primera vez fue en labores de inteligencia; no me identifique como policía; se encontraban en la casa las dos niñas, la señora y el señor que le dije de testigo, que decía que la señora le hacía comida a ellos; las dos estaban en la sala y la señora también; había como 3 o 4 señores que me dijeron que estaban ahí porque la señora hacía comida; no había niña en el cuarto la segunda vez; no había un hombre en el cuarto; uno me dijo que estaban ahí sólo para comer y que no tenían relaciones con las adolescentes; no recuerda nombre del testigo; la primera vez le pregunté que cuánto cobraba y me dijo que 20 Bs., y entonces le dije que no tenía preservativos y ella dijo que más abajo vendían y entonces le dije voy a comprar; fui el único funcionario que acompañé a la señora de protección, ninguno me dijo que estaba esperando para tener relaciones con la adolescente; no sabía si la señora vendía comida para obreros”.

La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario policial, rendida en el debate bajo las formalidades de ley, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera como obtuvo conocimiento de los hechos y lo que observó al llegar al sitio del suceso y durante su permanencia en el mismo, de la cual se deducen los siguientes hechos:
a) Que acompañó a la funcionaria del Consejo de Protección al Caserío Papayito, en horas de la noche a los fines de practicar el procedimiento y levantó el acta respetiva.
b) Que en una primera oportunidad en labores de inteligencia se traslado a la casa de la acusada y los vecinos le informaron que la ciudadana estaba prostituyendo a las adolescente, por lo que pasó a una habitación en la que se encontraba una adolescente desnuda, le preguntó cuánto cobraba y que ella le dijo 20 bolívares.
c) Que al llegar al sitio en compañía de la funcionaria del Consejo de Protección, se encontraban la ciudadana Damaris Balza, los niños y las adolescentes en la sala y 3 o 4 hombres que le dijeron que estaban allí porque la señora vende comida.

Acreditados los hechos anteriores se tiene que la declaración de este funcionario se contradice con el testimonio de la funcionaria del Consejo de Protección María Tapia Oviedo, en aspectos básicos para acreditar la comisión del delito y la responsabilidad de la acusada, tal y como se observa respecto a la aseveración de que “….la casa era pequeña, de tres habitaciones, sala cocina, habían 3 o 4 caballeros viendo televisión, uno de ellos le dijo al funcionario que estaban ahí para esperar para estar con la adolescente…” y por su parte el funcionario policial Otni Rafael Canelón a pregunta contestó “… que a él le dijeron que se encontraban en la casa porque la señora vendía comida, que ninguno le dijo que se encontraba allí para estar con las adolescentes.…” ; en este mismo sentido la ciudadana María Tapia Oviedo afirmó que al llegar a la casa una de las adolescentes se encontraba en una habitación y momentos después salió un hombre, circunstancia que niega y contradice el funcionario policial. Asimismo se advierte que este testigo indica que el conocimiento de la presunta explotación sexual la tiene por labores de inteligencia en que los vecinos le informaron de ese hecho, no obstante, a la sala de juicio concurrieron los ciudadanos Gladys Rodríguez, Medarda del Carmen Rodríguez y José Ramón Meléndez, quienes de manera directa señalaron que no tenían conocimiento de que las adolescentes realizaran tal actividad con el consentimiento o patrocinio de la acusada y justificaron la concurrencia de hombres en la casa dado que la actividad a que se dedica la ciudadana Damaris Balza es venta de comida para los obreros o corteros en época de zafra y pica de semilla, quedando en consecuencia aislado el dicho del funcionario, quien extrañamente desconoce que la acusada vendía comida para obreros a pesar de haber indicado que previamente había realizado actos de investigación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud del delito cuya comisión fue atribuido a la acusada Damaris Josefina Balza, como lo es explotación sexual de adolescentes el Ministerio Público debía probar para ello que:
La acusada Damaris Josefina Balza mediante su conducta o comportamiento fomentaba, dirigía o se lucraba de la actividad sexual de sus hijas adolescentes Se omite por razones de Ley, vale decir, que promovía, impulsaba, protegía u obtenía ganancia o provecho de dicha actividad sexual.

No quedó acreditado para el Tribunal ninguna de estas circunstancias, de las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público se observa que las declaraciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento como lo son la ciudadana María Tapia Oviedo en representación del Consejo de Protección y Otni Rafael Durán como agente policial son contradictorias y nada aportan respecto a la acreditación del supuesto de hecho contenido en el tipo penal de explotación sexual de adolescentes, las aseveraciones hechas por parte de los referidos funcionarios en nada constituyen acciones de carácter concreto y directo, ni tampoco los demás testigos ofertados por el Ministerio Público y la defensa arrojan probanza alguna de responsabilidad penal para dicha ciudadana, ya que por el contrario confirman que la ciudadana Damaris Josefina Balza se dedica a la venta de comida para obreros o corteros de caña, en época de zafra y de allí la concurrencia de ciudadanos de sexo masculino a su residencia y por otra parte, la declaración del experto médico forense Dr. Fran Burgos lleva al convencimiento del Tribunal que las adolescentes tienen una desfloración antigua lo que significa que se iniciaron en edad temprana en la actividad sexual, lo que a pesar de las implicaciones físicas y emocionales que significa no constituye un hecho demostrativo del delito. Así se decide.

Planteado así el debate judicial se observa una insuficiencia total de medios de pruebas contundentes y fehacientes para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada Damaris Josefina Balza; así, podemos señalar que tal y como lo refiere la doctrina el principio que entonces rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo; de acuerdo a dicho principio todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

El Principio in dubio pro reo, si bien no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como es todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, el in dubio pro reo presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera:

“….el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111)

Por ello a criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal los hechos atribuidos en su acusación, ya que la sola declaración de los funcionarios actuantes por demás contradictoria no sirven para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada, además en atención al análisis del tipo delictivo que la Fiscalía imputaba ya que para demostrar el delito de explotación sexual de adolescentes previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debían acreditar que la acusada Damaris Josefina Balza mediante su conducta o comportamiento fomentaba, dirigía o se lucraba de la actividad sexual de sus hijas adolescentes Se omite por razones de Ley, vale decir, que promovía, impulsaba, protegía u obtenía ganancia o provecho de dicha actividad sexual, elementos del tipo penal atribuido que debían concurrir para que en el debate oral se probara sin lugar a dudas la comisión del hecho y la responsabilidad penal de Damaris Josefina Balza.

Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de explotación sexual de adolescentes, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE a Damaris Josefina Balza, venezolana, mayor de edad, natural de Caja Seca, estado Zulia, nacida en fecha 30-08-1988, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 27.055.851 y residenciada en Caserío La Curitera, calle principal, casa sin número, estado Portuguesa, por la comisión del delito de explotación sexual de adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes Se omite por razones de Ley.

Por cuanto la acusada se encuentra sometida a medida judicial preventiva privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 24 de noviembre de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare 1 de diciembre de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Causa 2U-319-09. Acusada Damaris Josefina Balza.

La Juez Unipersonal,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg Victoria Villamizar.